Boletín nº 128 (05-07-2022)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Puente Genil

Nº. 2.397/2022

Por el Sr. Alcalde, con fecha 17/06/2022, se ha dictado la siguiente resolución:

DECRETO: Conocida la solicitud formulada por don Juan Luis Campaña López, con DNI 50.610.449F, funcionario del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Benamejí (Córdoba), con la categoría de Policía, sobre otorgamiento de comisión de servicios para ocupar plaza vacante de Policía del Cuerpo de Policía Local de Puente Genil, existiendo aprobación de su respectiva Corporación de origen y todo ello en base a lo previsto en los artículos 84 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), y 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado; a la que acompaña Resolución de la Alcaldía rectificada del Ayuntamiento de Benamejí (Córdoba) de fecha 07/06/22, por la que se presta conformidad a la solicitud de Comisión de Servicios realizada por don Juan Luis Campaña López.

Conocido el informe emitido por la Sra. Secretaria General de la Corporación en relación con tal solicitud, de fecha 13 de junio de 2022, favorable a la misma siempre que se cumplan una serie de requisitos que en él se explicitan, entre ellos el plazo de duración de la Comisión y a cuyo tenor:

En relación con la posibilidad de ocupar uno de los puestos de trabajo de policía, del Cuerpo de Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Puente Genil, vacante en la plantilla de funcionarios de la Corporación mediante Comisión de Servicios formulada por don Juan Luis Campaña López, en fecha 13/06/2022, nº de registro de entrada 056/RT/E/2022/4864.

Legislación aplicable:

Artículos 101 y 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (RBRL).

Artículos 167.3, 170.1, 172.1 y 2 a) y 173 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL).

Artículos 55 a 62 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP).

Artículos 36.3 y 64 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 marzo (RGI y PPT).

Artículos 3 C del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo (RSA).

Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Andalucía (LCPLA).

Decreto 201/2003, de 8 de julio, de ingreso, promoción interna, movilidad y formación de los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía.

Decreto 66/2008, de 26 de febrero, de modificación del inmediatamente anterior.

Artículos 5 a 8 y 51 a 54 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (LOFCSE).

Los policías locales son funcionarios de carrera encuadrados en la Escala de Administración Especial, subescala Servicios Especiales, Clase Policía Local y sus auxiliares, conforme se prevé en los artículos citados como legislación aplicable en el TRRL; como tales están sujetos al Estatuto del Funcionario de Carrera Municipal, aún cuando en el ejercicio de sus funciones se deban ajustar (artículo 173 TRRL) a lo previsto en el Título V de la LOFCSE y deban estar, así mismo a los principios básicos de actuación de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

De otra parte la Comunidad Autónoma de Andalucía, en ejercicio de la competencia atribuida a la misma y a todas las Comunidades Autónomas, claro por el artículo 39 de LOCFSE dispone de la LCPLA en el ámbito territorial respectivo que prevé solamente la movilidad (artículo 23 y 25) como sistema de acceso no como provisión del puesto de trabajo aunque finalmente produzca el mismo efecto, si bien con carácter definitivo, y los convenios de colaboración (artículos 58 y 59) para actuación de las Policías Locales de un municipio en otro por tiempo determinado cuando por insuficiencia temporal de los servicios sea necesario reforzar la dotación de una plantilla; lo que significa, en mi opinión, que lo harían en comisión de servicios intercorporativa entendida esta como cesión o traspaso de personal entre Corporaciones Locales que produce efectos fuera de la propia Corporación en cuanto que un funcionario de la Policía Local de una Corporación ocupa temporalmente por tiempo establecido en el convenio- un puesto de trabajo de policía en otra Corporación, que no es la suya.

Aparte estas previsiones ninguna otra existe en la normativa específica de la Policía Local que prevea la posibilidad de provisión de puestos de trabajo vacantes en el Cuerpo de Policía Local de cada Corporación Municipal, de forma temporal mediante Comisión de Servicios; habrá que estar, por ende, a la legislación de función pública de los funcionarios locales en general, referidos a la provisión de puestos de trabajo, ex artículos 101.1 LRBRL, 168 TRRL y 3.2 del TREBEP en relación con los artículos 36.3 y 64 básicamente del RGI y PPT y 3.c) del RSA.

Antes de nada, aunque ya he adelantado algo, debemos saber qué es la Comisión de Servicios que, como dice el artículo 36.3 del RGI y PPT, es una de las formas de provisión temporal de los puestos de trabajo y cuya regulación más detallada aparece el artículo 64 del mismo texto y que puede resumirse, como ocupación temporal de un puesto vacante justificada en causas de urgente o inaplazable necesidad. Provisión de puestos, conviene ya aclararlo como conjunto de procedimientos y técnicas que tienen por objeto seleccionar, entre quienes ya pertenecen a la Administración, a quienes reúnen los requisitos para un determinado puesto; distinta a la selección de personal como conjunto de técnicas y procedimientos que tienen por objeto seleccionar a las personas que aún no están en la administración, o que están fuera del sistema y que de ese modo accedan al empleo público.

Como dice Corral Villalba en Manual de Gestión de Personal de la Administración los artículos 19 y 20 de la Ley 30/1984. de Reforma de la función pública, este último en gran parte derogado por el TREBEP, diferencia entre selección de personal (artículo 19) y provisión de puesto de trabajo (artículo 20). También el TREBEP distingue entre acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio, artículos 55 a 62 y provisión de puestos de trabajo, artículos 78 a 84, como dos cosas diferenciadas, que no debemos confundir.

El artículo 36 del que se ha citado, su apartado 3, contempla dos clases de provisión de puestos, los definitivos y los provisionales, entre los que figura la Comisión de Servicios, regulada luego en el artículo 64 Comisión de Servicios que tampoco se puede confundir con la adscripción provisional que también se prevé como forma de provisión provisional de puesto de trabajo en el artículo 36.3 tan reiterado y que luego se regula en el artículo 63, aplicable sólo en los supuestos tasados para que se contempla.

También resulta conveniente aclarar que la Comisión de Servicios no altera la situación de Servicios Activo en que se encuentre el funcionario en Comisión de Servicios (artículo 3.c) RSA) ya que al funcionario en cuestión se le reserva el puesto de trabajo y no pierde el vínculo que lo mantiene a todos los efectos en servicio activo con su administración. Dicho de otro modo, el funcionario en Comisión de Servicios no cambia su situación administrativa, que sigue siendo de servicio activo, aunque el funcionario ocupe temporalmente un puesto que no es el suyo; es esto último lo que ha llevado en ocasiones a entender que el funcionario cambiaba de situación administrativa.

Por otro lado, la comisión de servicios como forma de provisión temporal de puestos se puede utilizar tanto para ocupar puestos cuyo sistema de provisión se entiende definitiva- es el concurso o la libre designación; el artículo 36 no distingue, y ya se sabe que donde la ley no distingue, no debemos distinguir; también el artículo 64 antes citado- avala esta conclusión, ya que al decir que el puesto de trabajo cubierto temporalmente será incluido en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda, está poniendo de manifiesto que la Comisión de Servicios puede ser utilizada para puestos sometidos a concurso, o a libre designación, por ser éstos los sistemas de provisión definitiva, previstos legalmente.

Los requisitos exigidos para hacerse de ese modo de provisión de puestos de trabajo vacantes serían los siguientes:

1. Existencia de urgente e inaplazable necesidad (artículo 64.1 antes citado), cuya justificación debe constar expresamente en el expediente ya que la falta del mismo puede llevar a la anulación del acto administrativo por el que se resuelva la Comisión de Servicios a favor del funcionario de que se trate; y ello no sólo en el momento del nombramiento sino también en el momento del cese del nombrado en Comisión de Servicios porque no se puede olvidar que es un modo de provisión temporal y que el puesto de trabajo vacante y cubierto de este modo debe ser incluido en la siguiente

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