Boletín nº 232 (05-12-2022)
VI. Administración Local
Ayuntamiento de Peñarroya Pueblonuevo
Nº. 4.574/2022
Exp. Gex 2022/3664
Don José Ignacio Expósito Prats, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba), hace saber:
Que habiendo sido aprobada inicialmente la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del Excmo. Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, y habiendo transcurrido el plazo para presentación de reclamaciones o sugerencias sin haberse producido alguna, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se entiende definitivamente aprobada, adjuntando el texto íntegro de la citada Ordenanza para su publicación.
Peñarroya-Pueblonuevo, 24 de noviembre de 2022. Firmado electrónicamente por el Alcalde, José Ignacio Expósito Prats.
ORDENANZA Nº 10
ORDENANZA FISCAL REGULADORA
DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1. Fundamento legal.
En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 y los artículos 60 a 77 y Disposición Transitoria Decimoctava del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 60 y siguientes del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Será igualmente de aplicación lo dispuesto en las disposiciones de rango legal o reglamentario dictadas en desarrollo de dicha Ley en las que no existe en la presente Ordenanza Fiscal tratamiento pormenorizado.
La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.
Artículo 2. Naturaleza.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 3. Hecho Imponible.
El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales, de los siguientes derechos:
1. De concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
2. De un Derecho Real de superficie.
3. De un Derecho Real de usufructo.
4. Del Derecho de propiedad.
A efectos de este impuesto se consideran bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.
Artículo 4. Supuestos de no sujeción.
No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
-Los de dominio público afectos a uso público.
-Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
-Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
Artículo 5. Exenciones.
A) Exenciones de oficio.
Estarán exentos de conformidad con el artículo 62.1 del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los siguientes bienes inmuebles:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos Acuerdos de Cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus Organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
B) Exenciones de carácter rogado.
Previa solicitud del interesado, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por Centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de Concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención alcanzará a los bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, que reúnan las siguientes condiciones:
1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o Planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
Las exenciones de carácter rogado deberán ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto, empezando a surtir efectos a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se solicite.
Artículo 6. Sujeto Pasivo.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. Los Ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
Artículo 7. Responsables.
Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 39 a 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Gozarán asimismo de exención conforme al artículo 62.4 del TRLHL en razón de criterios de economía y eficiencia en la gestión recaudatoria del tributo, estarán exentos los siguientes inmuebles:
a) Los de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo la suma de las cuotas líquidas correspondientes a la totalidad de sus bienes de esta naturaleza sitos en el municipio sea inferior a 9 euros.
b) Los de naturaleza urbana cuya cuota líquida no supere 12 euros.
Artículo 8. Base imponible.
Estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Artículo 9. Base liquidable.
La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones que procedan legalmente.
La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva.
En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Artículo 10. Cuota tributaria.
La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en la presente Ordenanza.
Artículo 11. Tipo de gravamen.
El tipo de gravamen será:
a) Para los bienes inmuebles urbanos el 0,96 por 100.
b) Para los bienes inmuebles rústicos el 0,80 por 100.
c) Para los bienes inmuebles de características especiales, según el grupo en el que estén encuadrados en el artículo 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
1. GRUPO A: el 0,6%.
2. GRUPO B, C y D: el 1,3%.
Artículo 12. Período impositivo.
El impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo.
El periodo impositivo coincide con el año natural.
Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales.
Artículo 13. Bonificaciones.
Se establecen las siguientes bonificaciones:
a) Familias numerosas:
Tendrán derecho a una bonificación del 50% sobre la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al inmueble que constituya su residencia habitual, los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familias numerosas a la fecha del devengo del período impositivo de aplicación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
-Los miembros de la unidad familiar, no podrán ser titulares de más inmuebles de naturaleza rústica o urbana destinado a uso residencial en el municipio.
-Los ingresos anuales totales de todos los miembros que integren la unidad familiar, no pueden superar en más de 3 veces el Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiple (IPREM).
-Estar al corriente en el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el momento de presentar la solicitud. Esta bonificación solo se aplicará a un inmueble, el que constituye la residencia habitual de la familia y surtirá efecto durante los años de validez del título de familia numerosa, sino varían las causas que motivaron su concesión. Cualquier variación de las condiciones que suponga la pérdida del derecho, deberá ser puesta en conocimiento de la Administración Tributaria a la mayor brevedad posible.
La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados, durante los meses de enero y febrero del ejercicio de su aplicación, adjuntando a la solicitud, la siguiente documentación:
1) Fotocopia del NIF.
2) Fotocopia del título de familia numerosa.
3) Certificado o volante de empadronamiento expedido en el ejercicio en el se presenta la solicitud.
4) Declaración de renta de todos y cada uno de los miembros de la unidad familiar o justificantes de ingresos de los mismos. Se tendrá que aportar la última declaración presentada con anterioridad al devengo del ejercicio en que se solicite la bonificación.
5) Fotocopia del último recibo del Impuesto La bonificación se aplicará en el mismo ejercicio en que se solicita, si se pide en el plazo establecido en el párrafo anterior. En caso contrario, se aplicará en el ejercicio inmediato siguiente, siempre y cuando se cumplan los requisitos para ellos. En ningún caso tendrá carácter retroactivo.
Esta bonificación será incompatible con cualquier otra bonificación que le pudiera corresponder al inmueble por este impuesto. En caso de concurrencia se aplicará la más beneficiosa.
b) Ampliación VPO:
Tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Esta bonificación se extenderá, a los siete ejercicios posteriores a los tres señalados en el párrafo anterior, siempre que sea la única vivienda que posea el sujeto pasivo en el término municipal de Peñarroya-Pueblonuevo, aplicándose en cada uno de esos siete ejercicios los siguientes porcentajes de bonificación:
Cuarto año: 50%.
Quinto año: 40%.
Sexto año: 30%.
Séptimo año: 20%.
Octavo año: 15%.
Noveno año: 10%.
Décimo año: 10%.
A partir del décimo año: 0%.
Esta bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los diez períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquél en que se solicite y por el tiempo que reste.
A la solicitud, se adjuntará la siguiente documentación:
1. Fotocopia de la Cédula de Calificación Definitiva de la vivienda como VPO.
2. Fotocopia del último recibo del Impuesto o en su defecto fotocopia del alta catastral.
c) Viviendas que hayan instalado sistemas de autoconsumo:
Se establece una bonificación para las viviendas que hayan instalado sistemas de autoconsumo de energía eléctrica mediante instalaciones fotovoltaicas de al menos 1Kwh cumpliendo los requisitos legalmente previstos para estas instalaciones.
Que la bonificación se establece en un 50% en el Impuesto de Bienes Inmuebles durante un máximo de 10 años hasta llegar un porcentaje del 40% coste de la instalación debidamente justificada.
Artículo 14. Infracciones y Sanciones.
Todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y a las sanciones que correspondan a las mismas se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones que la completan y desarrollan.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza en relación con la gestión del tributo se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y a las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal de Gestión, Recaudación e Inspección aprobada por este Ayuntamiento.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo con fecha 28 de abril de 2022, entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2023, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.