Boletín nº 166 (29-08-2022)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Carcabuey

Nº. 3.263/2022

Conforme determina el artículo 17.4. del R.D.L. 2/2.004 que aprueba el TRLRHL, el acuerdo provisional de modificación de la Ordenanza reguladora de la Tasa por Instalación de Puestos, Barracas, Casetas de Venta, Espectáculos, Atracciones o Recreo..., queda elevado automáticamente a definitivo al no haberse formulado reclamaciones en el período de exposición, procediéndose a la publicación de la misma que figura en el Anexo I.

De conformidad con lo que fija el artículo 19 del precepto reseñado, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Carcabuey, 23 de agosto del 2022. El Alcalde, Juan Miguel Sánchez Cabezuelo.

ANEXO I

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACION DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTACULOS, ATRACCIONES O RECREO, SITUADOS EN TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL, ASI COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO.

FUNDAMENTO LEGAL.

Artículo 1º.

Esta Entidad Local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1. de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 del precepto reseñado, se establece la Tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

HECHO IMPONIBLE.

Artículo 2º.

1. El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, previsto en la letra n) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/88 antes citada.

2. Se excluyen de la regulación de esta Ordenanza los puestos de venta ambulante autorizados por el Ayuntamiento de Carcabuey en el espacio de dominio público del Mercado Municipal de Abastos, los cuales quedarán regulados por la Ordenanza Fiscal nº 19, reguladora de la tasa por servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y medir.

Artículo 3º.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

RESPONSABLES.

Artículo 4º.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES.

Artículo 5º.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con cargo de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.

2. La cuota tributaria será el resultado de aplicar Tarifa 0 € a las entidades titulares de las licencias y concesiones establecidas en el artículo 6º, en los siguientes supuestos:

    a) Que estén calificadas como benéficas y efectúen la actividad sin ánimo de lucro.

    b) Que no cuenten con capacidad económica alguna, una vez sea así acordado por la Alcaldía, previa propuesta Concejal/a Delegado/a de Asuntos Sociales, que ha de contar con Informe favorable de los Servicios Sociales Municipales.

    c) A la ONCE u otras entidades, siempre que las instalaciones constituyan el medio de vida de alguno de sus afiliados.

    3. La cuota tributaria será el resultado de aplicar el coeficiente del 50 % a las tarifas establecidas con carácter general en el artículo 6º a los titulares de licencias y concesiones señalados en el mismo, en los siguientes supuestos:

      a) Cuando se trate de puesto de venta de libros, así como guiñoles, teatros y circos dedicados a la infancia.

      b) Cuando los titulares de las mismas tengan una reducida capacidad económica, debiendo ser ésta apreciada por los Servicios Sociales Municipales y así acordado por la Alcaldía, previa propuesta del Concejal/a Delegado/a de Asuntos Sociales.

      c) Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen.

      CUOTA TRIBUTARIA.

      Artículo 6º.

      La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa será la siguiente:

      a) Feria Real: Autoliquidación quedando las normas que cada año el Ayuntamiento apruebe en relación con la Feria Real.

      b) Mercadillo Ambulante:

      La tasa a satisfacer se abonará por períodos mensuales, en la quincena inmediatamente anterior al inicio de cada uno de ellos y conforme a las tarifas siguientes:

      Puestos Fijos:

      Puestos de hasta 4 metros: 5 Euros/día.

      Puestos de hasta 6 metros: 6 Euros/día.

      Puestos de hasta 8 metros: 7 Euros/día.

      Otros.

      Puestos de hasta 6 metros: 5 Euros/día

      Puestos de hasta 8 metros: 8 Euros/día

      c) Kioscos destinados a la venta de prensa, bebidas, frutos secos, caramelos y similares, helados, loterías, etc.: Por m2 o fracción: 40,00 €/año.

      d) Por la ocupación de la vía pública con puestos ambulantes esporádicos de cualquier tipo, se cobrará por la Policía Local, extendiendo el correspondiente recibo, por la cantidad de 1,80 € el metro lineal o fracción (con un mínimo de 5,00 €) al día.

      Artículo 7º.

      Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción.

      DECLARACIÓN DE INGRESO

      Artículo 8º.

      1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el período autorizado.

      2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización, haciendo constar los elementos que, en todo caso, deberá especificar el interesado en su petición.

      3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, a quien se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario.

      4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización.

      5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad.

      6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al período autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

      7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del período voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

      8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

      REGULACIÓN DEL COMERCIO AMBULANTE

      Artículo 9º.

      Para la obtención de autorización municipal de puestos de comercio ambulante en este municipio se exigirá que los titulares de los mismos reúnan los siguientes requisitos:

      1) Estar dado de alta en el epígrafe o epígrafes correspondientes del Impuesto sobre Actividades Económicas.

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      Aviso jurídico

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      • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
      • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
      • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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