Boletín nº 230 (01-12-2022)

VI. Administración Local

Diputación de Córdoba

Nº. 4.532/2022

El Pleno de esta Excma. Diputación de Córdoba, en sesión ordinaria, celebrada el día 13 de julio de 2022, aprobó Encargo a Eprinsa para el desarrollo Plan Provincial de Equipamientos Informáticos 2022 (ayuda en especie) conforme al Esquema Nacional de Seguridad, a través de medio propio, quedando como sigue:

15. ENCARGO A EPRINSA PARA EL DESARROLLO PLAN PROVINCIAL DE EQUIPAMIENTOS INFORMÁTICOS 2022 (AYUDA EN ESPECIE), CONFORME AL ESQUEMA NACIONAL DE SEGURIDAD. (GEX: 2022/29170).- Seguidamente se conoce del expediente instruido en el Departamento de Administración Electrónica en el que consta informe de la Jefa de dicho Departamento conformado jurídicamente por el Adjunto a la Jefatura de Servicio de Secretaría General, de fecha 5 de julio en curso, del siguiente tenor:

INFORME TÉCNICO-JURÍDICO SOBRE ENCARGO DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÓRDOBA A SU EMPRESA PROVINCIAL DE INFORMÁTICA, S.A. (EPRINSA) PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN PROVINCIAL DE EQUIPAMIENTOS INFORMÁTICOS 2022 PARA ADECUACIÓN AL ENS (GEX: 2022/29170)

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Diputación de Córdoba, bajo la denominación de Empresa Provincial de Informática SA (EPRINSA), constituye una Sociedad Anónima cuyo único socio es la Excma. Diputación Provincial de Córdoba quien ha decidido llevar a cabo mediante esta forma jurídica, la actividad provincial de colaboración técnica, en materia de asesoramiento y asistencia informática, a la propia Diputación Entidades Locales de la provincia y sus organizaciones dependientes (art. 1, Estatutos), de conformidad con el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local.

Segundo. La Empresa Provincial de Informática, S.A (EPRINSA), tiene como objeto social de la misma:

a) Prestar el servicio de asistencia informática en el ámbito de la Diputación Provincial de Córdoba y Entidades o Sociedades dependientes de la misma para una mejor atención y gestión de sus necesidades y ejercicio de sus competencias.

b) La asistencia informática integral al conjunto de entidades locales de la provincia o cualquier otra institución de derecho público de las que formen parte aquellas, incluidas las sociedades Mercantiles con capital íntegramente suscrito por la Administración Local.

c) Colaborar con entes públicos y privados, en la función de crear bancos de datos así como de su utilización.

d) Desarrollar actividades de investigación y de formación de personal.

e) La producción y distribución de cartografía referente al ámbito provincial, en colaboración con el resto de organismos públicos, desarrollando la competencia provincial relativa a la cooperación técnica con aquellos y la coordinación de sus servicios.

Por su parte, la naturaleza jurídica de EPRINSA, en virtud del artículo 2. de los Estatutos de la misma, es la de medio propio personificado y servicio técnico de la Diputación de Córdoba y de sus Organismos Autónomos, pudiendo conferirle encargos de ejecución obligatoria referidos a materias incluidas en el objeto social de la Sociedad, de acuerdo con las instrucciones fijadas unilateralmente por la Diputación y con cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de contratos del sector público vigente en cada momento. Las encomiendas que a tal efecto se realicen deberán ser aprobadas por el órgano competente de la Corporación Provincial.

De conformidad con el artículo 5 de los Estatutos que regulan la Sociedad, el capital social de la Empresa Provincial de Informática S.A., representado por acciones nominativas, es exclusivamente de titularidad de la Diputación Provincial de Córdoba.

Tercero. Se ha trasladado al Pleno ordinario de julio del año en curso de esta Diputación Provincial, la aprobación de los criterios del Plan Provincial de Equipamientos Informáticos 2022 para el desarrollo de las actuaciones encaminadas al cumplimiento del ENS en la provincia de Córdoba. (GEX: 2022/23902).

Cuarto. La Estrategia Provincial Córdoba Distrito Smart. Plan para el impulso digital y sostenible de la provincia de Córdoba en su línea 04 (LAP 4) Servicios públicos más eficientes y sostenibles, pretende crear un modelo de gestión inteligente de los servicios digitales eficientes y eficaces basados en la introducción de tecnología en las infraestructuras existentes que permita, además, alcanzar la máxima interoperabilidad y explotación de la información generada con las máximas garantías de seguridad digital. Como uno de los objetivos estratégicos se encuentra el OE 4.3 Garantizar una infraestructura digital segura, donde contempla como actuaciones la A4.3.1 Adopción plena del Esquema Nacional de Seguridad y la A4.3.2 Obtención de la Certificación ISO 27001 Sistemas de gestión de seguridad de la Información de EPRINSA.

Para cumplir con lo indicado en esta línea del Plan estratégico durante el mes de noviembre de 2021 en EPRINSA se procedió a la renovación del certificado de seguridad ENS en categoría media sobre los sistemas de información que sustentan los servicios de sede electrónica, administración electrónica, soporte IT (gestión de expedientes y gestión de red) y el diseño, desarrollo, implantación, soporte y mantenimiento de aplicaciones a la Diputación de Córdoba, entidades locales de la provincia y sus organizaciones dependientes, de acuerdo con la categorización del sistema vigente lo que supone continuar prestando un servicio de calidad y de garantías tanto técnicas como jurídicas en el tráfico de información electrónica entre todas las entidades del ámbito de la administración local cordobesa.

Asimismo, EPRINSA ha obtenido la Certificación ISO 27001 que garantiza que EPRINSA dispone de un sistema que permite el aseguramiento, la confidencialidad e integridad de los datos y de la información, así como de los sistemas que la procesan.

Quinto. Con la actualización del 3 de mayo de 2022 del ENS, se han introducido una serie de modificaciones que hay que seguir implementando en nuestra administración para cumplir con esta normativa estableciendo un plazo de veinticuatro meses contados a partir de su entrada en vigor. El actual establece la política de seguridad para la protección adecuada de la información tratada y los servicios prestados a través de un planteamiento común de principios básicos (7), requisitos mínimos (15), medidas de seguridad y mecanismos de conformidad y monitorización para la Administración Pública, así como para los proveedores tecnológicos del sector privado que colaboran con la Administración. El nuevo RDE tiene por objeto la actualización del Esquema Nacional de Seguridad (ENS) para adaptarlo a la nueva realidad normativa y al incremento de las ciberamenazas tanto cuantitativa como cualitativamente, y así poder garantizar una respuesta más adecuada ante los ciberataques, propiciando la resiliencia de los sistemas, y proporcionando un tratamiento más seguro de la información y los servicios públicos.

Sexto. Además para la Diputación de Córdoba y Eprinsa, siguiendo las directrices derivadas de la redacción del ENS en todas sus versiones, la seguridad de la información siempre ha sido una prioridad, siendo un pilar básico en el que se basa nuestra estructura tecnológica. Todas y cada una de las acciones, adquisiciones o actualizaciones de los sistemas y aplicaciones informáticas que realizamos, se analizan y ejecutan concienzudamente, tanto desde el punto de vista técnico, como de la seguridad de la información y datos de los ciudadanos y ciudadanas que tratamos a diario, siendo además estos aspectos objeto concreto durante la fase de certificación en el ENS. Muestra de todo esto es el ingente trabajo realizado en esta materia:

a) A nivel organizativo, se ha diseñado una estructura de personal técnico de las Entidades que utilizan los sistemas de información gestionados por EPRINSA que colaboran estrechamente en equipos de trabajo perfectamente definidos y que cubren todas las áreas normativas y técnicas de la estructura TI de Diputación.

b) Además se han determinado, por parte de Eprinsa, una líneas prioritarias de actuación en las Entidad Locales para incidir en aquellos aspectos que se consideren prioritarios en cada una de ellas, en función de sus necesidades y su estado, desde el punto de vista de la Ciberseguridad.

c) Asimismo se han elaborado convenios y acuerdos comerciales tanto con el Centro Criptológico Nacional (CCN-CERT), dependiente del CNI, con Andalucía CERT (equipo de respuesta a incidentes de ciberseguridad dependiente de la Junta de Andalucía) que tutelan nuestro sistema de telecomunicaciones como con entidades privadas punteras a nivel nacional e internacional en sistemas de seguridad de la información que nos dan soporte a todos los niveles.

Séptimo. La vigencia del encargo es de un año desde la formalización del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Legislación aplicable.

La legislación que se aplica a la cuestión que se suscita es la siguiente:

-Constitución Española.

-Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

-Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

-Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

-Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

-Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE Texto pertinente a efectos del EEE.

-Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

-Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

-Ordenanza de Transparencia y Acceso a la información pública de la Diputación Provincial de Córdoba (BOP núm. 143, de 28 de julio de 2017).

-Estatutos Sociales Empresa Provincial de Informática S.A.

Segundo. El artículo 31 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, dedicado a regular la potestad de auto organización y sistema de cooperación pública vertical y horizontal, señala las formas de cooperación entre sí que puedan realizar las entidades pertenecientes al sector público. Entre las formas de cooperación, sin que el resultado de la misma pueda calificarse de contractual, podemos mencionar los sistemas de cooperación vertical, que consisten en el uso de medios propios personificados en el sentido y con los límites establecidos en el artículo 32 para los poderes adjudicadores, en el ejercicio de su potestad de auto organización y mediante el oportuno acuerdo de encargo.

Por su parte, en el Derecho de la Unión debemos destacar inicialmente los considerandos 1, 5 y 31, en relación con los artículos 1, 12 y 18 de la Directiva 2014/24:

Considerando 1. La adjudicación de contratos públicos por las autoridades de los Estados miembros o en su nombre ha de respetar los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como los principios que se derivan de estos, tales como los de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia. Ahora bien, para los contratos públicos por encima de determinado valor, deben elaborarse disposiciones que coordinen los procedimientos de contratación nacionales a fin de asegurar que estos principios tengan un efecto práctico y que la contratación pública se abra a la competencia.

-Considerando 5. Debe recordarse que ninguna disposición de la presente Directiva obliga a los Estados miembros a subcontratar o a externalizar la prestación de servicios que deseen prestar ellos mismos o a organizarlos de otra manera que no sea mediante contratos públicos en el sentido de la presente Directiva. [.../&].

-Considerando 31. Existe una considerable inseguridad jurídica en cuanto a la medida en que los contratos celebrados entre entidades del sector público deben estar regulados por las normas de contratación pública. La correspondiente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sido objeto de diferentes interpretaciones por parte de los distintos Estados miembros e incluso por los distintos poderes adjudicadores. Por tanto, hace falta precisar en qué casos los contratos celebrados en el sector público no están sujetos a la aplicación de las normas de contratación pública.

Esta precisión debe guiarse por los principios establecidos en la correspondiente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El hecho de que las dos partes de un acuerdo sean poderes públicos no excluye por sí mismo la aplicación de las normas de contratación. No obstante, la aplicación de las normas de contratación pública no debe interferir con la libertad de los poderes públicos para ejercer las funciones de servicio público que le han sido conferidas utilizando sus propios recursos, lo cual incluye la posibilidad de cooperación con otros poderes públicos.

Así pues, los preceptos que regulan la potestad de auto organización, incluidos en la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, así como la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, son el reflejo de la doctrina emanada de las sentencias del TJCE.

De conformidad con la Jurisprudencia del TJCE, el objetivo principal de las normas de la Unión en materia de contratos públicos, a saber, la libre circulación de los productos y de los servicios y la apertura a la competencia no falseada en todos los Estados miembros, implica la obligación de aplicar las normas relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos previstas por las Directivas pertinentes, cuando un poder adjudicador, como una entidad territorial, pretende celebrar por escrito, con una entidad jurídicamente distinta, un contrato a título oneroso, con independencia de si esa entidad es un poder adjudicador o no (Sentencia de 18 de noviembre de 1999, Teckal, C-107/98, apartado 51, y Sentencia de 11 de enero de 2005, Stadt Halle y RPL Lochau, C-26/03, apartados 44 y 47).

El TJCE ha señalado que toda excepción a la aplicación de esa obligación es de interpretación estricta (Sentencias de 11 de enero de 2005, Stadt Halle y RPL Lochau, apartado 46, y Sentencia de 8 de mayo de 2014, Datenlotsen Informationssysteme, C-15/13, apartado 23). Dado que una autoridad pública tiene la posibilidad de realizar las tareas de interés público que le corresponden con sus propios medios administrativos, técnicos y de cualquier otro tipo, sin verse obligada a recurrir a entidades externas y ajenas a sus servicios, el TJCE ha justificado el reconocimiento de la excepción por lo que respecta a las adjudicaciones denominadas in house por el vínculo interno que existe, en ese caso, entre el poder adjudicador y la entidad adjudicataria, incluso si ésta es una entidad jurídicamente distinta del primero (Sentencia de 8 de mayo de 2014, Datenlotsen Informationssysteme, C-15/13, apartado 29). En esos casos, puede considerarse que el poder adjudicador recurre, en realidad, a sus propios medios y que la entidad adjudicataria forma casi parte de los servicios internos de aquél.

No obstante, para que puedan tramitarse los expedientes de encargo o in house providing se requiere que el poder adjudicador ejerza sobre la entidad adjudicataria un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios y que que esa entidad adjudicataria realice la parte esencial de su actividad con el ente o los entes que la controlan (Sentencia de 18 de noviembre de 1999, Teckal, C-107/98, apartado 50). La doctrina in house se completa al considerar el Tribunal de la Unión Europea necesario para su aplicación que la entidad que se contrata tenga capital cien por cien de titularidad pública (Sentencia de 13 de octubre de 2005, Parking Brixen, C- 458/2003; Sentencia de 19 de abril de 2007, Asemfo vs. Tragsa, C-295/05; Sentencia de 10 de septiembre de 2009, SEA y Municipio de Ponte Nossa, C-573/07). La concurrencia cumulativa de estos requisitos en el supuesto que se informa se analizan en el fundamento cuarto de este informe-propuesta.

Tercero. Los requisitos anteriormente descritos aparecen positivizados en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, puesto que con anterioridad se trataba de requisitos acuñados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las Sentencias señaladas en el apartado anterior.

La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/ CE regula estos requisitos en su artículo 12, limitándose a recoger los criterios aquilatados por la jurisprudencia:

Artículo 12. Contratos públicos entre entidades del sector público.

1. Un contrato adjudicado por un poder adjudicador a otra persona jurídica de Derecho público o privado quedará excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva si se cumplen todas y cada una de las condiciones siguientes:

-Que el poder adjudicador ejerza sobre la persona jurídica de que se trate un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios.

-Que más del 80 % de las actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por el poder adjudicador que la controla o por otras personas jurídicas controladas por dicho poder adjudicador, y

-Que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica controlada, con la excepción de las formas de participación de capital privado sin capacidad de control mayoritario ni minoritario que estén impuestas por las disposiciones legales nacionales, de conformidad con los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público incorpora la regulación de la directiva, estableciendo previsiones adicionales que, además, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público completa. Así, el artículo 32.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), dedicado a regular los encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados, dispone que:

1. Los poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio propio personificado respecto de ellos de conformidad con lo dispuesto en los tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los requisitos establecidos para los medios propios del ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El encargo que cumpla dichos requisitos no tendrá la consideración de contrato.

El artículo 32.2 de la LCSP contiene los requisitos que deben concurrir de manera cumulativa en los medios propios personificados para que puedan realizarse los encargos por los poderes adjudicadores.

Al respecto, antes de estudiar la concurrencia de los requisitos en el encargo objeto de este informe-propuesta, debemos hacer hincapié en la Jurisprudencia del TJUE dedicada a analizar las operaciones internas o prestación in house celebradas por los Estados miembros en relación a los principios fundamentales previstos en el Tratado de la Comunidad Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La Sentencia de 3 de octubre de 2019, Irgita, C-285/18, señala en su apartado 43 que el artículo 12 apartado 1 de la Directiva 2014/24, que se limita a precisar las condiciones que un poder adjudicador debe respetar cuando desea celebrar una operación interna, faculta a los Estados miembros a excluir una operación de este tipo del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24. Añadiendo, que Por consiguiente, no puede privar a los Estados miembros de la libertad de privilegiar una forma de prestación de servicios, ejecución de obras o suministros de materiales en detrimento de otras. En efecto, esta libertad implica una elección que se realiza en una fase anterior a la de la adjudicación de un contrato y que no puede, por ello, estar incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24 (apartado 44). La libertad de los Estados miembros en cuanto a la elección de la forma de prestación de servicios mediante la que los poderes adjudicadores subvendrán a sus propias necesidades se deriva también del considerando 5 de la Directiva 2014/24, que establece que «ninguna disposición de la presente Directiva obliga a los Estados miembros a subcontratar o a externalizar la presentación de servicios que deseen prestar ellos mismos o a organizarlos de otra manera que no sea mediante contratos públicos en el sentido de la presente Directiva» y confirma, de este modo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia anterior a la citada Directiva (apartado 45).

Además, como el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 47 de la sentencia Irgita, la libertad que se da a los Estados miembros se pone de relieve más claramente en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, a tenor del cual: «La presente Directiva reconoce el principio de libertad de administración de las autoridades nacionales, regionales y locales, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión. Dichas autoridades tienen libertad para decidir la mejor forma de gestionar la ejecución de obras o la prestación de servicios, en particular garantizando un alto nivel de calidad, seguridad y accesibilidad económica, la igualdad de trato y la promoción del acceso universal y de los derechos de los usuarios en los servicios públicos. Dichas autoridades podrán optar por realizar sus funciones de interés público con recursos propios o en colaboración con otras autoridades o confiarlas a operadores económicos.». Añadiendo, en su apartado 48 que La libertad de que disponen los Estados miembros en cuanto a la elección de la modalidad de gestión que consideran más adecuada para la ejecución de obras o la prestación de servicios no puede, sin embargo, ser ilimitada. Por el contrario, debe ejercerse respetando las normas fundamentales del Tratado FUE, en particular la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como los principios que se derivan de estas, como la igualdad de trato, la no discriminación, el reconocimiento mutuo, la proporcionalidad y la transparencia (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de julio de 1987, CEI y Bellini, 27/86 a 29/86, EU:C:1987:355, apartado 15; de 7 de diciembre de 2000, Telaustria y Telefonadress, C- 324/98, EU:C:2000:669, apartado 60, y de 10 de septiembre de 2009, Sea, C-573/07, EU:C:2009:532, apartado 38).

En los mismos términos se pronuncia el TJUE en su Sentencia, de 6 de febrero de 2020, Rieco, asuntos acumulados C-89/19 a C-91/19.

Siguiendo la remisión realizada a su Sentencia Sea, C-573/07, el Tribunal de Justicia señala en su apartado 39 que Por lo que respecta a la adjudicación de los contratos públicos de servicios, las entidades adjudicadoras deben respetar, en particular, los artículos 43 CE y 49 CE, así como los principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la nacionalidad al igual que la obligación de transparencia que de ellos se deriva (véanse, en este sentido, las sentencias Parking Brixen, antes citada, apartados 47 a 49, y de 6 de abril de 2006, ANAV, C-410/04, Rec. p. I-3303, apartados 19 a 21). Añadiendo en sus apartados 40 y 41 que La aplicación de las normas establecidas en los artículos 12 CE, 43 CE y 49 CE, así como de los principios generales de los que constituyen su expresión específica, estará excluida, sin embargo, en el supuesto de que, cumulativamente, la entidad territorial que es la entidad adjudicadora ejerza sobre la entidad adjudicataria un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios y esta entidad realice la parte esencial de su actividad con la autoridad o las autoridades a que pertenece (véanse, en este sentido, las sentencias antes citada, Teckal, apartado 50; Parking Brixen, apartado 62, y de 9 de junio de 2009, Comisión/Alemania, C-480/06, Rec. p. I-4747, apartado 34). Y en su apartado 41 que La circunstancia de que la entidad adjudicataria adopte la forma de sociedad de capital no excluye en absoluto la aplicación de la excepción admitida por la jurisprudencia recordada en el apartado anterior de la presente sentencia. En la sentencia ANAV, antes citada, el Tribunal de Justicia reconoció la aplicabilidad de esta jurisprudencia en el caso de una sociedad por acciones.

Asimismo, el Tribunal de Justicia en su Sentencia de 13 de noviembre de 2008, Coditel Brabant SA, C-324/07 señala en su apartado 25 que [.../&] las autoridades públicas que los celebren (contratos de concesión de servicios públicos) están obligadas no obstante a respetar las normas fundamentales del Tratado CE, los principios de no discriminación por razón de la nacionalidad y de igualdad de trato así como la obligación de transparencia que deriva de ellos (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de julio de 1987, CEI y Bellini, 27/87 a 29/86, EU:C:1987:355, apartado 15; de 7 de diciembre de 2000, Telaustria y Telefonadress, C-324/98, EU:C:2000:669, apartado 60 (...). Añadiendo en su apartado 26 que No obstante, la aplicación de las normas establecidas en los artículos 12 CE, 43 CE y 49 CE, así como de los principios generales cuya expresión especifica constituyen dichos artículos, estará excluida en el supuesto de que, cumulativamente, la autoridad pública concedente ejerza sobre la entidad concesionaria un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios y la entidad realice la parte esencial de su actividad junto con la autoridad o las autoridades a que pertenece (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Tekal, apartado 50, y Parking Brixen, apartado 62).

Cuarto. El artículo 32.2 de la LCSP contiene los requisitos que deben concurrir de manera acumulativa en los medios propios personificados para que puedan realizarse los encargos por los poderes adjudicadores.

a) El requisito del control (artículo 32.2.a), o exigencia de que el poder adjudicador ejerza sobre el medio propio personificado un control, directo o indirecto, análogo al que ostenta sobre sus propios servicios o unidades. El referido control se concreta en la LCSP en la posibilidad de que el poder adjudicador ejerza una influencia decisiva sobre los objetivos estratégicos y decisiones significativas del medio propio.

La Jurisprudencia comunitaria ha exigido que este control no sea un control genérico o nominal, sino efectivo. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que existe un control análogo cuando la entidad de que se trate esté sometida a un control que permita a la entidad adjudicadora influir en las decisiones de aquella. Debe tratarse de una posibilidad de influencia determinante, tanto sobre los objetivos estratégicos como sobre las decisiones importantes de la entidad sometida a control (Sentencia de 13 de octubre de 2005, Parking Brixen, C-458/03).

La STJCE de 13 de diciembre de 2008, Codital Brabant SA, C-324/07, señala que para apreciar si una autoridad pública concedente ejerce sobre la entidad concesionaria un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, procede tener en cuenta el conjunto de disposiciones legales y circunstancias pertinentes. Continúa la Sentencia que, del referido examen, ha de resultar que la entidad concesionaria en cuestión está sometida a un control que permita a la autoridad pública influir en sus decisiones.

Asimismo, la meritada Sentencia indica que para apreciar un control análogo procede considerar, en primer lugar, la posesión de capital de la entidad concesionaria, en segundo lugar, la composición de los órganos de decisión de ésta y, en tercer lugar, el alcance de las facultades reconocidas a su Consejo Rector.

Sobre la primera de dichas circunstancias, señala la Sentencia en el apartado 30, recuérdese que la participación de una empresa privada en el capital de una entidad concesionaria excluye que la autoridad pública concedente pueda ejercer sobre dicha entidad un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios.

En este sentido, el artículo 5 de los Estatutos de la Sociedad señala que el capital social está representado en acciones nominativas, que están enteramente suscritas por la Excma. Diputación Provincial de Córdoba, siendo de exclusiva propiedad de la misma. Por tanto, se cumple el requisito de que no exista en su capital una participación de una empresa privada.

En cuanto a la segunda circunstancia, referente a la composición de los órganos de decisión de la entidad concesionaria, la meritada Sentencia señala en su apartado 34 que El hecho de que los órganos de decisión de Brutèlé estén compuestos por delegados de las autoridades públicas asociadas (representantes de los municipios asociados) indica que éstas controlan los órganos de decisión de Brutèlé y, por lo tanto, pueden ejercer una influencia determinante tanto sobre los objetivos estratégicos como sobre las decisiones importantes de esta.

Al respecto, el artículo 7 de los Estatutos de la Sociedad, señala que actúa como Junta General el Pleno de la Excma. Diputación Provincial, que a su vez, nombrará a los miembros del Consejo de Administración (artículo 8 de los Estatutos). Asimismo, la Junta General, como órgano supremo de la Sociedad, tiene atribuidas, entre otras funciones, las de aprobar las cuentas anuales, aprobar anualmente los programas de actuación, inversión financiación y estados de previsión de gastos e ingresos de la Sociedad.

Finalmente, en cuanto al alcance de las facultades reconocidas a su Consejo de Administración, el apartado 35 de la sentencia, señala que En tercer lugar, de los autos se desprende que el consejo rector de Brutèlé dispone de las más amplias facultades. En particular, fija las tarifas. Añadiendo su apartado 39 que a pesar del alcance de las facultades reconocidas a su consejo rector, Brutèlé no goza de un margen de autonomía que impida a los municipios asociados ejercer sobre ella un control análogo al que ejercen sobre sus propios servicios.

En este sentido, el artículo 21 de los Estatutos de la Sociedad, que regula las funciones del Consejo de Administración, señala, entre otras, la de formular y presentar ante la Junta General para su aprobación las cuentas, balances y la propuesta de aplicación de beneficios.

Teniendo en cuenta lo expuesto, podemos concluir que esta Diputación Provincial tiene un control real y efectivo sobre los órganos de la Sociedad, ya que no goza de un margen de autonomía que impida a la Diputación realizar un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios o unidades.

b) El requisito de la actividad (artículo 32.2.b), que implica que la parte esencial de la actividad del medio propio, que la LCSP concreta en un porcentaje superior al 80%, se lleve a cabo en ejercicio de cometidos conferidos por el poder adjudicador, o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que hace el encargo.

El artículo 32.2.b) de la LCSP regula la forma de computar el referido porcentaje de actividad del 80%: A estos efectos, para calcular el 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se tomarán en consideración el promedio del volumen global de negocios, los gastos soportados por los servicios prestados al poder adjudicador en relación con la totalidad de los gastos en que haya incurrido el medio propio por razón de las prestaciones que haya realizado a cualquier entidad, u otro indicador alternativo de actividad que sea fiable, y todo ello referido a los tres ejercicios anteriores al de formalización del encargo, añadiendo que Cuando debido a la fecha de creación o de inicio de actividad del poder adjudicador que hace el encargo, o debido a la reorganización de las actividades de este, el volumen global de negocios, u otro indicador alternativo de actividad, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, no estuvieran disponibles respecto de los tres ejercicios anteriores a la formalización del encargo o hubieran perdido su vigencia, será suficiente con justificar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en especial mediante proyecciones de negocio.

La Jurisprudencia del TJCE señala distintos aspectos a tener en cuenta sobre este requisito, entre los que debemos tener en cuenta:

En primer lugar, que la actividad de dicha empresa esté destinada principalmente a dicho ente territorial, de modo que el resto de su actividad tiene un carácter meramente marginal (Sentencia TEKAL), y para su apreciación deben considerarse todas las circunstancias del caso, tanto cualitativas como cuantitativas (STJCE Carbotermo y Consorzio Alisei, apartados 63 a 64).

En segundo lugar, que es independiente y no relevante a estos efectos la cuestión de quién remunera dicha actividad, ya sea el propio poder adjudicador, ya el usuario de los servicios prestados, siendo irrelevante el territorio en el que se ejerce dicha actividad.

El objeto social de la Empresa Pública, ya expuesto en el antecedente de hecho segundo, se resume en la gestión relativa a la actividad provincial de colaboración técnica, en materia de asesoramiento y asistencia informática, a la propia Diputación, Entidades Locales de la Provincia y sus organizaciones dependientes. Por tanto, la Sociedad fue creada para satisfacer una necesidad municipal, por ello podemos afirmar que el volumen de negocios determinante es el que la Sociedad realiza en base a las atribuciones que efectúa la Diputación de Córdoba, para cumplir con las funciones que les han sido conferidas.

Al respecto, consta en el expediente un Informe expedido por el Jefe de Área de Gestión Económica y Contratación en el que acredita .../& el cumplimiento del requisito del artículo 32.2.b) de la LCSP en cuanto que la parte esencial de la actividad realizada por EPRINSA en los tres últimos ejercicios (más del 80% del total de las actividades) consiste en la prestación de los servicios a la Diputación, sus Organismos Autónomos y el resto de entes instrumentales.

    c) Exclusión de capital privado en el medio propio que sea una personificación jurídico-privada (artículo 32.2.c): cuando el ente destinatario del encargo sea una persona jurídico-privada, la totalidad de su capital o patrimonio tendrá que ser de titularidad o aportación pública.

    La totalidad de su capital tendrá que ser de titularidad pública, este es un complemento necesario del control análogo antes indicado, siendo, por tanto, un elemento necesario para realizar el encargo pero no suficiente.

    Ahora bien, el requisito del capital público exclusivo veda la entrada en las mismas del capital privado, pero no sólo en el momento inicial del encargo, sino que debe ser mantenido en el tiempo. Es decir, si después del encargo entra capital privado en la sociedad debe negarse este carácter. Es el caso analizado por el TJCE en la Sentencia de 10 de noviembre de 2005 (C-C29/04, apartado 42).

    El TJUE, en su Sentencia de 11 de enero de 2005, Stadt Halle, C-26/03, señala en sus apartados 49 y 50 49. [.../&] En cambio, la participación, aunque sea minoritaria, de una empresa privada en el capital de una sociedad en la que participa asimismo la entidad adjudicadora de que se trata excluye en cualquier caso que dicha entidad adjudicadora pueda ejercer sobre esta sociedad un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios. 50. A este respecto, es necesario señalar, en primer lugar, que la relación entre una autoridad pública, que es una entidad adjudicadora, y sus propios servicios se rige por consideraciones y exigencias características de la persecución de objetivos de interés público. Por el contrario, cualquier inversión de capital privado en una empresa obedece a consideraciones características de los intereses privados y persigue objetivos de naturaleza distinta.

    Abundando en tal distinción, la Sentencia de 19 de junio de 2014, Centro Hospitalar de Setúbal EPE, C-574/12, refuerza esta interpretación con la reiteración de la exclusión a cualquier entidad del sector privado, incluso si se trata, en particular, de entidades sin ánimo de lucro, siendo irrelevante la forma jurídica de la entidad a estos efectos (apartado 33).

    d) El requisito formal previsto en el artículo 32.2.d) de la LCSP, referente a que la condición de medio propio se reconozca expresamente en sus estatutos o actos de creación. El citado precepto establece:

    d) La condición de medio propio personificado de la entidad destinataria del encargo respecto del concreto poder adjudicador que hace el encargo deberá reconocerse expresamente en sus estatutos o actos de creación, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Conformidad o autorización expresa del poder adjudicador respecto del que vaya a ser medio propio.

    2. Verificación por la entidad pública de que dependa el ente que vaya a ser medio propio, de que cuenta con medios personales y materiales apropiados para la realización de los encargos de conformidad con su objeto social.

    Los estatutos o acto de creación del ente destinatario del encargo deberá determinar: el poder adjudicador respecto del cual tiene esa condición; precisar el régimen jurídico y administrativo de los encargos que se les puedan conferir; y establecer la imposibilidad de que participen en licitaciones públicas convocadas por el poder adjudicador del que sean medio propio personificado, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas. [&/...]

    El artículo 2 de los Estatutos de la Sociedad concreta que es medio propio personificado de la Diputación de Córdoba; el régimen jurídico y administrativo de los encargos previsto en el citado artículo y en la normativa vigente en la materia, atendiendo a los compromisos previamente contraídos por la entidad matriz; así como su imposibilidad de participar en licitaciones públicas convocadas por la Diputación Provincial.

    La Sociedad Mercantil dispone de medios personales y materiales suficientes e idóneos para cumplir con el encargo que le es encomendado por la entidad matriz.

    Quinto. Dicho lo anterior, también es esencial el análisis de la idoneidad del medio propio. Así es necesario para poder ser considerado idóneo que el ente instrumental, en ese caso EPRINSA, pueda efectivamente realizar la actividad para la que se ha constituido, pues, en caso contrario, se actuaría contra la esencia de la Sociedad Mercantil, constituida para prestar de forma más ventajosa el servicio público de ciclo integral del agua. Esta idoneidad del medio propio está relacionada directamente con el artículo 32.7 de la LCSP, que establece:

    7. A los negocios jurídicos que los entes destinatarios del encargo celebren en ejecución del encargo recibido de conformidad con el presente artículo, se le aplicarán las siguientes reglas:

    a) El contrato quedará sometido a esta Ley, en los términos que sean procedentes, de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y valor estimado de los mismos y, en todo caso, cuando el medio propio no sea un poder adjudicador se le aplicarán las normas contenidas en el Título I del Libro Tercero de la presente Ley.

    b) El importe de las prestaciones parciales que el medio propio pueda contratar con terceros no excederá del 50 por ciento de la cuantía del encargo. No se considerarán prestaciones parciales aquellas que el medio propio adquiera a otras empresas cuando se trate de suministros o servicios auxiliares o instrumentales que no constituyen una parte autónoma y diferenciable de la prestación principal, aunque sean parte del proceso necesario para producir dicha prestación.

    No será aplicable lo establecido en esta letra a los contratos de obras que celebren los medios propios a los que se les haya encargado una concesión, ya sea de obras o de servicios. Igualmente no será de aplicación en los supuestos en los que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de entidades de derecho público destinadas a este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad pública.

    [.../...].

    La Sociedad Mercantil debe ser considerada como el medio idóneo para realizar la actividad para la que se ha constituido el encargo. Para ello, la sociedad deberá tener los recursos materiales y humanos que le permita realizar la prestación que se le encarga, pero ello no significa que deba ejecutar personal y materialmente la prestación en su mayor parte.

    Antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, el Tribunal de Cuentas, en su informe número 1003, concluye en relación a las encomiendas de gestión reguladas en el ya derogado artículo 24.6 del TRLCSP (hoy encargos previstos en el artículo 32 de la LCSP), que No existen parámetros legales de carácter general en relación con el grado de ejecución que la entidad encomendataria debe llevar a cabo por sí misma, esto es, sobre la posibilidad de contratación con terceros de la actividad que le ha sido encomendada por la Administración. Añadiendo que El único supuesto en que se fijan límites legales a la subcontratación es el contemplado en la Disposición Adicional 25a del TRLCSP, estableciéndose el límite máximo en el 50% del presupuesto total de la encomienda. TRAGSA ha incumplido este límite en el 25% de los expedientes analizados.

    En esta misma línea, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Canarias, en su informe nº 2/2012 indica en sus conclusiones que la realización de las encomiendas de gestión a que se refiere el artículo 4.1.n) del TRLCSP no requiere necesariamente que la entidad que actúa como medio instrumental disponga de todos los medios necesarios para llevarlas a cabo, pudiendo contratar con terceros los recursos o medios complementarios que resulten necesarios, siempre y cuando tales contrataciones se lleven a cabo con sujeción al TRLCSP.

    Al respecto, el profesor Julio Tejedor Bielsa comentaba que últimamente se ha iniciado la tendencia de limitar el volumen de contratación de sociedades públicas en función del criterio de idoneidad, como si de ejecución de obras por la administración se tratase, por el hecho de que se regulan ambas en el artículo 24 del TRLCS, cuando no cabe confundir la relación jurídica que vincula a una Administración pública con una entidad instrumental al amparo de los artículos 4.1.n) y 24.6 TRLCSP por ser relaciones distintas con la ejecución de obras o fabricación de muebles por la Administración regulada actualmente en el artículo 24.1 a 5 TRLCSP.

    En la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, se ha plasmado el criterio de idoneidad cuantitativo (50% de la cuantía del encargo), pero este límite no se aplica en los supuestos de gestión directa de servicios. Ello queda claro en la excepción prevista en el apartado b) del artículo 32.7 de la LCSP, anteriormente trascrito, pues deja fuera de la aplicación de la limitación de contratar con terceros, los supuestos en los que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de una sociedad de derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad pública.

    Ello es coherente con el objeto social de EPRINSA, constituida para:

    a) Prestar el servicio de asistencia informática en el ámbito de la Diputación Provincial de Córdoba y Entidades o Sociedades dependientes de la misma para una mejor atención y gestión de sus necesidades y ejercicio de sus competencias.

    b) La asistencia informática integral al conjunto de entidades locales de la provincia o cualquier otra institución de derecho público de las que formen parte aquellas, incluidas las sociedades Mercantiles con capital íntegramente suscrito por la Administración Local.

    c) Colaborar con entes públicos y privados, en la función de crear bancos de datos así como de su utilización.

    d) Desarrollar actividades de investigación y de formación de personal.

    e) La producción y distribución de cartografía referente al ámbito provincial, en colaboración con el resto de organismos públicos, desarrollando la competencia provincial relativa a la cooperación técnica con aquellos y la coordinación de sus servicios.

    Por tanto, la Sociedad Mercantil es gestora de un servicio público mínimo previsto en los artículos 25.2.c) y 26.1.a) de la LRBRL y desarrollado en el artículo 9 de la LAULA.

    Con lo anterior se entiende justificado que no sólo es el medio idóneo, sino que además es la opción más eficiente, atendiendo al artículo 86.2 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, de carácter no básico, si bien es de aplicación a todas las entidades del sector público, estatal, autonómico y local, al tener carácter supletorio según la Disposición Final Cuarta de la LCSP. El citado precepto señala:

    Artículo 86. Medio propio y servicio técnico. [.../...]

    2. Tendrán la consideración de medio propio y servicio técnico cuando se acredite que, además de disponer de medios suficientes e idóneos para realizar prestaciones en el sector de actividad que se corresponda con su objeto social, de acuerdo con su norma o acuerdo de creación, se dé alguna de las circunstancias siguientes:

    d) Sea una opción más eficiente que la contratación pública y resulta sostenible y eficaz, aplicando criterios de rentabilidad económica.

    e) Resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico.

    [.../...].

    Al respecto, el encargo es más eficiente, de un lado, por el especial conocimiento del mercado y la especialización y profesionalidad del personal técnico de EPRINSA para llevar a cabo la adquisición, adaptación y/o mejora de comunicaciones o continuidad en suministro eléctrico en el desarrollo del Plan Provincial de Equipamientos Informáticos, avanzando en la adaptación de las entidades locales al Esquema Nacional de Seguridad (ENS)., En definitiva, con este encargo a la Sociedad Mercantil se persigue continuar con la protección y seguridad de los datos y documentos de nuestras entidades locales de la provincia daptando y cumpliendo el ENS.

    Sexto. Las actuaciones en las entidades locales de la provincia de Córdoba se ajustarán a la siguiente distribución:

    -Modalidad A: Migración SAAS V.2 cuantía máxima 2.113 euros.

    -Modalidad B: Comunicaciones cuantía máxima 1.680 euros.

    -Modalidad C: Continuidad Suministro Eléctrico (SAI) cuantía máxima 1.560 euros.

    -Modalidad D: Renovación Puestos cuantía máxima 1235 euros.

    Séptimo. Para la ejecución del encargo se realizará el pago a la Sociedad una vez se tengan la/s factura/s correspondientes.

    El presupuesto de este Encargo asciende a ciento cincuenta mil euros (150.000 €) del presupuesto general de Diputación de Córdoba 2022, con cargo a la partida: 274.9201.76200 Plan de Equipamientos Informáticos.

    Al tener este expediente repercusión económica, debe ser objeto de fiscalización previa por el Servicio de Intervención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y artículo 11 del Reglamento de Control Interno de la Diputación Provincial de Córdoba (BOP núm. 15, de 23 de enero de 2019). Asimismo, ese expediente requiere la fiscalización por la Intervención General, en virtud de lo previsto en el artículo 86.2 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

    Octavo. Teniendo en cuenta el meritado Informe 2/2012 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Canarias y a la vista de la Prescripción Segunda del Encargo, la Sociedad Mercantil deberá tramitar los expedientes de contratación que resulten de este encargo de conformidad con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Por tanto, los expedientes deberán contener los mismos trámites que si licitase esta Diputación Provincial.

    Ello supone, no sólo consolidar la eficacia de la ejecución de las actuaciones del Plan Provincial de Equipamientos Informáticos 2022 mediante el encargo a la Sociedad Mercantil, sino también garantizar, a pesar de la excepción prevista por la jurisprudencia del TJUE (Sentencias de 10 de septiembre de 2009, Sea, C-573/07, apartado 39, 40 y 41; Sentencia de 13 de noviembre de 2008, Coditel Brabant SA, C-324/07, apartado 25), los principios fundamentales del Tratado de la Comunidad Europea (artículos 13, 43 y 49), así como los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (artículos 18, 49 y 56).

    Noveno. De conformidad con el artículo 32.6 de la LCSP, los encargos que reúnan los requisitos exigidos por la norma no tendrán la consideración jurídica de contrato, debiendo cumplir, de un lado, la publicidad de la condición de medio propio y, de otro, la formalización del encargo.

    En primer lugar, el medio propio personificado deberá haber publicado en la Plataforma de Contratación correspondiente su condición de tal; respecto de qué poderes adjudicadores la ostenta; y los sectores de actividad en los que, estando comprendidos en su objeto social, sería apto para ejecutar las prestaciones que vayan a ser objeto de encargo.

    En segundo lugar, el encargo deberá ser objeto de formalización en un documento que será publicado en la Plataforma de Contratación correspondiente en los supuestos previstos del artículo 63.6. El documento de formalización establecerá el plazo de duración de la totalidad de las actuaciones incluidas en el encargo que en nuestro caso será de un año desde la formalización del mismo.

    Décimo. De conformidad con el artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y con el artículo 12 de la Ordenanza de Transparencia y Acceso a la información pública de la Diputación Provincial de Córdoba (BOP núm. 143, de 28 de julio de 2017), deberá ser objeto de publicación en el Portal de Transparencia.

    La publicidad del encargo en la Plataforma de Contratación del Sector Público, así como en el Portal de Transparencia confirma el respeto a los principios del TCE y del TFUE, y en particular, a los principios de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia.

    Décimo Primero. En el régimen jurídico de los Encargos a medios propios se ha previsto otro mecanismo de control que es la posibilidad de interponer recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales.

    Así el artículo 40 de la LCSP contempla como causa de anulabilidad de derecho administrativo, entre otras, c) Los encargos que acuerden los poderes adjudicadores para la ejecución directa de prestaciones a través de medios propios, cuando no observen alguno de los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 32, relativos a la condición de medio propio.

    Por su parte, el artículo 44 de la LCSP establece que podrán ser objeto de recurso especial la formalización de encargos a medios propios en los casos en que estos no cumplan los requisitos legales. En relación con el supuesto que permite interponer recurso especial en materia de contratación no se establece ninguna cuantía, por lo que quedará abierta a la revisión del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales todos los encargos realizados, cualquiera que sea la cuantía de los mismos.

    Por todo lo que antecede, los funcionarios que suscriben consideran conforme a derecho realizar el Encargo a EPRINSA de las actuaciones comprendidas en el Plan de Equipamientos 2022 para la adaptación y desarrollo del Esquema Nacional de Seguridad (ENS), redebiendo ser aprobado por el Pleno de la Corporación provincial previo dictamen de la Comisión informativa correspondiente.

    A la vista de cuanto antecede, vista la Propuesta del Sr. Diputado Delegado de Programas Europeos y Administración Electrónica de fecha 4 de julio en curso, y que consta en el expediente y conforme dictamina la Comisión Informativa de Asistencia Económica a los Municipios, Hacienda y Gobierno Interior, el Pleno, en votación ordinaria y por unanimidad, acuerda:

    Primero. Aprobar el Encargo de la Diputación Provincial de Córdoba a su Empresa Provincial de Informática (EPRINSA) para la ejecución de las actuaciones incluidas en el Plan Provincial de Equipamientos Informáticos 2022 para la adaptación al ENS en los municipios de la provincia de Córdoba conforme a las Modalidades y cuantías máximas que se relacionan:

    -Modalidad A: Migración SAAS V.2 cuantía máxima 2.113 euros.

    -Modalidad B: Comunicaciones cuantía máxima 1.680 euros.

    -Modalidad C: Continuidad Suministro Eléctrico (SAI) cuantía máxima 1.560 euros.

    -Modalidad D: Renovación Puestos cuantía máxima 1235 euros.

    Segundo. Aprobar el documento de formalización del Encargo de la Diputación Provincial de Córdoba a su Empresa Provincial de Informática (EPRINSA).

    Tercero. Aprobar el pago, cuando corresponda, a la Empresa Provincial de Informática. (EPRINSA) del importe de 150.000 € con cargo al aplicación presupuestaria 274.9201.76200 Plan Equipamientos Informáticos 2022 en el Presupuesto General de esta Diputación Provincial del ejercicio 2022.

    Cuarto. Publicar el documento de formalización del Encargo en la Plataforma de Contratación del Sector Público, de conformidad con los artículo 32.6 y 63.6 de la LCSP, así como en el Portal de Transparencia, atendiendo al artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y con el artículo 12 de la Ordenanza de Transparencia y Acceso a la información pública de la Diputación Provincial de Córdoba (BOP núm. 143, de 28 de julio de 2017).

    Quinto. Facultar al Sr. Presidente para la firma de cuantos documentos sean necesarios para su desarrollo.

    Sexto. Notificar el presente Acuerdo a la Empresa Provincial de Informática (EPRINSA).

    EL PRESIDENTE

    Córdoba, 22 de noviembre de 2022. Firmado electrónicamente por el Presidente, Antonio Ruiz Cruz.

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