Boletín nº 32 (16-02-2023)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 433/2023

DON JUAN PÉREZ GUERRERO, ALCALDE-PRESIDENTE DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LUCENA (CÓRDOBA), HACE SABER:

PRIMERO. Que por el Pleno de esta Corporación, en sesión ordinaria, celebrada el día 29 de noviembre de 2022, se ha adoptado acuerdo del siguiente tenor literal:

<<PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (GEX 2022/48847)>>.

Una vez finalizado el período de exposición pública del mismo, seguida la tramitación prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y no habiéndose producido reclamaciones, se entiende definitivamente adoptado el citado acuerdo de Pleno.

SEGUNDO. De conformidad con lo previsto en el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se da publicidad al texto íntegro de la Ordenanza modificada, que queda anexada al presente anuncio.

Lucena, 8 de febrero de 2023. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Juan Pérez Guerrero.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 60.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 100 a 103 de la citada Ley.

Artículo 2. Atribución al Excmo. Ayuntamiento de Lucena

Corresponden al Excmo. Ayuntamiento de Lucena, los ingresos y derechos derivados del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, así como el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con el mismo.

Artículo 3. Hecho Imponible

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija la presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia previa o acto de control o comprobación de declaración responsable corresponda al Excmo. Ayuntamiento de Lucena.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior consistirán en:

a) Obras de nueva planta de edificaciones e instalaciones de todas clases.

b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Alineaciones y rasantes.

e) Obras de fontanería y alcantarillado.

f) Construcción de panteones o mausoleos en Cementerios Municipales.

g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones y obras no comprendidas en los apartados anteriores que requieran licencias de obras o urbanística.

Artículo 4. Sujetos Pasivos y sustitutos

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. A los efectos previstos en el apartado anterior tendrán la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaicones previas o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 5. Base Imponible, Cuota y Devengo

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella, que no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación de los módulos contenidos en el Anexo de la presente Ordenanza.

No forman parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos, propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas en su caso, con la construcción, instalación u obra ni tampoco los honorarios profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. Siendo el tipo de gravamen el 2,90 por 100.

3. El impuesto se devenga en el momento de iniciar la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 6. Exenciones y bonificaciones

Está exenta del pago del Impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 y103, apartado segundo letras a) b) d) y e) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en la presente ordenanza se disponen:

1. Se establece una bonificación según los supuestos:

CATEGORÍA

NIVEL DE PROTECCIÓN

PORCENTAJE DE BONIFICACIÓN

CATEGORÍA

A

PROTECCIÓN INTEGRAL

95 % DE LA CUOTA TRIBUTARIA EN ICIO

CATEGORÍA

B

PROTECCIÓN ESTRUCTURAL

25 % DE LA CUOTA TRIBUTARIA EN ICIO

CATEGORÍA

C.1

PROTECCIÓN AMBIENTAL

20 % DE LA CUOTA TRIBUTARIA EN ICIO

C.2

10 % DE LA CUOTA TRIBUTARIA EN ICIO

2. Se establece una bonificación del 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. Bonificación que será de aplicación sobre la cuota tributaria que resultare de la aplicación del tipo impositivo señalado para el presente impuesto y referido al capítulo señalado para dicha instalación. Bonificación que será de aplicación tan sólo en las obras que no sean de nueva planta, y que impliquen autoconsumo.

No resultará de aplicación a los supuestos en que sea ejercido por un titular distinto de aquel a quien corresponda la titularidad del inmueble ni que suponga el ejercicio de una actividad industrial o comercial diferente de aquella para cuyo propio consumo se establece.

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