Boletín nº 142 (25-07-2022)

IV. Junta de Andalucia

Consejería de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades
Delegación Territorial de Córdoba

Nº. 2.763/2022

Servicio de Administración Laboral

Expediente: 14/01/0104/2022

Código de Convenio: 14000155011982

Visto el texto del Convenio Colectivo de trabajo para las Industrias Vinícolas, Licoreras y Alcoholeras de la Provincia de Córdoba para los años 2022-2024, suscrito el día 5 de julio de 2022, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, y planes de igualdad, esta Autoridad Laboral sobre la base de las competencias atribuidas en el Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo, el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, el Decreto del Presidente 3/2020, de 3 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 100/2019, de 12 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, modificado por el Decreto 115/2020, de 8 de septiembre,

ACUERDA

PRIMERO. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de trabajo, y Planes de Igualdad con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora del Convenio.

SEGUNDO. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Córdoba, 14 de julio de 2022. Firmado electrónicamente por la Delegada Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomos, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Córdoba, María del Carmen Martínez Garvín.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LAS INDUSTRIAS VINICOLAS, LICORERAS Y ALCOHOLERAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA PARA LOS AÑOS 2022-2024.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio es de aplicación a la totalidad de las empresas y personas trabajadoras de Córdoba y su provincia, encuadrados en el Sector de las Industrias Vinícolas, Licoreras y Alcoholeras.

Artículo 2. Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor a todos los efectos, y con independencia de la fecha de publicación, desde el día 1 de enero de 2022 y tendrá una duración de tres años, finalizando por tanto su vigencia el 31 de diciembre de 2024. Se entenderá prorrogado por períodos de un año sucesivos, si no fuere denunciado, con al menos dos meses de antelación a la fecha de su vencimiento, por alguna de las partes que lo han suscrito.

Artículo 3. Absorción y compensación.

Las condiciones económicas fijadas en el presente Convenio, son absorbibles y compensables por las que existieran con anterioridad, cualquiera que sea su naturaleza o el origen de su existencia.

No obstante, lo anterior, no se podrán absorber ni compensar los complementos salariales que provengan de acuerdos internos de carácter colectivo, pactados por escrito.

Artículo 4. Retribuciones.

Todas las personas trabajadoras afectado por el presente Convenio, percibirá durante los años 2022, 2023 y 2024 las retribuciones que, por categoría profesional figuran en las tablas anexa del mismo, así como aquellas otras salariales o extrasalariales, que en su texto articulado se establecen.

Los atrasos producidos desde el 1 de enero de 2022, se abonarán a lo largo del 3º trimestre del año 2022.

Artículo 5. Contratación.

I. Límites a la contratación temporal.

Con el fin de fomentar la estabilidad en el empleo, se establecen, sobre el volumen total de empleo en cada empresa, un máximo del 50% para la contratación temporal

A los efectos del correspondiente cómputo, no serán considerados los contratos que se realicen, para la campaña de vendimia, los que tengan por objeto la sustitución de personas trabajadoras con derecho a reserva de su puesto de trabajado fijo y los contratos para la formación en alternancia y para la obtención de la práctica profesional.

En el supuesto de que alguna empresa rebasara dichos límites máximos, resultará obligada a convertir en fijos el 12,50 por ciento de las personas trabajadoras temporales que excedan de dichos límites, cuyo número se determinará sumando los jornales que representen y dividiéndolos por la jornada anual.

II. Conversión de trabajadores/as temporales en fijos.

Cuando, para cumplir con las limitaciones establecidas en el apartado precedente, las empresas hayan de convertir contratos temporales en fijos, y una vez atendidas con carácter prioritario las necesidades específicas de cada empresa, se seguirán los siguientes criterios:

a) Serán beneficiarios/as de dicha conversión en fijos, a elección de su respectiva empresa, quienes hayan sido contratados temporalmente desde 1º de enero de 1999 y hasta la fecha de publicación del presente Convenio y ello aunque sus contratos ya se hubieran extinguido.

b) Para la conversión que corresponda, los contratos de duración determinada, sumados los jornales que representen y divididos por la jornada anual, se traducirán en contratos anuales, con las exclusiones que se establecieron en el apartado I del presente artículo.

c) Dentro de los beneficiarios/as de la conversión en fijos, tendrán preferencia, a salvo siempre las específicas necesidades de cada empresa, aquellas personas trabajadoras que acrediten una vinculación a la empresa de al menos dos años en un período de cuatro años y que se encuentren en activo al día de la firma del presente Convenio.

III. Contratos suscritos al amparo del artículo 15. 2 del Estatuto de los Trabajadores.

El contrato por circunstancia de la producción, regulado por el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, tendrá una duración máxima de doce meses.

IV. Contrato de puesta a disposición.

A) Sólo podrán celebrarse en aquellos supuestos permitidos en la ley.

En consecuencia y salvo en los supuestos indicados, en ningún caso podría utilizarse este tipo de contratación para la cobertura de puestos de trabajo de carácter fijo o permanente en la empresa usuaria.

B) Como expresión del deber de información que establece el artículo 9º de la Ley 14/1994, de 1 de junio, las empresas usuarias deberán entregar a la RLPT copia de los contratos de puesta a disposición celebrados.

C) Las personas trabajadoras de las empresas de Trabajo Temporal que presten sus servicios en el Sector al que el presente Convenio se refiere tendrán derecho a percibir como mínimo, el 100% de las retribuciones que de acuerdo con su categoría correspondan conforme al mismo, siendo de cuenta de la empresa de trabajo temporal el abono de las mismas, lo que deberá recogerse en el contrato de puesta a disposición que en su caso se suscriba.

D) La representación legal de las personas trabajadoras de las empresas de trabajo temporal, y para todo lo relacionado con la ejecución de su actividad laboral en las usuarias, corresponderá al Comité de Empresa o Delegados de Personal de estas últimas.

E) Todo lo dispuesto con anterioridad no será en ningún caso de aplicación a la contratación de personal de promoción, (azafatos/as, venenciadores/as, etc.) con motivo de demostraciones, visitas guiadas, etc.; contratación a la que se aplicará el régimen que en cada caso corresponda.

V. Personas trabajadoras con contrato temporal.

Los trabajadores/as con contrato temporal, con exclusión de los contratos formativos, percibirán un complemento económico calculado sobre su salario base, conforme a la siguiente escala:

a) Contratos hasta 30 días de duración, 17%.

b) Contratos desde 30 a 60 días de duración, 10%.

c) Contratos desde 60 a 180 días de duración, 5%.

VI. Personas trabajadoras fijas discontinuas.

Las personas trabajadoras cuyos servicios tengan la naturaleza de fijos de carácter discontinuo, de conformidad con el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores, se regirán por dicho precepto, así como por las disposiciones del presente Convenio en lo no previsto por este artículo. 

a) Las empresas crearán, un censo de personas trabajadoras que tengan la consideración de fijos discontinuos con especificación de su antigüedad y cualificación. La persona trabajadora fija discontinua será llamada cada vez que vaya a llevarse a cabo la actividad para la que fue contratado, efectuándose el llamamiento de modo gradual en función de las necesidades que exija en cada momento el volumen de trabajo a desarrollar. Este orden de llamamiento se efectuará según la antigüedad en la contratación, grupo profesional o nivel dentro del mismo y por secciones productivas de la propia empresa, produciéndose el cese en sentido inverso conforme vaya desc

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