Boletín nº 110 (09-06-2022)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Obejo

Nº. 1.984/2022

Exp. GEX 432/2022

Habiéndose publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 69, de fecha 11 de abril de 2022, así como en los tablones y en la página web municipal, el anuncio sobre el acuerdo Plenario de aprobación inicial para la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Bienes de Naturaleza Urbana, y no habiéndose presentado reclamación alguna en el plazo legal de exposición pública, la misma se entiende aprobada definitivamente conforme al artículo 17 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, procediéndose a la publicación del texto íntegro de la misma, con el siguiente tenor literal:

ORDENANZA FISCAL Nº 1.3, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

Habida cuenta que este Ayuntamiento ya había establecido el impuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLHHLL), se procede a aprobar, en sustitución de la hasta ahora vigente, la presente Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 104 a 110 del TRLHHLL.

ARTÍCULO 1º. HECHO IMPONIBLE

1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.

2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

a) Negocio jurídico mortis causa.

b) Declaración formal de herederos.

c) Negocio jurídico inter vivos, sea de carácter oneroso o gratuito.

d) Enajenación en subasta pública.

e) Expropiación forzosa.

ARTÍCULO 2º. SUJECIÓN

Está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Tendrán la consideración de terrenos urbanos los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario. La condición de terreno urbano se tendrá en cuenta en el momento del devengo, independientemente de la situación habida durante el período de generación del incremento del valor.

ARTÍCULO 3º. NO SUJECIÓN

1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

2. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

3. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106 del TRLHHLL.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de esta ordenanza (artículo 104.3 del TRLHHLL) o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

ARTÍCULO 4º. SUPUESTOS DE EXENCIÓN OBJETIVA

Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten mediante factura, certificación de obra o cualquier otro medio que han realizado a su cargo y amparadas en licencia municipal o en su caso declaración responsable, obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles por un importe mínimo del 25% del valor catastral del inmueble en el momento del devengo del impuesto.

c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

ARTÍCULO 5º. SUPUESTOS DE EXENCIÓN SUBJETIVA

Asimismo, estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales a las que pertenezca el Municipio de Obejo, así como los Organismos autónomos del Estado y las Entidades de derecho público de análogo carácter de la Comunidad Autónoma y de dichas Entidades locales.

b) El Municipio de Obejo y las demás Entidades locales integradas o en las que se integre el mismo, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Las personas o Entidades a cuyo favor se halla reconocido la exención en Tratados o Convenios internacionales.

ARTÍCULO 6º. SUJETO PASIVO

1. Tendrá la condición de sujeto pasivo del impuesto, a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. Al respecto, el Ayuntamiento no tomará en consideración los pactos entre particulares sobre el pago del impuesto.

2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

ARTÍCULO 7º. BASE IMPONIBLE

A) POR ESTIMACIÓN OBJETIVA

La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en el apartado siguiente, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el artículo 8 de esta ordenanza.

El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 8 de esta ordenanza se aplicarán sobre la parte del valor definido en la regla a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos según las siguientes fórmulas:

1º. En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70% de dicho valor catastral.

2º. Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70% del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1% por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10% del expresado valor catastral.

3º. Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100% del valor catastral del terreno usufructuado.

4º. Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las fórmulas 1º, 2º y 3º de esta regla b) se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.

5º. Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las fórmulas anteriores.

6º. El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las fórmulas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

7º. En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las fórmulas 1º), 2º), 3º), 4º) y 6º) de esta regla b) y en la siguiente regla c), se considerará como valor de los mismos a los efectos de este impuesto:

-El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.

-Este último, si aquél fuese menor.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 8 de esta ordenanza se aplicarán sobre la parte del valor definido en la regla a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 8 de esta ordenanza se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en la regla a) de este apartado 2 fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

B) POR INCREMENTO DEL VALOR.

Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 3 de esta ordenanza, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento del valor.

Para constatar tales hechos, se utilizarán las reglas de valoración del artículo 104.5 TRLHHLL, debiendo aportar a este Ayuntamiento la siguiente documentación:

-Justificación del valor del terreno en la adquisición (escritura pública de adquisición).

-Justificación del valor del terreno en la transmisión (escritura pública de transmisión).

-En caso de transmisiones lucrativas, recibo del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (modelo 660 o 651, o en su caso el legalmente exigible, presentado en la oficina liquidadora).

El valor del terreno, en ambas fechas, será el mayor bien del que conste en el título que documente la operación (en las transmisiones onerosas, el que conste en la escritura pública y en las transmisiones lucrativas el declarado en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones), o bien del comprobado, en su caso, por la Administración.

En el valor del terreno no deberá tenerse en cuenta los gastos o tributos que graven dichas operaciones.

ARTÍCULO 8º. PERÍODO DE GENERACIÓN Y COEFICIENTES

El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el siguiente:

PERÍODO DE GENERACIÓN

COEFICIENTE

Inferior a 1 año

0,14

1 año

0,13

2 años

0,15

3 años

0,16

4 ó 5 años

0,17

6 años

0,16

7 años

0,12

8 años

0,10

9 años

0,09

10, 11, 12 ó 13 años

0,08

14 años

0,10

15 años

0,12

16 años

0,16

17 años

0,20

18 años

0,26

19 años

0,36

Igual o superior a 20 años

0,45

 

ARTÍCULO 9º. CUOTA TRIBUTARIA

1. El tipo de gravamen del impuesto será del 25%.

2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, la bonificación a que se refiere el artículo siguiente.

ARTÍCULO 10º. BONIFICACIONES EN LA CUOTA

1. El Régimen Jurídico a efectos de este Impuesto, en cuanto a las transmisiones que se realicen con ocasión de la fusión o escisión de empresas, será el establecido en el artículo 15 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.

2. Se establece una bonificación del 95% de la cuota íntegra del impuesto en los supuestos de transmisión de la propiedad de la vivienda residencia habitual del causante, de los locales afectos a la actividad económica ejercida por éste, o de la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los referidos bienes, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes o adoptantes.

A estos efectos, se entenderá como vivienda residencia habitual del causante, aquella en la que se encuentre empadronado en el momento de producirse el hecho de la transmisión.

Asimismo, se equipara al cónyuge quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Junta de Andalucía.

En todo caso, para tener derecho a la bonificación, tratándose de locales afectos al ejercicio de la actividad de la empresa individual o familiar o negocio profesional de la persona fallecida, será preciso que el sucesor mantenga la adquisición y el ejercicio de la actividad económica durante los cinco años siguientes.

De no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora, en el plazo de un mes a partir de la transmisión del local o del cese de la actividad, presentando a dicho efecto la oportuna autoliquidación.

A los efectos de la aplicación de la bonificación, en ningún caso tendrán la consideración de locales afectos a la actividad económica ejercida por el causante los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes.

La bonificación será aplicada por el sujeto pasivo con motivo de la cumplimentación y presentación de la correspondiente autoliquidación, dentro del plazo previsto en el artículo 13.2.b) de esta ordenanza, es decir, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha del devengo del impuesto, o de un año en el supuesto en el que se haya solicitado la prórroga para presentar la autoliquidación tributaria correspondiente.

Para poder disfrutar de esta bonificación será requisito imprescindible que los derechos transmitidos en relación al inmueble figuren reflejados en testamento, escritura de adjudicación de herencia, o documento privado de partición de la herencia firmado por todos los herederos con reconocimiento notarial de estas firmas.

ARTÍCULO 11º. DEVENGO

1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

ARTÍCULO 12º. DEVOLUCIONES

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

ARTÍCULO 13º. GESTIÓN DEL IMPUESTO

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento autoliquidación tributaria según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente, así como la realización de la misma.

2. Dicha autoliquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la autoliquidación se acompañarán los documentos en los que consten los actos o contratos que originan la imposición y cualesquiera otros justificativos, en su caso, de la exención o bonificación que el sujeto pasivo reclame como beneficiario.

4. La aplicación de beneficios fiscales en el caso en que procedieran, ya se trate de exenciones o bonificaciones tributarias, requerirá, asimismo, la cumplimentación y presentación de la autoliquidación referida en los apartados anteriores.

5. En el supuesto previsto en el artículo 7.2.a, párrafo tercero de esta ordenanza (artículo 107.2.a, párrafo tercero del TRLHHLL), referido a cuando el terreno en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral, los sujetos pasivos presentarán comunicación al efecto indicando tal circunstancia, en los plazos y con acompañamiento de los documentos ya indicados, al objeto de que por este Ayuntamiento sea practicada la oportuna liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado.

6. En el supuesto en que los sujetos pasivos soliciten la prórroga de seis meses para presentar la autoliquidación tributaria correspondiente, cuando se trate de actos por causa de muerte, conforme a lo dispuesto en la letra b), del apartado 2, del artículo 110 del TRLHHLL, y siempre que se acompañe el documento en el que consten los actos que originan la imposición, se entenderá concedida dicha prórroga sin necesidad de dictar resolución expresa al efecto.

ARTÍCULO 14º. INGRESO

Simultáneamente a la presentación de la autoliquidación a que se refiere el artículo anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por el Ayuntamiento no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto y sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de dichas normas.

La Administración municipal podrá requerir a las personas interesadas para que aporten en plazo de treinta días, prorrogables por otros quince, a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación del impuesto, incurriendo quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones tributarias previstas en esta Ordenanza, en cuanto dichos documentos fueran necesarios para comprobar la declaración y establecer la liquidación. Si tales documentos sólo constituyen el medio de probar circunstancias alegadas por el interesado en beneficio exclusivo del mismo, el incumplimiento del requerimiento solo se considerará como decaimiento en su derecho al referido trámite, practicándose la liquidación sin tener en cuenta las circunstancias no justificadas.

ARTÍCULO 15º. OTROS OBLIGADOS

Con independencia de lo dispuesto anteriormente, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 6º de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

ARTÍCULO 16º. NOTARIOS

Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 17º. INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

ARTÍCULO 18º. INFRACCIONES Y SANCIONES

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, que deroga a la actualmente vigente, y que ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 31 de marzo de 2022, entrará en vigor conforme a su normativa reguladora, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.

En Obejo, 27 de mayo de 2022. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Pedro López Molero.

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