Boletín nº 123 (28-06-2022)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba

Nº. 2.372/2022

Expediente GEX 2022/628.

Asunto: Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba.

ANUNCIO EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA

Al no haberse presentado alegaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba, adoptado en fecha 20 de abril de 2022, de aprobación de la Ordenanza fiscal general, cuyo texto íntegro, que figura como anexo al presente anuncio, se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Contra el presente Acuerdo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Córdoba, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Montalbán de Córdoba, 17 de junio de 2022. Firmado electrónicamente por el Alcalde-Presidente, Miguel Ruz Salces.

ORDENANZA FISCAL GENERAL

DEL AYUNTAMIENTO DE MONTALBÁN DE CÓRDOBA

Índice

TÍTULO I. Disposiciones Generales.

Artículo 1. Habilitaciones normativas.

Artículo 2. Objeto de la Ordenanza.

Artículo 3. Atribución de la potestad reglamentaria.

Artículo 4. Ámbitos Territorial y Temporal.

Artículo 5. Interpretación, Conflicto en la aplicación de la norma tributaria y Simulación.

Artículo 6. Competencias.

TÍTULO II. Los Tributos.

CAPÍTULO 1. Derechos, garantías y obligaciones de los obligados tributarios.

Artículo 7. Derechos y garantías de los obligados tributarios.

Artículo 8. Obligaciones de los sujetos pasivos.

CAPÍTULO 2. Disposiciones generales en cuanto a los tributos.

Artículo 9. Domicilio fiscal.

Artículo 10. Variaciones de las circunstancias determinantes de la cuantía o exigencia de la deuda.

CAPÍTULO 3. La deuda tributaria.

Artículo 11. Modos de extinción de la deuda tributaria.

Sección 1ª. El pago.

Artículo 12. Régimen del Pago. Plazos y efectos del incumplimiento.

Artículo 13. Formas de ingreso de las deudas que deban ser pagadas al Ayuntamiento.

Artículo 14. Régimen de Recaudación a través de Entidades Financieras.

Artículo 15. Forma y medios de Pago.

Artículo 16. Domiciliación de Pagos. Régimen.

Sección 2ª. Aplazamiento y fraccionamiento de deudas.

Artículo 17. Régimen común de aplazamiento y fraccionamiento de Deudas.

Sección 3ª. La prescripción.

Artículo 18. Régimen y órgano competente para su declaración.

Sección 4ª. La compensación.

Artículo 19. Régimen y órgano competente para su declaración.

Artículo 20. Procedimiento de Compensación a instancia de parte.

Sección 5ª. La condonación.

Artículo 21. Supuestos y efectos.

CAPÍTULO 4. Devolución de Ingresos.

Artículo 22. Devoluciones de Ingresos.

CAPÍTULO 5. Insolvencia del deudor.

Artículo 23. Baja provisional por insolvencia.

CAPÍTULO 6. Garantías de la deuda tributaria.

Artículo 24. Régimen de las garantías de la Deuda Tributaria Municipal.

TÍTULO III. La Aplicación de los Tributos.

CAPÍTULO 1. Disposiciones generales en la aplicación de los tributos.

Artículo 25. Ámbito de la aplicación de los tributos.

Artículo 26. Obligaciones de colaboración e información.

Artículo 27. Consultas tributarias escritas.

Artículo 28. Iniciación de los procedimientos tributarios.

CAPÍTULO 2. Procedimientos de gestión tributaria.

Artículo 29. Padrones Cobratorios.

Artículo 30. Altas y Bajas en Padrones.

CAPÍTULO 3. Procedimientos de Inspección Tributaria.

Artículo 31. La Inspección Tributaria.

CAPÍTULO 4. Actuaciones y procedimiento de recaudación.

Artículo 32. La Recaudación.

Artículo 33. Períodos de Recaudación.

Artículo 34. Clasificación de las liquidaciones.

Artículo 35. Recaudación en período ejecutivo.

Artículo 36. La Providencia de Apremio.

Artículo 37. Continuidad del procedimiento de Apremio. Garantías para su suspensión.

Artículo 38. Actuaciones en el procedimiento ejecutivo.

TÍTULO IV. La Potestad Sancionadora.

Artículo 39. La potestad sancionadora.

Artículo 40. Concepto y clases de infracciones tributarias.

Artículo 41. Tipos de infracciones tributarias en el orden municipal.

Artículo 42. Clases de sanciones tributarias.

Artículo 43. Criterios de graduación de las sanciones pecuniarias.

TÍTULO V. La Revisión Tributaria.

Artículo 44. Anulación de actos por nulidad de pleno derecho y revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.

Artículo 45. Rectificación.

Artículo 46. Recurso de Reposición.

Artículo 47. Interrupción de Plazos de Otros Recursos.

Artículo 48. Recurso Contencioso-Administrativo.

Artículo 49. Recurso sobre Recaudación.

TÍTULO VI. Notificaciones Tributarias.

Artículo 50. Notificaciones en materia tributaria.

Artículo 51. Lugar de práctica de las notificaciones.

Artículo 52. Personas legitimadas para recibir las notificaciones.

Artículo 53. Práctica de la notificación por medios electrónicos.

Disposición Final.

ORDENANZA FISCAL GENERAL

DEL AYUNTAMIENTO DE MONTALBÁN DE CÓRDOBA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Habilitaciones normativas

La presente Ordenanza se dicta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, así como con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, y en el artículo 7 y Disposición Adicional Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria.

Artículo 2. Objeto de la Ordenanza

Esta Ordenanza Fiscal General contiene las normas comunes, tanto sustantivas como procedimentales que, en materia de liquidación, gestión, inspección, recaudación, revisión y régimen sancionador, complementan al citado Real Decreto Legislativo 2/2004 y a la mencionada Ley 58/2003, así como a la normativa de desarrollo de las mismas, mereciendo destacar por su importancia, al Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria; al Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General en materia de Revisión en Vía Administrativa, Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario y a las Ordenanzas y resoluciones específicamente reguladoras de cada uno de los distintos ingresos, de las que serán supletorias la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Las normas que la integran, ya de carácter sustantivo como procesales, se considerarán como parte integrante de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de cada exacción en lo no previsto especialmente en ellas, sin perjuicio del sistema de fuentes del derecho aplicable en materia tributaria.

Artículo 3. Atribución de la potestad reglamentaria

La potestad reglamentaria del Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba en materia de ingresos de Derecho Público corresponde a su Pleno, el cual la ejerce a través de las Ordenanzas y resoluciones aludidas en el artículo 2 de la presente Ordenanza; ello sin perjuicio de sus facultades de delegación en materia de aprobación y fijación de precios públicos, conforme prevé el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 4. Ámbitos Territorial y Temporal

Esta Ordenanza Fiscal General se aplicará:

-Por su ámbito territorial: En todo el territorio del término municipal de Montalbán de Córdoba y se aplicará conforme al principio de residencia efectiva cuando se trate de un gravamen de naturaleza personal, considerándose la territorialidad en los demás supuestos y tributos.

-Por su ámbito temporal: Será de aplicación esta Ordenanza desde el momento de su aprobación y entrada en vigor hasta su derogación o modificación.

Artículo 5. Interpretación, Conflicto en la aplicación de la norma tributaria y Simulación

1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley General Tributaria.

2. El Alcalde será el órgano facultado para emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las Ordenanzas Fiscales.

3. En relación al Conflicto en la aplicación de la norma tributaria y a la Simulación, se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16, respectivamente, de la Ley General Tributaria.

Artículo 6. Competencias

1. Con carácter general, y salvo que, en la Ordenanza particular de cada exacción, se contemple otra cosa, la distribución de competencias en materias de tributos locales municipales será la siguiente:

1º. Corresponde al Pleno del Ayuntamiento la aprobación de la imposición y ordenación, de todo tipo de exacciones, y de las correspondientes Ordenanzas Reguladoras, así como sus modificaciones.

2º. Corresponde a la Alcaldía:

-La aprobación anualmente de los Padrones Fiscales de contribuyentes, cuyas competencias de gestión y recaudación no estén transferidas.

-La aprobación de los expedientes por devolución de ingresos indebidos.

-La concesión de autorizaciones, cuando excedan de un año.

-La aprobación de las altas y bajas en los padrones fiscales que se produzcan durante el ejercicio.

-La aprobación de autorizaciones, concesiones y licencias temporales, las de obras y apertura de todo tipo de establecimiento.

-La aprobación de la prestación de servicios con carácter individualizado.

-La aprobación de la liquidación de los Impuestos, tasas y Precios Públicos que corresponda en relación con las anteriores actuaciones.

-Las demás previstas específicamente en cada Ordenanza.

2. Corresponde a la Alcaldía, en calidad de órgano director de la gestión recaudatoria, y sin perjuicio de las delegaciones que pueda efectuar al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Acordar de oficio las compensaciones de deudas y resolver las instadas por los interesados.

b) Resolver solicitudes relativas al aplazamiento y fraccionamiento de deudas.

c) Dictar los acuerdos de derivación de responsabilidad.

d) Promover ante Jueces y Tribunales los conflictos que procedan, con arreglo a lo previsto en la legislación sobre conflictos jurisdiccionales, cuando entren éstos a conocer de los procedimientos de apremio sin estar agotada la vía administrativa.

e) Ejercitar las acciones civiles que la Ley autoriza, para obtener la indemnización de los daños y perjuicios a que diere lugar la dilación u omisión por los registradores de la práctica de los asientos y expedición de certificaciones que les encomienda el Reglamento General de Recaudación.

f) Solicitar del Juez de Instrucción autorización para la entrada en el domicilio donde se encuentren los bienes del deudor.

g) Autorizar la enajenación de los bienes embargados por los procedimientos de concurso o adjudicación directa por razones justificadas de urgencia, perecidad de los bienes o imposibilidad o inconveniencia de la promoción de concurrencia para su enajenación.

h) Presidir la Mesa de subasta para la enajenación de bienes embargados, pudiendo designar sustituto.

i) Acordar la adjudicación al Ayuntamiento de los bienes inmuebles embargados y no rematados en subasta, así como, en el mismo caso, de los muebles cuya adjudicación pueda interesar al Ayuntamiento.

j) Solicitar de las autoridades competentes la protección y auxilio necesario para el ejercicio de la función recaudatoria, excepto en caso de peligro inmediato para las personas, valores o fondos, supuesto en el cual la solicitud podrá ser realizada por el Jefe del Servicio o de la Unidad.

k) Resolver las reclamaciones sobre tercerías de dominio y de mejor derecho que, con referencia a los bienes embargados al deudor, se interpongan ante el Ayuntamiento.

l) Declarar la prescripción de los derechos de la Hacienda Municipal y el fallido provisional de los deudores cuya insolvencia resulte del expediente seguido en el procedimiento de apremio, incluso cuando se siga el procedimiento de baja por referencia, así como la rehabilitación de sus deudas en caso de insolvencia sobrevenida.

m) Todas las demás atribuidas en el Reglamento General de Recaudación al Director General de Recaudación o al Delegado de Hacienda.

2. Se entenderán ejercitadas por delegación del Pleno las funciones al Alcalde en las letras d), e) e i) del precedente apartado segundo.

3. Corresponde al Secretario-Interventor, en cuya virtud tiene atribuidas las siguientes funciones:

a) Impulsar y dirigir los procedimientos recaudatorios, proponiendo las medidas necesarias para que la recaudación se realice dentro de los términos señalados.

b) Dictar la providencia de apremio en los expedientes administrativos de este carácter.

c) Autorizar la subasta de los bienes embargados y la adjudicación directa de los no rematados en la misma.

d) Declarar la finalización del expediente de apremio tras la realización de las actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor por la parte solventada de la deuda.

e) Todas las atribuidas por el Reglamento General de Recaudación a los Jefes de Dependencia y de Unidad y las no reservadas en el mismo a órgano concreto, siempre que, en ambos casos, no se atribuyan a órgano distinto por esta Ordenanza.

4. El Secretario-Interventor podrá delegar en funcionarios adscritos al Servicio de Recaudación las atribuciones encomendadas por el Reglamento General de Recaudación a los funcionarios de igual categoría en la Administración Tributaria del Estado y las no señaladas en la misma norma a órgano concreto. Asimismo, le corresponde la expedición de los títulos acreditativos del descubierto ante la Hacienda Municipal y todas las funciones que por el Reglamento General de Recaudación se atribuyan a la intervención delegada de Hacienda.

TÍTULO II

LOS TRIBUTOS

CAPÍTULO 1

DERECHOS, GARANTÍAS Y OBLIGACIONES

DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Artículo 7. Derechos y garantías de los obligados tributarios

De conformidad con el artículo 34, de la Sección IV, Capítulo I de la Ley General Tributaria, constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:

a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

b) Derecho a obtener, en los términos previstos en esta Ley, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.

c) Derecho a ser reembolsado, en la forma fijada en esta Ley, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta.

d) Derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su comunidad autónoma, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

e) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

f) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado.

g) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente.

h) Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó.

i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las Leyes.

j) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria.

k) Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

l) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

m) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia, en los términos previstos en esta Ley.

n) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

ñ) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones ya que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta Ley.

o) Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables.

p) Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración tributaria.

q) Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios.

r) Derecho de los obligados a presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.

s) Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en esta Ley. Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio.

Artículo 8. Obligaciones de los sujetos pasivos

El obligado tributario tiene, entre otros, los siguientes deberes en sus relaciones con la Administración tributaria municipal:

a) El pago de la deuda y las sanciones que puedan imponerse.

b) Formular cuantas declaraciones o modificaciones se exijan para cada tributo o ingreso de derecho público, consignando en ellas el DNI, CIF o NIF del interesado y, en su caso, de su representante.

c) Tener a disposición del Ayuntamiento los libros de contabilidad, registro y demás documentos que deba llevar y conservar, con arreglo a la Ley y según establezca en cada caso la correspondiente Ordenanza.

d) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y proporcionar al Ayuntamiento municipal los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

e) Declarar su domicilio fiscal y/o administrativo conforme a lo establecimiento en el artículo siguiente.

f) En materia de representación legal y voluntaria se estará a lo dispuesto por los artículos 45 y 46 de la Ley General Tributaria.

CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES GENERALES EN CUANTO A LOS TRIBUTOS

Artículo 9. Domicilio fiscal

1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria municipal.

2. El domicilio fiscal será:

a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. Se entenderá por residencia habitual, el domicilio que figure en el Padrón Municipal de Habitantes. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, el Ayuntamiento podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Sino pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

c) Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo b) anterior.

d) Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo.

En defecto de regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 47 de la Ley General Tributaria. No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en los párrafos a) y b) de este apartado.

3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo al Ayuntamiento.

Será considerado de manera automática como domicilio fiscal, el señalado por los contribuyentes como domicilio habitual en las inscripciones de alta o variación de domicilio en el Padrón Municipal de Habitantes de Montalbán de Córdoba.

El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente al Ayuntamiento hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, siendo en este caso válidas y eficaces las notificaciones dirigidas al último domicilio declarado. La omisión de este deber constituye una infracción leve, tipificada en el artículo 198 de la Ley General Tributaria.

4. El Ayuntamiento podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa.

Artículo 10. Variaciones de las circunstancias determinantes de la cuantía o exigencia de la deuda

1. Salvo disposición en contrario, no será preciso notificar individualmente a los obligados tributarios las variaciones que experimenten las bases tributarias como consecuencia de modificaciones dispuestas por las Leyes de Presupuestos, de Medidas Financieras y Tributarias y otras análogas, así como las establecidas por Ordenanzas Fiscales Municipales, en los términos establecidos en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.

2. Los obligados tributarios han de declarar, además de su alta y baja en los correspondientes Padrones fiscales y de otros ingresos de derecho público, cualquier modificación en su situación jurídica o material de al que pueda derivarse una alteración con respecto a la sujeción a un tributo o ingreso de derecho público.

CAPÍTULO 3

LA DEUDA TRIBUTARIA

Artículo 11. Modos de extinción de la deuda tributaria

1. Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes.

2. El pago, la compensación, la deducción sobre transferencias o la condonación de la deuda tributaria tiene efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado, deducido o condonado.

Sección 1ª

El pago

Artículo 12. Régimen del pago. Plazos y efectos del incumplimiento

1. Los plazos para el pago de las deudas tributarias autoliquidadas por el contribuyente o su sustituto, así como de las liquidadas por la Administración, tanto en periodo voluntario como ejecutivo son los recogidos en el artículo 62 de la Ley General Tributaria.

2. El interés de demora, los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, y los recargos del periodo ejecutivo serán exigibles de acuerdo con lo establecido en los artículos 26, 27 y 28 respectivamente de la Ley General Tributaria.

3. Las deudas no tributarias deberán satisfacerse en los plazos que señalan las normas con arreglo a las cuales se exijan. En caso de no determinación de los plazos, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores.

4. Los plazos para el pago de las deudas tributarias y no tributarias se suspenderán:

a) Por la concesión de aplazamientos o fraccionamientos en el pago, conforme al procedimiento y con los efectos señalados en esta Ordenanza.

b) Por acuerdos suspensivos emanados de órganos administrativos o judiciales.

Artículo 13. Formas de ingreso de las deudas que deban ser pagadas al Ayuntamiento

1. Las deudas notificadas, autoliquidadas y concertadas, cuya gestión se encomienda al propio Ayuntamiento, se recaudarán por el área de Recaudación Municipal, y podrán ser ingresadas, según se disponga en sus normas reguladoras:

a) A través de las Entidades de Depósito autorizadas a realizar la función de caja de dicho Servicio.

b) A través de las Entidades Bancarias Colaboradoras autorizadas por el Ayuntamiento a prestar su colaboración en la recaudación de los recursos municipales.

c) En cualquier otro lugar de pago que se establezca por el Ayuntamiento.

2. Las deudas cuya gestión recaudatoria se encomienda a los Institutos, Patronatos y Fundaciones municipales o a cualquier otra entidad de dependencia municipal dotada con personalidad jurídica propia, se recaudarán, en periodo voluntario, por el organismo que tenga atribuida su cobranza material, salvo que su normativa específica regule otra cosa, y podrán ingresarse:

a) En las cuentas legalmente autorizadas abiertas a nombre del organismo en Entidades Bancarias Colaboradoras.

b) En las Cajas del Organismo.

c) En cuentas restringidas para la recaudación abiertas en Entidades de Depósito.

d) A través de Entidades Bancarias Colaboradoras que presten el servicio de caja o sean nombradas colaboradoras en la recaudación.

3. La recaudación en vía ejecutiva de las deudas con el Ayuntamiento se efectuará por la Oficina de Recaudación Municipal, cualquiera que fuese la Entidad competente para su cobranza en periodo voluntario.

Artículo 14. Régimen de recaudación a través de entidades financieras

1. El Ayuntamiento podrá convenir con una de las Entidades Bancarias Colaboradoras su asunción por ésta de la función directora de las relaciones que surjan entre el conjunto de entidades colaboradoras, incluida la misma, con la Corporación. El ámbito objetivo de tal función directora se extenderá a:

La centralización de la recaudación material obtenida por las entidades de Depósito colaboradoras.

b) La centralización, para su distribución respecto de las demás colaboradoras, de la información proporcionada por el Ayuntamiento, necesaria para la realización material de la recaudación y, respecto de la Corporación, de la información generada con ocasión de la materialización de ingresos en las distintas Entidades Colaboradoras.

2. Los deudores a la Hacienda Municipal, tengan o no cuenta abierta en la Entidad Directora o en cualquiera de las entidades colaboradoras autorizadas, podrán ingresar en ellas, las siguientes deudas, siempre que procedan de conceptos, tributarios o no, para los que el Ayuntamiento no haya excluido esta posibilidad:

a) Las que resulten de autoliquidaciones presentadas en los modelos reglamentarios establecidos, así como de aquellas cuya presentación se realice vía telemática.

b) Las notificadas a los obligados al pago, como consecuencia de liquidaciones practicadas por la Administración, por deudas de vencimiento periódico o no, ya se encuentren en periodo voluntario o en la vía de apremio.

c) Cualesquiera otras determinadas por el Acuerdo de autorización.

3. El procedimiento de ingreso a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja y a través de entidades colaboradoras en la recaudación, será el descrito en los artículos 16 y 18 respectivamente del Reglamento General de Recaudación.

4. Si se careciera de documento de ingreso, (Abonaré o Aviso), podrá el interesado retirarlo de las dependencias municipales.

5. Si la Entidad Coordinadora no efectuase en el plazo reglamentario el ingreso en las cuentas restringidas de las recaudaciones correspondientes, se procederá de inmediato a su exigencia y se practicará liquidación por intereses de demora que será notificada para su ingreso. Si requerido para efectuar dicho pago, no lo efectuare en el plazo de 5 días hábiles, se procederá a exigir la cantidad adeudada por el procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 15. Forma y medios de pago

1. El pago de las deudas, que habrá de realizarse en efectivo, se hará por alguno de los medios siguientes:

a) Dinero de curso legal.

b) Giro Postal o Telegráfico.

c) Tarjeta de Crédito y débito.

d) Talón de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros.

e) Cheque.

f) Ingreso o transferencia bancaria o de Cajas de Ahorros en las cuentas abiertas al efecto a favor del Ayuntamiento.

g) A través de las técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos que desarrolle el Ayuntamiento.

2. Cuando se utilice como medio de pago el giro postal o telegráfico, los contribuyentes, al mismo tiempo de imponer el giro cursarán el ejemplar de la declaración o notificación, según los casos al Ayuntamiento de Córdoba, consignando en dicho ejemplar la Oficina de Correos, o Estafeta en que se haya impuesto el giro, fecha de imposición y número que aquella le hubiese asignado. Los ingresos por este medio se entenderán a todos los efectos realizados en el día en que el giro se haya impuesto. Será imprescindible identificar la deuda a satisfacer.

3. En cuanto a la forma, requisitos, efectos extintivos de la deuda y justificantes del pago, se estará a lo prevenido en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 16. Domiciliación de pagos. Régimen

No obstante lo previsto anteriormente, cuando se trate de deudas de vencimiento periódico que son objeto de notificación colectiva, el pago podrá realizarse mediante la domiciliación en establecimientos bancarios o Cajas de Ahorros.

Los contribuyentes podrán domiciliar el pago de sus deudas de vencimiento periódico siempre que lo soliciten con una antelación mínima de dos meses al inicio del período voluntario de pago de las correspondientes deudas.

El Banco o Caja en este supuesto actuará como administrador del sujeto pasivo pagando la deuda que éste le haya autorizado. La domiciliación no necesitará de más requisitos que el previo aviso escrito a la Administración Municipal y al Banco o Caja de Ahorros de que se trate, de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación.

Los cargos de los recibos periódicos así domiciliados se efectuarán el último día del período de cobranza.

Sección 2ª

Aplazamiento y fraccionamiento de deudas

Artículo 17. Régimen común de aplazamiento y fraccionamiento de deudas. Deudas aplazables y fraccionables

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley General Tributaria, una vez liquidada y notificada la deuda, ésta podrá ser aplazada o fraccionada, tanto en período voluntario como ejecutivo, en las condiciones previstas, previa petición de los obligados, cuando su situación económica, discrecionalmente apreciada, les impida efectuar transitoriamente el pago de sus débitos y colaboren con la recaudación municipal domiciliando el pago de las fracciones aplazadas.

2. Las deudas tributarias que se encuentren en periodo voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse de acuerdo con los siguientes plazos:

a) Las deudas de importe inferior a 1.500 €, podrán aplazarse o fraccionarse por un periodo máximo de 6 meses, sin necesidad de presentar aval o garantía.

b) Las deudas de importe superior a 1.500 € e inferior a 6.000 €, podrán aplazarse o fraccionarse por un periodo máximo de 12 meses, sin necesidad de presentar aval o garantía.

c) Las deudas de importe igual o superior a 6.000 €, podrán aplazarse y fraccionarse por un periodo máximo de 18 meses, estas deudas precisan aval o garantía del pago de las mismas conforme legalmente esté establecido.

3. La Alcaldía es competente para autorizar aplazamiento del pago de las deudas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza y situación, en aquellos casos, en que concurran circunstancias excepcionales o razones de interés público que discrecionalmente apreciará.

4. Sólo podrán pedir aplazamiento los obligados al pago cuando la situación económica, discrecionalmente apreciada, les impida efectuar el pago dentro del plazo de ingreso voluntario o ejecutivo.

5. Las peticiones de aplazamiento se presentarán dentro del plazo ingreso voluntario o para presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones. El Ayuntamiento advertirá por escrito al presentador, que deberá personarse para ser notificado de la resolución que recaiga.

6. La petición de aplazamiento contendrá, necesariamente, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación y domicilio del solicitante.

b) Deuda tributaria cuyo aplazamiento se solicita, indicando su importe, fecha de iniciación del plazo de ingreso voluntario.

c) Su absoluta conformidad con la misma.

d) Aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

e) Motivo de la petición que se deduce.

f) Garantía que se ofrece en su caso.

7. El solicitante podrá acompañar a su instancia los documentos o justificantes que estime oportunos en apoyo de su petición.

Sección 3ª

La prescripción

Artículo 18. Régimen y órgano competente para su declaración

1. En cuanto a los plazos, cómputo, interrupción, extensión y efectos de la prescripción se estará a lo establecido en el Título II, Capítulo IV, Sección 3ª (artículos 66 a 70) de la Ley General Tributaria.

2. A propuesta del Órgano de Gestión Tributaria y previo Informe de la Intervención municipal, la el Pleno del Ayuntamiento aprobará los Expedientes colectivos o singulares- de declaración de oficio de deudas prescritas. Los Expedientes colectivos que se inicien se formarán con periodicidad mínima anual.

3. Los derechos de la Hacienda Municipal declarados prescritos causarán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del expediente con las formalidades señaladas en el número anterior.

Sección 4ª

La compensación

Artículo 19. Régimen y órgano competente para su declaración

1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones y con los efectos que se establecen en el Título II, Capítulo IV, Sección 4ª (artículos 71 a 73) de la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de Recaudación, así como en esta Sección 4ª.

2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario, siendo competente para ello la Alcaldía.

Artículo 20. Procedimiento de compensación a instancia de parte

1. Los interesados en compensar los débitos y créditos que contra ellos y en su favor existan en la Hacienda Municipal, dirigirán a tal efecto solicitud al Ayuntamiento, que contendrá los siguientes requisitos:

a) Nombre y Apellidos, razón social o denominación, domicilio y número de identificación fiscal del obligado al pago.

b) Deuda cuya compensación se solicita, indicando su importe, fecha de vencimiento del plazo de ingreso voluntario y referencia contable.

c) Crédito contra el Ayuntamiento cuya compensación se ofrece, indicando su importe y su naturaleza.

Sección 5ª

La condonación

Artículo 21. Supuestos y efectos

1. En cuanto a esta forma de extinción de la deuda, se estará a lo dispuesto en el Título II, Capítulo IV, Sección 4ª (artículo 75) de la Ley General Tributaria.

2. Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

La condonación extingue la deuda en los términos previstos en la ley que la otorgue.

CAPÍTULO 4

DEVOLUCIÓN DE INGRESOS

Artículo 22. Devoluciones de ingresos

1. En materia de devolución de ingresos, habrá que estar, básicamente, a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley General Tributaria y en el Capítulo V del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General en materia de Revisión en Vía Administrativa y Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria.

2. Los sujetos pasivos o responsables y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado con ocasión del pago de deudas tributarias aplicándose a tales devoluciones el interés legal del dinero.

3. Los expedientes de ejecución de la devolución se iniciarán a petición de los interesados, los que deberán unir inexcusablemente a su escrito el original del recibo o Mandamiento que acredite el pago cuya devolución se solicita.

4. Tales peticiones serán informadas por el Secretario e Interventor de la Corporación.

5. Será órgano competente para aprobar tal expediente y ordenar la devolución el Alcalde o Pleno, según su cuantía, en la forma que se determine en las Bases de Ejecución del Presupuesto Municipal.

CAPÍTULO 5

INSOLVENCIA DEL DEUDOR

Artículo 23. Baja provisional por insolvencia

1. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 173 de la Ley General Tributaria.

2. La deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado.

CAPÍTULO 6

GARANTÍAS DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Artículo 24. Régimen de las garantías de la Deuda Tributaria Municipal

La Deuda Tributaria Municipal goza de las garantías recogidas en la Sección 5ª del Capítulo IV del Título II de la Ley General Tributaria (artículos 77 a 82) y desarrolladas en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

TÍTULO III

LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES EN LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

Artículo 25. Ámbito de la aplicación de los tributos

En la aplicación de los tributos se estará a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General Tributaria, comprendiendo todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Artículo 26. Obligaciones de colaboración e información

En todo lo relativo al régimen de colaboración (obligaciones de carácter general, requerimiento individualizado, forma y plazos), se estará a lo dispuesto en la Sección 3ª del Capítulo I del Título III y resto de normas concordantes de la Ley General Tributaria.

Artículo 27. Consultas tributarias escritas

1. Cuando la materia objeto de consulta se encuentre dentro de las atribuidas a la competencia municipal, los obligados podrán formular a la Administración tributaria municipal consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

2. La regulación básica de consultas tributarias escritas se encuentra establecida en el artículo 88 de la Ley General Tributaria.

3. La competencia para contestar las consultas en el ámbito de esta Administración municipal, corresponderá al Ayuntamiento, conforme al procedimiento regulado en la Ley General Tributaria.

Artículo 28. Iniciación de los procedimientos tributarios

1. Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.

2. Los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.

3. El Ayuntamiento podrá aprobar modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria para los casos en que se produzca la tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios. El Ayuntamiento pondrá a disposición de los obligados tributarios los modelos mencionados en las condiciones que señale la normativa tributaria.

CAPÍTULO 2

PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA

Artículo 29. Padrones Cobratorios

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 58/2003, General Tributaria y en el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, los padrones aprobados quedan expuestos al público durante el plazo de un mes contado desde el día de su publicación, encontrándose a disposición de los interesados en la Oficina de Recaudación Municipal, sita en el Ayuntamiento.

2. Podrán ser objeto de padrón o matrícula, los tributos en los que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

3. La formación de los padrones, matrículas o registros se realizará por los servicios municipales, tomando como base los datos obrantes en el Ayuntamiento, las declaraciones de los sujetos pasivos y el resultado de la investigación practicada.

4. Los padrones deberán contener, además de los datos específicos que cada uno de ellos en concreto requiera según las características del tributo a que se refiera, los siguientes extremos:

a) Nombre, apellidos y domicilio del sujeto pasivo o de su representante.

b) Domicilio fiscal.

c) Finca, establecimiento industrial o comercial o elementos objetos de la exacción.

d) Base imponible.

e) Base liquidable.

f) Tipo de gravamen.

g) Cuota tributaria.

5. Los padrones, matrículas o registros se someterán cada año a la aprobación de la Alcaldía.

6. La exposición al público de los padrones o matrículas producirá los efectos de notificación de las liquidaciones de las cuotas que figuren consignadas para cada acto de los interesados, pudiéndose interponer contra dichos actos, recursos de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de la finalización del periodo de exposición pública. Caso de que se hubieran presentado alegaciones en el periodo de exposición al público, el plazo de un mes comenzará a contarse a partir de la notificación, o en su caso publicación de la resolución de alegaciones.

Artículo 30. Altas y Bajas en Padrones

1. Las altas en padrones, matrículas o registros se producirán, bien por declaración del sujeto, bien por la acción investigadora del Ayuntamiento, o de oficio, surtiendo efecto desde la fecha en que por disposición de cada Ordenanza nazca la obligación de contribuir, salvo la prescripción, y serán incorporadas definitivamente al padrón, matrícula o registro del siguiente periodo. La Alcaldía por motivos de interés público o por estar declarado el servicio de recepción obligatoria podrá unir obligatoriamente la solicitud de alta en algún servicio municipal con la de otro que se considere complementario, o declarar esta última de oficio por lo que no se podrá conceder una sin solicitar y obtener también el alta en aquella o aquellos que sean declarados complementarios del solicitado.

2. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos y previa comprobación, habrán de ser acordadas por la Alcaldía y producirán la cancelación en el padrón respectivo a partir del período siguiente a aquel en que hubiesen sido presentadas, salvo que en las Ordenanzas Fiscales particulares se determine la competencia de otro órgano municipal o distinto plazo para la producción de efectos. El hecho de haber cesado en el ejercicio de la actividad o hecho imponible no permite eludir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin solicitar y obtener previamente la declaración de baja. La Alcaldía por motivo de interés público y de prestación de los servicios, podrá unir obligatoriamente la solicitud de baja en algún servicio municipal con la de otro que se considere complementario, o declararla de oficio, por lo que no se podrá obtener respecto de uno sin solicitar también la baja en aquel o aquellos que sean declarados complementarios del solicitado. A la solicitud se acompañará justificante de tener abonado el último recibo puesto al cobro.

CAPÍTULO 3

PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA

Artículo 31. La Inspección Tributaria

En la inspección de los tributos, el Ayuntamiento acomodará su actuación a lo previsto en las normas contenidas en el Capítulo IV, Actuaciones y procedimientos de inspección, del Título III de la Ley General Tributaria y a las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, y de manera especial al Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

CAPÍTULO 4

ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN

Artículo 32. La Recaudación

1. En la gestión de la recaudación, la Administración tributaria municipal acomodará su actuación a lo previsto en las normas contenidas en el Capítulo V, Actuaciones y Procedimientos de Recaudación, del Título III de la Ley General Tributaria y a las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia y de manera especial al Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

2. La gestión recaudatoria de la Hacienda pública consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago.

Artículo 33. Períodos de Recaudación

La recaudación de las deudas podrá realizarse:

a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de la Ley General Tributaria.

b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 34. Clasificación de las liquidaciones

1. Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Dichas liquidaciones podrán ser provisionales o definitivas.

2. Tendrán la consideración de definitiva:

a) La practicada previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.

b) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

3. En los demás casos tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales, así como las autoliquidaciones.

Artículo 35. Recaudación en período ejecutivo

1. El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de la Ley General Tributaria.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción tributaria impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

3. Iniciado el período ejecutivo, el Ayuntamiento efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de la Ley General Tributaria, y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

5. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas, por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

6. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente.

Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

Artículo 36. La Providencia de Apremio

1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de la Ley General Tributaria y se le requerirá para que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

Artículo 37. Continuidad del procedimiento de apremio. Garantías para su suspensión

1. La interposición de cualquier recurso o reclamación no producirá la suspensión del acto impugnado, con las correspondientes consecuencias legales, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos, salvo que se solicite la suspensión al amparo de lo prevenido en el artículo 14.2. Párrafo 1) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, previa prestación de garantía a favor del Ayuntamiento.

2. A estos efectos no son admisibles otras garantías, a elección del recurrente, que las siguientes:

a) Depósito de dinero en efectivo en la Tesorería Municipal.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o cerificado de seguro de caución, con vigencia indefinida hasta que el Ayuntamiento autorice su cancelación, y cuya cantidad cubra el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión.

c) Siempre que la cantidad total afianzada no supere el importe de 1.500 € será admitida fianza personal y solidaria en las siguientes condiciones:

1ª. Deberá prestarse por dos personas residentes en el término municipal de Montalbán de Córdoba.

2ª. Los fiadores deben figurar como contribuyentes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el conjunto de fianzas personales en vigor prestadas por un fiador no podrá superar el valor catastral de los inmuebles por los que sea contribuyente.

3ª. Los fiadores deberán estar al corriente del pago de cualquier tipo de deuda con el Ayuntamiento.

4ª. La vigencia de la fianza será indefinida.

5ª. Cada contribuyente podrá ser avalado mediante fianza personal y solidaria hasta un importe acumulado de 1.500 €.

Esta fianza habrá de estar formalizada y ante funcionario competente, quién sin perjuicio de lo anterior, podrá requerir la presentación de declaración responsable de los bienes que posean y/o certificado que acredite la disponibilidad periódica de ingresos fijos.

3. Podrá suspenderse el procedimiento de apremio sin necesidad de prestar garantía o efectuar consignación, cuando el Ayuntamiento aprecie que ha existido en perjuicio del contribuyente que lo instare, error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda que se le exige.

Artículo 38. Actuaciones en el procedimiento ejecutivo

1. Son de aplicación a las actuaciones que se sigan en el procedimiento ejecutivo las disposiciones contenidas en la Sección 2ª del Capítulo V del Título III de la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación, y, en particular, las señaladas en los números siguientes.

2. Las diligencias suscritas en el procedimiento de apremio, que consignen hechos presenciados por el órgano o agente de recaudación en el ámbito de sus competencias, se presumen ciertas en cuanto a los hechos, su fecha y manifestaciones de los comparecientes.

3. De acuerdo con lo establecido en las Leyes Tributarias y presupuestaria, toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a los órganos y agentes de la recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público, toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas profesionales o financieras con deudores de la Hacienda Municipal en período ejecutivo.

4. El Ayuntamiento podrá requerir directamente de las personas y entidades obligadas la referida información, con la sola excepción de que la misma se refiera a movimientos de cuentas y demás operaciones activas y pasivas de los Bancos, Caja de ahorros y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio.

TÍTULO IV

LA POTESTAD SANCIONADORA

Artículo 39. La potestad sancionadora

1. La Inspección de los Tributos aplicará, en su caso, el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la desarrollen, especialmente en el Reglamento del Régimen Sancionador Tributario aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.

2. A efectos del Procedimiento Sancionador Tributario, las referencias que se hagan a órganos de la Administración estatal serán trasladadas a su equivalente o asimilable en la Administración local según determine el Reglamento del Órgano de Gestión Tributaria Municipal.

Artículo 40. Concepto y clases de infracciones tributarias

1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en las Leyes.

2. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la Ley General Tributaria, en función de las circunstancias subjetivas concurrentes en la acción u omisión infractora, tales como la existencia de ocultación o la utilización de medios fraudulentos.

Artículo 41. Tipos de infracciones tributarias en el orden municipal

Sin perjuicio del resto de tipos de infracciones establecidos en los artículos 191 a 206 de la Ley General Tributaria, la Administración tributaria municipal podrá declarar, en cuanto concurran en el ámbito de su competencia tributaria, la comisión de los siguientes tipos de infracciones:

-El contenido en el Artículo 191 de la Ley General Tributaria: Dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.

-El contenido en el Artículo 192 de la Ley General Tributaria: Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.

-El contenido en el Artículo 193 de la Ley General Tributaria: Obtener indebidamente devoluciones.

-El contenido en el Artículo 194 de la Ley General Tributaria: Solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales.

-El contenido en el Artículo 195 de la Ley General Tributaria: Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.

-El contenido en el Artículo 198 de la Ley General Tributaria: No presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones.

-El contenido en el Artículo 199 de la Ley General Tributaria: Presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información.

-El contenido en el Artículo 200 de la Ley General Tributaria: Incumplir obligaciones contables y registrales.

-El contenido en el Artículo 202 de la Ley General Tributaria: Incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos.

-El contenido en el Artículo 203 de la Ley General Tributaria: Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

Artículo 42. Clases de sanciones tributarias

1. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.

2. Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.

Artículo 43. Criterios de graduación de las sanciones pecuniarias

1. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida en que resulten aplicables:

a) Comisión repetida de infracciones tributarias.

b) Perjuicio económico para la Hacienda Pública.

c) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación.

d) Acuerdo o conformidad del interesado.

2. Para la aplicación de los mismos, se estará a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley General Tributaria.

TÍTULO V

LA REVISIÓN TRIBUTARIA

Artículo 44. Anulación de actos por nulidad de pleno derecho y revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones

1. Corresponderá a la Alcaldía la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley General Tributaria.

2. En los demás casos no se podrán anular los actos propios declarativos de derechos, y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la ley de dicha jurisdicción.

3. No serán, en ningún caso, revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

4. El Ayuntamiento podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

5. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

6. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio y será competente para declararla. En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

7. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

8. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 45. Rectificación

El Ayuntamiento rectificará de oficio o a instancia del interesado, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y aritméticos y por duplicidad de pago, siempre que no hubieran transcurrido cuatro años desde que se dictó el acto o se realizó el ingreso. La competencia para la rectificación indicada en el anterior párrafo corresponderá al órgano que lo hubiere dictado.

Artículo 46. Recurso de Reposición

1. Contra los actos de las entidades locales sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación expresa o de la finalización del periodo de exposición pública de los padrones o matrículas de contribuyentes, salvo que el mismo actúe por delegación, en cuyo caso se interpondrá ante el órgano delegante.

2. El recurso de reposición será potestativo y se interpondrá ante el órgano municipal que en vía de gestión dictó el acto recurrido, el cual será competente para resolverlo.

3. El recurso de reposición deberá interponerse por escrito consignando en su suplico cual es el acto concreto que se recurre, caso de hacerlo una persona en nombre de otra deberá acreditar su representación en virtud de poder conforme señala la Ley de Procedimiento Administrativo.

4. La reposición somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente hayan sido o no planteadas en el recurso.

5. Se entenderá tácitamente desestimada a efectos de ulterior recurso cuando, en el plazo de un mes no se haya practicado notificación expresa de la resolución recaída.

6. Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.

7. Para interponer el recurso de reposición contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso no detendrá, en ningún caso, la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado solicite, dentro del plazo para interponer el recurso, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable para solicitar dicha suspensión acompañar garantía que cubra el total de la deuda tributaria, en cuyo supuesto se otorgará la suspensión instada. A estos efectos, en el escrito de presentación del recurso deberá hacerse constar que se solicita la suspensión del acto impugnado y se acompañará el documento justificativo de haber constituido garantía que cubra el total de la deuda. Comprobada la presentación de la documentación a que se refiere el anterior párrafo, así como que la garantía presentada en forma cubre el total de la deuda tributaria, el Alcalde otorgará la suspensión instada, la cual se comunicará a los servicios de Recaudación.

La resolución del recurso deberá recoger:

-Cuando estime el mismo y en consecuencia deje sin efecto el acto impugnado, declaración expresa de que queda sin efecto la suspensión del acto impugnado procediendo la devolución de la garantía presentada.

-Cuando se ratifique en el acto impugnado, declaración expresa de que queda sin efecto la suspensión, debiendo por el interesado ingresarse las cantidades que correspondan o, en caso contrario, ejecutarse la deuda con cargo a las garantías presentadas, salvo si se acreditara por el mismo la suspensión del acto por los tribunales que correspondan en el recurso contencioso-administrativo.

1. La concesión de suspensión llevará siempre aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de aquella y sólo producirá efectos en el recurso de reposición.

2. A efectos de la suspensión de la ejecución del acto impugnado en recurso de reposición, no se admitirán otras garantías que las establecidas en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

Artículo 47. Interrupción de Plazos de Otros Recursos

El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse inicialmente a partir del día que se entienda tácitamente desestimado o, en su caso, desde la fecha en que se hubiere practicado la notificación expresa de la resolución recaída.

Artículo 48. Recurso Contencioso-Administrativo

Contra la resolución expresa o tácita de los recursos de reposición, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Contra los acuerdos de aprobación de las Ordenanzas Fiscales aprobadas por este Ayuntamiento, no cabrá otro recurso que el contencioso-administrativo, que se pondrá interponer a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Artículo 49. Recurso sobre Recaudación

En cuanto a los recursos sobre la recaudación, se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

TÍTULO VI

NOTIFICACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 50. Notificaciones en materia tributaria

El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección.

Artículo 51. Lugar de práctica de las notificaciones

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

Artículo 52. Personas legitimadas para recibir las notificaciones

1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.

Artículo 53. Práctica de la notificación por medios electrónicos

1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 41 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, excepto en los casos previstos en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dicho acceso.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor en el día siguiente de publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en concordancia con el artículo 70.2 de la misma norma.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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