Boletín nº 131 (08-07-2022)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Almodóvar del Río

Nº. 2.605/2022

Expediente: Gex 2022/3023.

Asunto: Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de las zonas de baño en el Embalse de la Breña.

ANUNCIO DE ALCALDÍA

Doña María Sierra Luque Calvillo, Alcaldesa-Presidenta del Excmo. Ayuntamiento de Almodóvar del Río, hace saber:

Que habiendo adoptado por acuerdo plenario, de fecha 26 de mayo de 2022, la aprobación inicial de la ordenanza reguladora de las zonas de baño en el embalse de la Breña II, este fue expuesto mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia nº 105, de fecha 3 de junio de 2022, y en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento, sin que durante el plazo de 30 días se haya presentado reclamación alguna por lo que de acuerdo con apartado c), párrafo final del artículo 49, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.

La modificación de la Ordenanza reguladora de las zonas de baño no entrará en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto.

Contra el presente Acuerdo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Lo que se hace público para general conocimiento.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS ZONAS DE BAÑO EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE ALMODÓVAR DEL RÍO.

Artículo 1º. La presente Ordenanza tiene como objeto, regular algunas de las acciones permitidas o prohibidas con el fin de mantener los lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene, salubridad, en el embalse de La Breña II situado en el término municipal de Almodóvar del Río, en el tramo final del río Guadiato, muy próximo a la confluencia con el río Guadalquivir.

Artículo 2º. Esta Ordenanza será de aplicación al uso del espacio público que constituyen las zonas de baño del término municipal de Almodóvar del Río constituida en el Pantano de la Breña.

Artículo 3º. Temporada de baño es el periodo de tiempo en que puede preverse una afluencia importante de bañistas teniendo en cuenta los usos o costumbres locales y las condiciones meteorológicas y que abarca desde el 1 junio al 30 septiembre del año natural.

-Aguas de baño: Aquellas en las que el baño esté expresamente autorizado o, no estando prohibido, se practique habitualmente por un número importante de personas.

-Zonas de baño: Lugar donde se encuentran las aguas de baño o lugares aledaños que constituyen parte accesoria de esta agua en relación a sus usos turísticos-recreativos.

Artículo 4º. La autoridad municipal o sus agentes, podrán apercibir verbalmente a los que infringieren cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, a fin de que de forma inmediata cesen la actividad prohibida o realicen la obligación debida, sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador cuando proceda.

Artículo 5º. La realización de cualquier tipo de actuación, disposición de objetos, prestación de servicios y demás, aún de forma temporal, en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, deberá disponer de la preceptiva autorización por el órgano o administración competente en razón de la materia correspondiente.

Artículo 6º. Las embarcaciones y artefactos que naveguen en zonas de baño, deberán cumplir las normas de navegación y seguridad dictadas por la autoridad competente.

En las zonas de baño debidamente balizadas estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o motor. El lanzamiento de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados.

Dentro de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a tres nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad humana. Estará prohibido cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones.

Artículo 7. Los titulares de los servicios de temporada están obligados a evitar que se produzca acumulación de basuras en la zona donde estén implantados, por lo que deberán proceder a la limpieza de las mismas con la frecuencia adecuada a la intensidad de su uso depositando los restos en los contenedores habilitados para ello.

Artículo 8º. Prohibiciones.

En orden a la seguridad de los usuarios de la zona de baño y al mantenimiento e higiene de la misma se prohíbe:

-Realizar fuego directamente en el suelo.

-El uso de bombonas de gas y/o líquidos inflamables. Se excluye el suministro de excepción del combustible utilizado para proveer los motores de las embarcaciones en las zonas de varada.

-Cocinar.

-La realización de cualquier acto que pudiera ensuciar la zona de baño, estando obligado el responsable, a la limpieza inmediata, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse por tales hechos.

-El acceso con envases de vidrio.

-Arrojar o abandonar cualquier tipo de residuos como papeles, restos de comida, latas, colillas, etc., debiendo utilizar las papeleras o contenedores que se instalen a tal fin.

-La evacuación (deposición, micción, etc.).

-Lavarse, utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar.

-La presencia de animales dentro de la temporada de baño, a excepción de los perros destinados a salvamento o auxilio, y los de asistencia a personas discapacitadas, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

-La instalación de tiendas de campaña, así como las acampadas. Para una mejor utilización y disfrute de la zona, solo serán permitidos parasoles, así como sillas y mesas de complemento.

-La realización de actividades como juegos de pelota, paletas u otros ejercicios, que puedan molestar al resto de los usuarios.

-La pesca deportiva en la temporada de baño.

-La realización de cualquier tipo de actividad lucrativa sin la preceptiva autorización municipal, o de cualquier otra administración competente por razón de la materia.

-La emisión de ruidos y el uso de aparatos o equipos de reproducción o amplificación de imagen y/o sonido de tal manera que perturben la tranquilidad pública.

-El baño en la zona no balizada así como el baño en los 100 metros alrededor a la presa.

Artículo 9º. Las infracciones de las normas de esta Ordenanza serán sancionadas por el órgano municipal correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, previa incoación del oportuno expediente en el que se tendrán en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado o remisión de actuaciones practicadas a las autoridades competentes, cuando así lo determine la naturaleza de la infracción.

Las infracciones a esta Ordenanza se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 10. Infracciones leves.

-La pesca deportiva en la temporada de baño.

-Emitir ruidos, usar transistores o aparatos de música, cuando el volumen sea elevado o cuando se perturbe de cualquier forma la tranquilidad pública.

-Permanecer, transitar o pasear con perros, caballos y otros animales por las zonas de baño en temporada de baño.

-Arrojar o abandonar cualquier tipo de residuos como papeles, restos de comida, latas, colillas etc., así como dejar abandonados muebles, carritos, cajas, etc.

-La realización de cualquier acto que pudiera ensuciar la zona de baño.

-La evacuación (deposición, micción, etc.).

-Acceder con envases de vidrio.

-Realización de actividades como juegos de pelota, paletas u otros ejercicios, que puedan molestar al resto de los usuarios.

-El baño en la zona no balizada.

Artículo 11. Infracciones graves.

-Realizar fuego directamente en el suelo.

-Usar bombonas de gas y/o líquidos inflamables en las zonas de baño.

-Cocinar.

-Lavarse, utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar.

-Acampar así como instalar tiendas de campaña o establecerse con alguna de estas finalidades, cualquiera que sea el tiempo de permanencia.

-La realización de cualquier tipo de actividad lucrativa sin la preceptiva autorización municipal, o de cualquier otra administración competente por razón de la materia.

-Bañarse en los 100 metros alrededor de la presa.

-La comisión de tres faltas leves con imposición de sanción, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.

Artículo 12. Infracciones muy graves.

La comisión de tres infracciones graves con imposición de sanción, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.

Artículo 13. Las sanciones por infracci

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