Boletín nº 159 (18-08-2022)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Puente Genil

Nº. 3.173/2022

El Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 27 de JUNIO de 2022, adoptó el siguiente acuerdo:

1º Aprobar la imposición de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por instalación de puestos, casetas de venta, casetas, espectáculos o atracciones, industrias callejeras y ambulantes y otras instalaciones análogas.

2º Aprobar la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por instalación de puestos, casetas de venta, casetas, espectáculos o atracciones, industrias callejeras y ambulantes y otras instalaciones análogas, que queda redactada de la siguiente forma:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO, POR INSTALACIÓN DE PUESTOS, CASETAS DE VENTA, CASETAS, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES, INDUSTRIA CALLEJERAS Y AMBULANTES Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS

Artículo 1º. Fundamento y Naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda la imposición y ordenación de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial derivados de la ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puestos de venta, casetas, espectáculos o atracciones, industrias callejeras y ambulantes, y otras instalaciones análogas, así como por la prestación complementaria de suministro eléctrico a estas actividades que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2º. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial o la utilización privativa del dominio público local derivada de la ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con motivo de la celebración de la Feria Real, y en otros periodos - Semana Santa, Navidad.- con puestos, casetas de venta, espectáculos o atracciones, industrias callejeras y ambulantes y otras instalaciones análogas que se especifican en las tarifas, así como la prestación complementaria de suministro eléctrico a estas actividades cuando la normativa sectorial imponga al Ayuntamiento y no a los titulares de las actividades la contratación de este servicio.

Artículo 3º. Sujeto Pasivo.

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes obligados al cumplimiento de la obligación tributaria, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen las ocupaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local o reciban el suministro eléctrico expresado en el artículo 2, en aquellos supuestos que constituyen el hecho imponible de la tasa.

2. En consecuencia, quedan obligados al cumplimiento de las distintas modalidades de la obligación tributaria:

a) Si las ocupaciones han sido autorizadas o concedidas, las personas o entidades a cuyo favor se otorgaron las licencias o las concesiones.

b) Si se procedió sin la oportuna autorización, las personas o entidades que efectivamente realicen la ocupación.

c) Las personas que reciban la energía eléctrica cuyo suministro hayan solicitado o recibido del Ayuntamiento para el desarrollo en la vía pública de las actividades previstas en esta Ordenanza

Artículo 4º. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5º. Exenciones, Reducciones y Bonificaciones.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley de Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en las tasas que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Artículo 6º. Cuota tributaria

La cuota tributaria de la tasa será la fijada en el cuadro de tarifas contenidas en el Anexo a la presente ordenanza.

El importe de la cuota tributaria originado por las ocupaciones privativas o aprovechamientos especiales está fijado tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de los aprovechamientos objeto de la tasa si las vías o terrenos ocupados no fueran de dominio público.

Artículo 7º. Devengo

La tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial, entendiéndose a estos efectos, que dicha iniciación se produce desde el momento en que se conceda autorización municipal, o desde que se iniciaron si se efectuaron sin la necesaria autorización.

Tratándose de los suministros de energía eléctrica previstos en el artículo 2 de esta ordenanza, la tasa se devengará en el momento en que se solicite dicho servicio o se reciba materialmente la energía eléctrica si no existiera solicitud.

Articulo 8º. Normas de Gestión

1. Las personas interesadas en la concesión de aprovechamiento regulado en esta ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente autorización municipal de ocupación del dominio público.

Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o efectivamente realizado y serán irreducibles.

El Ayuntamiento seguirá un criterio del orden por antigüedad de cada solicitante en la Feria Real de Puente Genil.

Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros, dando lugar su incumplimiento a la anulación de la autorización, sin perjuicio de la cuantías que corresponda abonar a los interesados.

No se consentirá ninguna ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado y obtenido por los interesados la autorización correspondiente.

2. Las caravanas, camiones, furgonetas o similares destinados a vivienda durante los días de feria quedarán exentos de pagar tasa alguna, solo los consumos de agua y luz que se determinen por los técnicos municipales. En caso de que la vivienda sea parte de la atracción o puestos, se pagará la tasa correspondiente a estos epígrafes.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento no se desarrolle, procederá la devolución del importe íntegro correspondiente.

4. En el supuesto de los suministros de energía eléctrica previstos en el artículo nº 2 de esta ordenanza, y que afectaría únicamente a las ocupaciones efectuadas en el recinto ferial, la solicitud de autorización demanial conllevará la de suministro eléctrico complementario y la aprobación de aquella implicará la autorización de éste.

Sin perjuicio de lo anterior, los interesados estarán obligados a cumplimentar las declaraciones que sean precisas para la liquidación de la tasa, proporcionando cuanta información técnica sea necesaria al efecto respecto de los elementos que originen el consumo.

En caso de conexión eléctrica sin la autorización del Ayuntamiento, se impondrá la sanción que corresponda por comisión de infracción muy grave, cometida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local.

Deberán contar con el correspondiente Certificado de Instalación Eléctrica de Baja Tensión, emitido por Instalador Autorizado, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión e Instrucciones Técnicas complementarias.

A partir del punto de conexión municipal, la responsabilidad corresponderá a cargo del titular de la caseta/ atracción o de cualquier instalación.

Su cuantía se liquidará en función de los siguientes factores:

- La potencia derivada de las características técnicas de cada atracción ferial.(Anexo I)

- Las tasas que aparecen reflejadas en esta ordenanza serán revisables anualmente con el IPC o la revisión de precios de las tarifas eléctricas que pueda efectuar el Ministerio de Industria, turismo y Comercio

5. Para el cálculo de la Cuota Tributaria prevista en la presente Ordenanza se tendrá en cuenta una ocupación mínima de 10 M2 y 10 días en el caso de la Feria Real. Durante el resto del año se considerará una ocupación mínima de 10 M2 durante los días efectivamente autorizados.

Se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones particulares en relación a los distintos usos:

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