Boletín nº 36 (22-02-2023)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Pedroche

Nº. 382/2023

SUMARIO

Acuerdo del Pleno, de fecha 4 de noviembre de 2022, del Ayuntamiento de Pedroche por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza municipal que regula DE LA TASA POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS O APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL.

TEXTO

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de DE LA TASA POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS O APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

«ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS O APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL.

ARTÍCULO 1. Fundamento y Objeto

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 27 y 57 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y 6 a 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, esta Entidad Local establece la tasa por ocupación del dominio público con instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, industrias callejeras y ambulantes que estará a lo establecido en la presente Ordenanza fiscal.

ARTÍCULO 2. Hecho Imponible

En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 20.1 y 3 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público y, en particular, el uso de mesas, sillas y veladores, puestos e industrias callejeras y ambulantes; casetas de feria, espectáculos y atracciones; vallas, andamios, grúas, materiales de construcción, escombros y análogos; entrada de vehículos o carruajes a través de las aceras; los constituidos a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros (eléctricos, telefonía, fibra, etc.), cortes de calle al tráfico, etc.

Serán utilizaciones o aprovechamientos permanentes los que se concedan por plazo superior a un año. Se considerarán temporales las que se concedan por plazo igual o inferior.

Dentro de las utilizaciones o aprovechamientos temporales, se distinguirán:

1. Anuales, cuando sean superiores a seis meses y no superiores a un año.

2. Trimestrales, cuando siendo superiores a dos meses no excedan de seis.

3. Mensuales, cuando sean superiores a quince días e inferiores a dos meses.

4. Diarias, cuando sean de quince días o de menor plazo.

3. Por la naturaleza de la utilización o el aprovechamiento se distinguirán las del vuelo, suelo y subsuelo.

Se podrán establecer, de conformidad con el artículo 27.2 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de la tasa, que deban tributar por multiplicidad de hechos imponibles, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquellas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.

ARTÍCULO 3. Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público municipal en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos del artículo 20.3 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ARTÍCULO 4. Responsables

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En relación con la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ARTÍCULO 5. Tasas y Cuota tributaria

Las Tarifas para la fijación de los importes de las Tasas reguladas en esta Ordenanza serán las siguientes:

A) Ocupación de Vía Publica con Mesas y Sillas con finalidad lucrativa:

-Terraza con veladores: 2,00 euros por metro cuadrado al año.

B) Ocupación de Vía Publica por industrias callejeras, ambulantes y puestos en mercadillo municipal:

-Puestos hasta 3 metros lineales: 3,00 euros por puesto y día.

-Puestos de 3 a 10 metros lineales: 5,00 euros por puesto y día.

-Puestos de más de 10 metros lineales: 8,00 euros por puesto y día.

C) Ocupación de Vía Pública por casetas y atracciones de Feria:

-Casetas hasta 100 metros cuadrados: 50,00 euros por caseta y día.

-Casetas de más de 100 metros cuadrados: 75,00 euros por caseta y día.

-Atracciones y espectáculos de Feria hasta 50 metros cuadrados: 10,00 euros por atracción y día.

-Atracciones y espectáculos de Feria de más de 50 metros cuadrados: 30,00 euros por atracción y día.

D) Ocupación de Vía Publica con vallas, andamios, grúas, materiales de construcción, escombros y análogos:

-Por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, andamios y otras instalaciones análogas: 0,10 euros por metro cuadrado y día.

E) Ocupación de Vía Publica por Entrada de Vehículos y carruajes a través de las aceras:

1. Entrada de vehículos o carruajes en locales, edificios o cocheras particulares: 1,25 euros por metro lineal y trimestre.

2. Reserva de espacio en las vías y terrenos de uso público concedidas a entidades o particulares para aparcamiento exclusivo o prohibición de estacionamiento: 2,00 euros por metro cuadrado y año.

F) Ocupación de Vía Publica por instalaciones de empresas explotadoras de suministros:

-Será equivalente al 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas Empresas.

G) Ocupación de Vía Publica que conlleve corte de calle al tráfico:

-Corte de calle que afecte a una sola vía pública: 50,00 euros por día.

-Corte de calle que afecte a más de una vía pública: 100,00 euros por día.

La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija calculada con arreglo a la correspondiente tasa, atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento (valoración de la utilidad que represente), temporalidad en que esta se instale (duración de la ocupación) y el espacio ocupado (superficie en metros cuadrados de la ocupación).

ARTÍCULO 6. Devengo

El devengo de esta tasa que se inicia con el uso privativo o el aprovechamiento especial por la instalación de cualquier elemento constitutivo del hecho imponible; y en todo caso una vez presentada la solicitud que inicie la actuación o expediente, que no se realizará o tramitará sin que sea haya efectuado el pago correspondiente, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

ARTÍCULO 7. Normas de aplicación de las Tarifas.

a) Generales:

1. A efectos de fijar la superficie afectada por la Tasa se tendrá en cuenta, junto a la realmente ocupada, la zona de influencia en función de la naturaleza de la ocupación o utilización.

2. Las utilizaciones o aprovechamientos de carácter lineal suponen una ocupación superficial igual a la de sus propios metros lineales multiplicados por un metro cuadrado.

3. En ningún caso se considerará, para la liquidación de la tarifa anterior, una superficie por unidad de ocupación inferior a 0,50 metros cuadrados.

4. En ningún caso se considerará, para la liquidación de la tarifa

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