Boletín nº 136 (15-07-2022)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Villanueva del Duque

Nº. 2.616/2022

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria, celebrada el día 5 de mayo de 2022, acordó aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y OBRAS (I.C.I.O), una vez finalizado el plazo de información pública, sin que se haya presentado reclamaciones, el acuerdo provisional se entedera definitivo, sin necesidad de Acuerdo expreso.

El acuerdo de aprobación definitiva de publicará en el en el Boletín Oficial de la Provincia, lo que se publica a los efectos de los artículos 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

ORDENANZA Nº 3

IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 59.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece el Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 100 a 103 del RDL 2/2004.

Artículo 1º. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior consistirán en:

a) Obras de nueva planta de edificaciones e instalaciones de todas clases.

b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Alineaciones y rasantes.

e) Obras de fontanería y alcantarillado.

f) Construcción de panteones y mausoleos en cementerios municipales.

g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras no comprendida en los apartados anteriores que requieran licencias de obras o urbanística.

Artículo 2º. Sujeto pasivos.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obras, sean o no propietarios del inmueble sobre los que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyen el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 3º. Base imponible, cuota y devengo.

1. La base imponible del impuesto está constituido por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el Valor Añadido, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será el 2,40 por 100.

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra , aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 4º. Bonificaciones.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establece la siguiente bonificación:

a) Gozarán de una bonificación en el Impuesto, las Construcciones Instalaciones u Obras en las situaciones señaladas a continuación, que dedicadas a la actividad agrícola-ganadera, sean declaradas de especial interés o utilidad municipal, por concurrir circunstancias sociales de fomento de empleo. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo.

-Instalaciones dedicadas a la actividad agrícola-ganadera construidas con anterioridad a 01 de enero de 2003: Bonificación del 95% en la cuota del Impuesto.

-Instalaciones dedicadas a al actividad agrícola-ganadera construidas con posterioridad a 01 de enero de 2003: Bonificación del 50% en la cuota del Impuesto.

b) Una bonificación de hasta el 80 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

Artículo 5º. Inspección y Recaudación.

1. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones reguladoras de la materia, así como en las dictadas para su desarrollo.

2. Con relación a las obras, construcciones e instalaciones sin licencia urbanística que las ampare y respecto de las cuales se haya devengado el Impuesto por estar en curso o terminadas. La Inspección practicará las liquidaciones provisionales o definitivas que procedan según el caso.

Artículo 6º. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y disposiciones concordantes.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza se expondrá en el tablón de anuncios de la Entidad y el Boletín Oficial de la Provincia durante treinta días, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

Finalizado el período de exposición pública, se resolverán en su caso las reclamaciones que se hubieran presentado. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.

En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, habrán de ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia, sin que entre en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación.

Contra el presente Acuerdo¹, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

(1) Téngase en cuenta que de conformidad con el artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.

Villanueva del Duque, 4 de julio de 2022. Firmado electrónicamente por la Alcaldesa, María Isabel Medina Murillo.

Aviso jurídico

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