Boletín nº 21 (01-02-2023)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de La Carlota

Nº. 239/2023

ANUNCIO APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA FISCAL

Don Antonio Granados Miranda, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de La Carlota, hace saber:

Que no habiéndose formulado reclamación alguna contra el expediente GEX 9904/2022 de modificación de Ordenanza Fiscal número 3, reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria, celebrada el día 28 de noviembre 2022, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 231, de fecha 2 de diciembre de 2022, se entiende definitivamente aprobado el acuerdo adoptado conforme a lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, pudiéndose interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo a partir de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha Jurisdicción.

A continuación se inserta el texto íntegro de la citada ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, antes citado.

ORDENANZA FISCAL Nº 3 REGULADORA DEL IMPUESTO

SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1º. Fundamento legal

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 39/88, reguladora de las Haciendas Locales este Ayuntamiento, establece la presente Ordenanza Fiscal, reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Artículo 2º. Hecho Imponible

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de la imposición.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior consistirán en:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Movimiento de tierras y acondicionamiento de terreno.

e) Obras de fontanería, alcantarillado e instalaciones de servicios urbanísticos.

f) Obras en cementerios.

g) Cualquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencias de obra urbanística o para las que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa.

Artículo 3º. Sujetos Pasivos

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcciones, instalaciones u obras sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

2. Tienen la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras, en el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente.

Artículo 4º. Exenciones y bonificaciones

De conformidad con el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no se reconocerán en este impuesto otros beneficios fiscales que los expresamente prevean normas con rango de Ley o deriven de la aplicación de Tratados Internacionales.

En todo caso, la concesión del beneficio deberá ser instada por el interesado a no ser que la norma que lo establezca disponga otra cosa. Las solicitudes para acogerse a las exenciones o bonificaciones previstas en este artículo, podrán presentarse en cualquiera de los lugares electrónicos y físicos a los que alude el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

1. Exenciones

Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

2. Bonificaciones

El importe de la bonificación aplicable será el que se indica a continuación, según el supuesto que le sea de aplicación, siendo excluyentes cada uno de ellos y no susceptibles de aplicación concurrente:

a. Se establece una bonificación del 95 por 100 de la cuota para las obras incluidas en Programas de Rehabilitación cuya iniciativa corresponda al Excmo. Ayuntamiento de La Carlota o a otras Administraciones Públicas, o deriven de convenios entre el Excmo. Ayuntamiento de La Carlota y la Junta de Andalucía en el marco de los distintos Planes Andaluces de Vivienda y Suelo.

La aplicación de la reducción se hará previo informe del órgano de Gestión Tributaria, con el objeto de comprobar si reúnen o no los requisitos legales oportunos para su aplicación.

b. En el caso de obra nueva o de obras de rehabilitación en edificios incluidos en el conjunto histórico declarado bien de interés cultural, el porcentaje de la bonificación aplicable será del 50 por 100.

c. Se establece una bonificación a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros:

i. En el caso de construcciones instalaciones y obras declaradas de especial interés o utilidad municipal, destinadas a la prestación de servicios públicos incluidos en el ámbito competencial de las Administraciones Públicas, el porcentaje de la bonificación aplicable será del 75 por 100.

ii. En el caso de construcciones instalaciones y obras declaradas de especial interés o utilidad municipal que contribuyan al desarrollo económico, social, cultural, histórico-artístico y de mejora de oferta de servicios y actividades en el ámbito local, el porcentaje de la bonificación aplicable será del 50 por 100.

Para ser beneficiario de esta bonificación será necesario el cumplimiento por parte del sujeto pasivo de los siguientes requisitos:

-Esta bonificación tendrá carácter rogado, siendo necesaria su solicitud por los sujetos pasivos, debiéndose aportar una memoria descriptiva con la actividad económica que se pretende desarrollar suscrita por el representante legal de la empresa, en la que conste el compromiso de cumplir todos los requisitos exigidos para la consideración de la construcción instalación y obra de especial interés o utilidad municipal.

-Para ser beneficiario de esta bonificación, las construcciones instalaciones y obras tendrán que haber obtenido las licencias y permisos necesarios para su ejecución, estando destinados al ejercicio efectivo y permanente de una actividad productiva industrial o comercial.

-Si la realización de la construcción, instalación y/u obra, se encuentra vinculada a la generación de nuevo empleo, este deberá serlo a tiempo completo y con un mínimo de diez empleos. No se tendrá en cuenta como empleo generado el vinculado a la ejecución de la obra.

-En caso de que la realización de la construcción, instalación y obra no se encuentre vinculada a la generación de nuevo empleo o no se alcanzase el umbral mínimo previsto en el párrafo anterior, el o la solicitante deberá motivar detalladamente las razones por la que considera que concurren circunstancias que justifiquen la declaración de especial interés o utilidad municipal.

-Corresponde al Pleno de la Corporación, la facultad de declarar por mayoría simple, la concurrencia del especial interés o utilidad municipal. El acuerdo podrá detallar las condiciones a las que se sujeta la aprobación, su revisión, y cuantos otros condicionantes se consideren necesarios.

-Solo se tramitarán aquellas solicitudes de bonificación que reúnan todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, siendo declarada en todo caso su inadmisión, mediante Decreto de Alcaldía.

-El beneficiario de esta bonificación estará obligado a acreditar en el plazo de tres meses a partir de la terminación de la construcción instalación y obra, el empleo a tiempo completo generado, mediante la presentación en el servicio de Hacienda municipal, de los contratos de trabajo suscritos y las declaraciones de alta a la seguridad social.

-El incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos durante el disfrute de la bonificación, dará lugar a la pérdida del derecho a la misma, procediéndose a exigir el reintegro de las cantidades dejadas de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal.

d. Se establece una bonificación a las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento eléctrico o térmico de la energía solar para autoconsumo por el importe resultante de aplicar un tipo de beneficio del 95% a la cuota resultante del impuesto, para las que según certificación técnica se vaya a conseguir una reducción de la demanda energética anual global de calefacción y refrigeración de al menos el 7% o una reducción del consumo de energía primaria no renovable de al menos un 30%, ambas referidas a la calificación energética.

Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de la cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a este fin y se aplicará directamente en el propio formulario de autoliquidación, sin condicionarse a la concesión de la licencia de obra o permiso correspondiente, siempre y cuando dicha incorporación haya sido realizada con carácter voluntario por el sujeto pasivo y no responda a obligaciones derivadas de la normativa vigente.

Para disfrutar de la bonificación se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine razonadamente el coste que supone la construcción, instalación u obra a la que se refiere este supuesto y un Certificado de eficiencia energética del edificio existente en su estado actual, con el contenido requerido en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, firmado por técnico competente y registrado en el Registro de Certificados Energéticos Andaluces adscrito a la Consejería competente en materia de energía y un Certificado de eficiencia energética obtenido considerando realizadas las actuaciones previstas en el proyecto, realizado con el mismo programa reconocido de certificación que el utilizado para el Certificado previo a la intervención, suscrito por técnico competente, en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención de la bonificación. La entrega de certificados energéticos se acompañará de los correspondientes archivos en formato PDF y XML.

O bien, un Certificado de la instalación térmica, en su caso, suscrito por el director de la instalación o instalador autorizado, registrado en el órgano competente de la Comunidad Autónoma de acuerdo con el RITE. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

Artículo 5º. Base Imponible, Cuota y Devengo

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

2. Se entiende por coste real y efectivo el presupuesto de ejecución material del proyecto.

3º. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

4. El tipo de gravamen será el dos con ocho por ciento (2,8%).

5º. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 6º. Gestión

1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación.

2. Los sujetos pasivos deberán practicar autoliquidaciones en el impreso habilitado al efecto por la administración Municipal, que deberá acompañar al solicitar la licencia de obras o urbanística, con justificante de abono en cuenta a favor del Ayuntamiento de la cuota que de las mismas resulten.

3. En caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística fuese denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas en concepto de ICIO, siempre que no concurran los requisitos que constituyen el hecho imponible del impuesto previsto en el artículo 2 de la presente ordenanza.

4. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función de los módulos de valoración de las construcciones, instalaciones y obras contenidos en los cuadros reflejados en el Anexo I, siempre que de tal aplicación se deduzca una Base superior a la que resultaría del importe del Presupuesto de Ejecución Material del acto sujeto a licencia previa o acto de control o comprobación de declaración responsable. En caso contrario se aplicará el Presupuesto de Ejecución Material presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

5. Los interesados, en el momento de solicitar la licencia de obras, deberán abonar la cantidad de treinta euros con cinco céntimos (30,05 €) en concepto de Depósito previo por la posterior entrega de la correspondiente placa identificadora de la autorización concedida para llevar a cabo la construcción, instalación u obra objeto de la licencia, que deberá estar permanentemente en lugar visible donde se esté llevando a cabo dicha obra.

6. Una vez concluida la obra, la placa deberá ser devuelta al Negociado de Urbanismo, en el plazo máximo de un año, previa solicitud del interesado y presentación del documento acreditativo de la titularidad del Depósito. Este importe será devuelto mediante transferencia bancaria a la cuenta que el titular designe.

7. En los supuestos de prórrogas para finalizar las obras se exigirá el 0,30% del presupuesto de ejecución material.

Artículo 7º. Inspección y Recaudación

1. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las dictadas para su desarrollo.

Artículo 8º. Infracciones y Sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y disposiciones concordantes.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba», y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente al de su publicación, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.

En La Carlota, 25 de enero de 2023. Firmado electrónicamente por el Alcalde-Presidente, Antonio Granados Miranda.


Adjuntos: 239_anexos.pdf |

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