Boletín nº 242 (21-12-2022)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Monturque

Nº. 4.951/2022

ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de información pública, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Monturque, de fecha 20 de octubre de 2022, sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuyo texto se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y que se transcribe a continuación:

«ARTÍCULO 5. BONIFICACIONES.

4. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto los inmuebles de uso residencial en los que se haya instalado sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía solar (placas fotovoltaicas), para autoconsumo (definido en el artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico).

La bonificación tendrá una duración de cuatro años, contados a partir del ejercicio siguiente al de su instalación.

El disfrute de esta bonificación está condicionado a:

-Que la instalación haya sido realizada con carácter voluntario por el sujeto pasivo y no responda a obligaciones derivadas de la normativa vigente.

-Que el sistema de aprovechamiento eléctrico de la energía cuente con la correspondiente licencia municipal de instalación o declaración responsable, en su caso, otorgada por el órgano competente del Ayuntamiento de Monturque.

No podrán acceder a tal bonificación aquellas viviendas que estén fuera de ordenación urbana o situadas en zonas no legalizadas, así como los inmuebles en los que se haya instalado los citados sistemas de aprovechamiento de la energía que ejerza de manera preferente la actividad empresarial de producción y comercialización de energía.

Solicitud de la bonificación por los interesados. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados, antes del 31 de diciembre, y surtirá efectos en el ejercicio siguiente.

Documentación a aportar por los interesados:

-Escrito de solicitud debidamente cumplimentada.

-Certificado de puesta en servicio de la instalación objeto de bonificación, a través de instalador acreditado, mediante plataforma PUES o sistema TECI (desarrollado por la Consejería competente de la Junta de Andalucía), según aplique.

-Factura acreditativa del gasto realizado.

-Certificado, firmado por técnico competente, donde se refleje que la instalación de los sistemas de aprovechamiento de la energía solar fotovoltaica no es obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.

-Licencia municipal de instalación otorgada por el órgano competente o declaración responsable, en su caso.

-Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la solicitud de bonificación se presentará por parte de la representación de la comunidad de propietarios y toda la documentación y demás datos a aportar se referirán a la instalación comunitaria; siendo de aplicación, en su caso, y con las limitaciones especificadas en los apartados anteriores, para cada uno de los inmuebles que formen parte de la propiedad horizontal. La solicitud irá acompañada de una relación de todos los inmuebles afectados con indicación de sus respectivos propietarios. En caso de no coincidir alguno de ellos con los titulares de los recibos del impuesto, para poder acceder a la bonificación, dichos propietarios deberán presentar la oportuna solicitud de cambio de titularidad junto con la documentación correspondiente.

El Ayuntamiento, o en su caso, el Instituto de Cooperación con la Hacienda Local, entidad en la que tiene delegadas competencias en materia impositiva, podrá exigir con carácter previo a la concesión de la bonificación cuantos documentos y actuaciones estime necesarios tendentes a verificar la correcta aplicación de este beneficio fiscal y el cumplimiento de los requisitos establecidos.

En ningún caso, esta bonificación tendrá carácter retroactivo.

5. Tendrán derecho a una bonificación del 90 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza Urbana de los bienes que constituyan su residencia habitual, los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa.

Solicitud de la bonificación por los interesados. Esta bonificación se solicitará antes del 31 de diciembre de cada año y surtirá efectos en el ejercicio siguiente.

Documentación a aportar por los interesados:

-Escrito de solicitud debidamente cumplimentada.

-Fotocopia del título declarativo de familia numerosa expedido por la Consejería correspondiente de la Junta de Andalucía.

-Volante o certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento.

-Esta bonificación es incompatible con la prevista en la normativa del impuesto para las viviendas de protección oficial.

Quedando el texto íntegro de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles con la modificación aprobada tal y como se transcribe a continuación:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO

SOBRE BIENES INMUEBLES

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se regula el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

ARTÍCULO 1. NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

1. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, que grava el valor de los inmuebles en los términos establecidos en el Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo.

2. El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales situados en este municipio:

-De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos.

-De un derecho real de superficie.

-De un derecho real de usufructo.

-Del derecho de propiedad.

La realización del hecho imponible que corresponda, de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

3. Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales, los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4. No están sujetos al impuesto:

-Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

-Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:

a) Los de dominio público afectos a uso público.

b) Los de dominio afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

ARTÍCULO 2. SUJETOS PASIVOS

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad de un derecho, que en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo de esta Ordenanza.

El sujeto pasivo podrá repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

2. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

El sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

3. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural, estarán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español, a los efectos de sus relaciones con la Hacienda Pública.

ARTÍCULO 3. RESPONSABLES

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

En el caso de sociedades

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