Boletín nº 91 (13-05-2022)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Doña Mencía

Nº. 1.572/2022

Don Salvador Cubero Priego, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Doña Mencía, hacer saber:

I: Que el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria, celebrada el día 30 de septiembre de 2021, al punto 2 de su orden del día, adoptó los siguientes acuerdos:

««PRIMERO: Aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana consistente en la elaboración de un nuevo texto completo de la misma que:

a) Refunde en un solo texto las distintas modificaciones aprobadas a la actual ordenanza del año 2003.

b) Actualice su contenido a las distintas modificaciones en materia del impuesto introducidas desde el citado año 2003 por modificaciones del Real Decreto-Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, aprobatorio del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

c) Adapte la ordenanza al Real Decreto-Ley 26/2021.

SEGUNDO: Aprobar provisionalmente el nuevo texto de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que queda redactada como sigue:

«CAPÍTULO I

NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

Artículo 1º: Naturaleza y objeto

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo y real que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos.

Artículo 2º: Hecho Imponible

1. Constituye el hecho imponible el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

A los efectos del presente impuesto tienen la consideración de terrenos de naturaleza urbana los que deban tener la consideración de urbanos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmueble y ello con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél.

2. Constituye también el hecho imponible el incremento del valor que, en iguales términos que los señalados en el número 1, experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Artículo 3º: Supuesto de no sujeción

No se producirá la sujeción al presente impuesto en los siguientes supuestos:

a) Aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

b) Transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

c) Aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles:

-Efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA, regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

-Realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA, a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

-Realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

-Que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.

En la posterior transmisión de estos inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.

d) Inexistencia de incremento del valor de conformidad con lo establecido en el artículo 4º.

f) Cualquier otro supuesto en el que así se establezca expresamente por la legislación vigente en materia del presente impuesto.

Artículo 4º: Inexistencia de incremento de valor

1. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 3º se entiende que no ha existido incremento de valor cuando, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

2. La acreditación de la inexistencia de incremento de valor corresponderá a quienes, de no acreditarse dicha inexistencia, resulten sujetos pasivos del impuesto, y para ello, deberán declarar la transmisión así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición.

3. Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. En la posterior transmisión de los inmuebles respecto de los cuales, y de conformidad con el presente artículo, se halla constatado la inexistencia de incremento de valor, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 3º o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

CAPÍTULO II

SUJETOS PASIVOS

Artículo 5º: Sujetos Pasivos

1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

CAPÍTULO III

BASE IMPONIBLE

Artículo 6º: Base imponible

1. Constituye la base imponible de este impuesto el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.

2. La base imponible se determinará multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al periodo de generación.

3. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 4º, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el número precedente, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

Artículo 7º: Valor del Terreno

El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 9º se aplicarán sobre la parte del valor definido en la precedente letra a) que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 9º se aplicarán sobre la parte del valor definido en la precedente letra a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 9º se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en la precedente letra a) fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

Artículo 8º: Período de generación

El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

Artículo 9º: Coeficiente a aplicar

El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo según el periodo de generación del incremento de valor será:

Periodo de generación

Coeficiente

Inferior a 1 año

0,14

1 año

0,13

2 años

0,15

3 años

0,16

4 años

0,17

5 años

0,17

6 años

0,16

7 años

0,12

8 años

0,10

9 años

0,09

10 años

0,08

11 años

0,08

12 años

0,08

13 años

0,08

14 años

0,10

15 años

0,12

16 años

0,16

17 años

0,20

18 años

0,26

19 años

0,36

Igual o superior a 20 años

0,45

CAPÍTULO IV

DEUDA TRIBUTARIA

Artículo 10º: Tipo de gravamen

El tipo de gravamen del impuesto se fija, para todos los períodos en que se genere el incremento, en el ##25,46## por ciento.

Artículo 11º: Cuota íntegra y cuota líquida

1. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

2. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones de aplicación directa de conformidad con la legislación vigente en materia del impuesto y las demás reguladas en la presente ordenanza.

CAPÍTULO V

BENEFICIOS FISCALES

Artículo 12º: Exenciones por razón del acto

Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.

c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

d) Cualquier otro acto cuando así se establezca expresamente por la legislación vigente en materia del presente impuesto.

Artículo 13º: Exenciones por razón del sujeto pasivo

Están exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas entidades locales.

b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

h) Cualquier otra persona o entidad cuando así se establezca expresamente por la legislación vigente en materia del presente impuesto.

Artículo 14º: Bonificaciones

Gozará de una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto los incrementos de valor puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de la propiedad o de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizada a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes, cónyuges y ascendientes, siempre que se trate de la vivienda habitual de la persona fallecida.

CAPÍTULO VI

DEVENGO DEL IMPUESTO

Artículo 15º: Devengo

1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquel, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

CAPÍTULO VII

GESTIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 16º: Obligación de declarar de los sujetos pasivos

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento la declaración conforme al modelo que a tal efecto determine la presente ordenanza fiscal.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

Artículo 17º: Obligaciones de comunicación

1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del número 2 artículo anterior, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en el párrafo b) del número 2 del artículo anterior, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. Los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

En la relación o índice que remitan los notarios al ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.

Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.

Artículo 18º: Liquidación

Las liquidaciones del impuesto que practique el Ayuntamiento se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso, expresión de los recursos procedentes y demás requisitos legales y reglamentarios.

A estos efectos, podrá el Ayuntamiento utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar actuaciones de comprobación de valores.

Disposición adicional Única: Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores.

Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones a normas o preceptos de éstas, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la entrada en vigor de las nuevas normas o preceptos que las sustituyan o modifiquen.

Disposición derogatoria Única:

Queda derogada la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el 29 de septiembre de 2003.

Disposición Transitoria Única: Obligación de declarar

Hasta tanto se apruebe el modelo de declaración previsto en el artículo 16. 1 de la presente ordenanza, las obligaciones formales reguladas en el citado artículo 16 y en el artículo 17.1 se tendrá por cumplidas con presentación por el obligado en cualquiera de las formas contempladas en el artículo 16.4 de la Ley Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, del documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

Disposición Final Primera: Derecho supletorio

En todo lo no expresamente previsto en la presente ordenanza fiscal será de aplicación supletoria el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y su normativa normativa de desarrollo; y en su caso, en la normativa que las sustituya.

Disposición Final Segunda: Fecha de aprobación, entrada en vigor y comienzo de su aplicación.

La presente ordenanza fiscal, cuya redacción ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el 2 de marzo de 2021, entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa, siendo de aplicación desde su entrada en vigor.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el artículo 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los acuerdos de modificación de la ordenanza fiscal y de aprobación del nuevo texto articulado de la misma provisionalmente adoptados se expondrán en el Tablón de Anuncios Electrónico de este Ayuntamiento durante el plazo de treinta días computado desde el siguiente al de publicación del anuncio de exposición en el Boletín de la Provincia. Durante el citado plazo los interesados y ciudadanos afectados podrán examinar el expediente y presentar las alegaciones y reclamaciones que estimen oportunas, así como también podrán otras personas y entidades realizar aportaciones adicionales.

Finalizado el período de exposición y audiencia pública sin que durante el mismo se hayan presentado alegaciones, reclamaciones o aportaciones adicionales se entenderá definitivamente adoptado los acuerdos hasta entonces provisionales sin necesidad de nuevo acuerdo plenario. En caso contrario el Pleno de la Corporación adoptará el acuerdo definitivo que proceda resolviendo las alegaciones, reclamaciones o aportaciones adicionales que se hubieren presentado.

El Acuerdo de aprobación definitiva, incluyendo el provisional elevado automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de nueva redacción de la ordenanza fiscal se publicará en el Tablón de Anuncios electrónico del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia. Asimismo, dicho Acuerdo de aprobación definitiva se notificará a aquellos interesados que hubieran presentado alegaciones»».

II: Que ha finalizado el período de exposición y audiencia sin que durante el mismo se haya formulado alegación, reclamación o aportación adicional alguna, por lo que el transcrito acuerdo provisional se entiende, automáticamente y sin necesidad de nuevo acuerdo plenario, definitivamente adoptado.

Lo que se hace público en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, significándose que, de conformidad con el artículo 19.1 del mencionado Real Decreto Legislativo, los interesados podrán interponer directamente contra el acuerdo provisional automáticamente elevado a definitivo recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el siguiente a la presente publicación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Doña Mencía, 6 de mayo de 2022. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Salvador Cubero Priego.

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