Boletín nº 38 (24-02-2023)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Baena

Nº. 377/2023

Anuncio de Aprobación Definitiva

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio del REGLAMENTO PARA LA CREACIÓN DE LA COMISIÓN LOCAL Y PROCEDIMENTO PARA LA DECLARACIÓN DE RIESGO DE MENORES EN EL MUNICIPIO DE BAENA Y ALBENDÍN del Ayuntamiento de Baena, de fecha 24 de noviembre de 2022, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE RIESGO DE MENORES EN EL MUNICIPIO DE BAENA Y ALBENDÍN.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución española, en su artículo 39, establece que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, resaltando en el apartado 4, que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo estos mandatos, reguló los derechos que niñas, niños y adolescentes debían tener como parte de la ciudadanía activa y configuró un marco jurídico integral de protección del menor.

Conforme a la Ley de Bases de Régimen Local 1985, las actuaciones del municipio en la materia se agrupan bajo el concepto prestación de los Servicios Sociales y promoción y reinserción social (artículo 25,2K), que tras la modificación sufrida por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre se concretó en evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata personas en situación o riesgo de exclusión social.

La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y Adolescencia frente a la Violencia desarrolla actuaciones de sensibilización, detección precoz, prevención, asistencia y protección frente a cualquier forma de violencia y opera importantes modificaciones en el ordenamiento jurídico.

La Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, establece en su artículo 23 que las Entidades Locales son las competentes para la prevención, detección, valoración, intervención y finalmente para la formalización de la declaración de situación de riesgo, de acuerdo con los artículos 87 a 91 de dicha ley. Igualmente el artículo 87.2 establece que las Entidades Locales de Andalucía son las Administraciones Públicas competentes para detectar, valorar, intervenir, declarar y llevar a cabo las actuaciones oportunas, en las situaciones de riesgo definidas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. La valoración y la intervención se realizarán por los Servicios Sociales correspondientes de la Entidad Local competente por razón del territorio, y conllevará el diseño y el desarrollo de un proyecto de intervención familiar temporalizado en función de la edad y vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes.

Se considerará situación de riesgo para los menores la recogida en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquella en la que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, la persona menor de edad se vea perjudicada en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían su declaración de situación de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de la administración pública competente, para eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación que le afectan y evitar su desamparo y exclusión social, sin tener que ser separado de su entorno familiar.

Serán indicadores de riesgo los previstos en el artículo 17.2 de dicha ley 2. Serán considerados como indicadores de riesgo, entre otros:

a) La falta de atención física o psíquica del niño, niña o adolescente por parte de los progenitores, o por las personas que ejerzan la tutela, guarda, o acogimiento, que comporte un perjuicio leve para la salud física o emocional del niño, niña o adolescente cuando se estime, por la naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos.

b) La negligencia en el cuidado de las personas menores de edad y la falta de seguimiento médico por parte de los progenitores, o por las personas que ejerzan la tutela, guarda o acogimiento.

c) La existencia de un hermano o hermana declarado en situación de riesgo o desamparo, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente.

d) La utilización, por parte de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, del castigo habitual y desproporcionado y de pautas de corrección violentas que, sin constituir un episodio severo o un patrón crónico de violencia, perjudiquen su desarrollo.

e) La evolución negativa de los programas de intervención seguidos con la familia y la obstrucción a su desarrollo o puesta en marcha.

f) Las prácticas discriminatorias, por parte de los responsables parentales, contra los niños, niñas y adolescentes que conlleven un perjuicio para su bienestar y su salud mental y física, en particular:

1.º Las actitudes discriminatorias que por razón de género, edad o discapacidad puedan aumentar las posibilidades de confinamiento en el hogar, la falta de acceso a la educación, las escasas oportunidades de ocio, la falta de acceso al arte y a la vida cultural, así como cualquier otra circunstancia que por razón de género, edad o discapacidad, les impidan disfrutar de sus derechos en igualdad.

2.º La no aceptación de la orientación sexual, identidad de género o las características sexuales de la persona menor de edad.

g) El riesgo de sufrir ablación, mutilación genital femenina o cualquier otra forma de violencia en el caso de niñas y adolescentes basadas en el género, las promesas o acuerdos de matrimonio forzado.

h) La identificación de las madres como víctimas de trata.

i) Las niñas y adolescentes víctimas de violencia de género en los términos establecidos en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género.

j) Los ingresos múltiples de personas menores de edad en distintos hospitales con síntomas recurrentes, inexplicables y/o que no se confirman diagnósticamente.

k) El consumo habitual de drogas tóxicas o bebidas alcohólicas por las personas menores de edad.

l) La exposición de la persona menor de edad a cualquier situación de violencia doméstica o de género.

m) Cualquier otra circunstancia que implique violencia sobre las personas menores de edad que, en caso de persistir, pueda evolucionar y derivar en el desamparo del niño, niña o adolescente.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. El presente reglamento establece y regula el procedimiento administrativo para llevar a cabo las declaraciones de riesgo de las personas menores de edad residentes en el término municipal de Baena y Albendín, así como la creación de la Comisión Local para la Declaración de Situaciones de Riesgo de Menores, su composición y funcionamiento.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 87.2 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, y en relación con la actuación protectora, corresponde a las Entidades Locales de Andalucía la competencia para detectar, valorar, intervenir, declarar y llevar a cabo las actuaciones oportunas en las situaciones de riesgo; correspondiendo la valoración y la intervención a los Servicios Sociales de la Entidad Local competente por razón del territorio.

Se consideran situaciones de riesgo las circunstancias recogidas en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se tomarán igualmente en consideración como indicadores de situación de riesgo los expresados en el artículo 17.2 de dicha ley.

La declaración de la situación de riesgo procederá cuando existiendo un proyecto de intervención o tratamiento familiar, la falta de colaboración en el desarrollo y ejecución del mismo, por parte de los padres, madres, personas tutoras, guardadoras o acogedoras, coloquen al niño, niña o adolescente en una situación que pudiera requerir la separación de su entorno familiar, de no cambiar las circunstancias.

2. En todo lo no previsto en este Reglamento será de aplicación la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, la Ley 26/2015, de 28 julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de la comunidad autónoma de Andalucía de Servicios Sociales, Real Decreto 210/2018, de

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