Boletín nº 40 (01-03-2023)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Villafranca de Córdoba

Nº. 617/2023

Expediente: 6854-2022.

Asunto: EXPEDIENTE SOBRE MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, SITUADOS EN TERRENO DE USO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES.

Rfa. Jmod

ANUNCIO

La Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Villafranca de Córdoba, hace saber:

Que no habiéndose formulado reclamación alguna contra el expediente de modificación de la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, SITUADOS EN TERRENO DE USO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES, de conformidad con el artículo 17.3 del TRLHL, se entiende definitivamente aprobado el acuerdo provisional adoptado por el Pleno de la Corporación, en sesión de 19 de diciembre de 2022, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, número de 5.210, de 9-01-2023.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A continuación se publica el texto de la modificación de la ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, SITUADOS EN TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL, ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES.

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1º. Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA POR INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, SITUADOS EN TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL, ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES, así como la prestación del servicio complementario de suministro eléctrico a estas actividades cuando la normativa sectorial imponga al Ayuntamiento, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º. El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodajes cinematográfico, previsto en la letra n) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, así como la prestación del servicio complementario de suministro eléctrico a estas actividades cuando la normativa sectorial imponga al Ayuntamiento y no a los titulares de las actividades la contratación de este servicio.

SUJETO PASIVO

Artículo 3º. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

RESPONSABLES

Artículo 4º. 1 Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 5º. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6º. La cantidad a liquidar o exigir por esta tasa, se obtendrá con arreglo a la siguiente tarifa:

6º.1. Los puestos, casetas de ventas, espectáculos y atracciones, se abonarán por metro cuadrado o fracción y día: 0,666 por metro cuadrado y día.

Si la ocupación del dominio incluye todos los días de Feria, Festejos, Fiestas Patronales o a Romería, se exigirán las siguientes tarifas:

SUPERFICIE M²

€ por todos los días

Hasta 10 m.

26

De más de 10 hasta 25

65

De más de 25 hasta 35

91

De más de 35 hasta 45

117

De más de 45 hasta 55

143

De más de 55 hasta 60

156

De más de 60 hasta 65

169

De más de 65 hasta 75

195

De más de 75 hasta 90

234

De más de 90 hasta 135

351

De más de 135 hasta 145

377

De más de 145 hasta 300

550

De más de 300 en adelante

700

6º.2. Puestos en el mercadillo, por metro cuadrado o fracción y día: 0,25 €.

6º.3. Suministro de energía eléctrica para atracciones y casetas de la Feria y demás festejos:

Término fijo: C1= (P x 42,46 €/Kw x d/365) + 21% IVA. Donde, P= Potencia instalada o contratada según Certificado de Instalación Eléctrica (Boletín) y D= nº de días contratados.

Término variable: C2= (P x 88 x 0,40 €/Kwh) + 21% IVA. Donde, P= Potencia instalada o contratada según Certificado de Instalación Eléctrica (Boletín).

Impuesto de la electricidad: C3= (C2 x 0,20) + 21% IVA.

Enganche: C4 = 50 €/ud.

Para determinar la tasa del suministro de energía eléctrica se tendrá en cuenta el término de la potencia y el de energía resultante de aplicar las tarifas eléctrica vigentes en cada momento.

Se considera un tiempo diario medio de funcionamiento de cada instalación de 12 horas, equivalente al que suelen usar las compañías eléctricas en los consumos a alzada en las actividades feriales.

DEVENGO

Artículo 7º. 1. Esta tasa se devengará:

a) Tratándose de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de concesión de la correspondiente licencia, o, desde que se iniciaron si se efectuaron sin autorización.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados el día primero de cada uno de los períodos de tiempo señalados en las Tarifas.

c) Tratándose de los suministros de energía eléctrica previstos en el artículo 1 de esta ordenanza, en el momento en que se solicite dicho servicio o se reciba materialmente la energía eléctrica si no existiera solicitud.

DECLARACIÓN E INGRESO

Artículo 8º.

1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el período autorizado.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización, haciendo constar la superficie de la ocupación de la vía pública.

3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificarán al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, a quien se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario.

4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización.

5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad.

6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al período autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del período voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento general de recaudación.

8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Los aprovechamientos a que hace referencia (puestos, barracas, etc.) se adjudicarán por el Ayuntamiento atendiendo al número de solicitudes y al espacio disponible. Podrán ser también objeto de subasta cuando el Ayuntamiento así lo acuerde, rigiéndose dicha subasta por lo que se determine en los correspondientes Pliegos de Condiciones y sirviendo las tarifas establecidas de tipo inicial de licitación.

9. De conformidad con lo prevenido en el artículo 24.5 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjere destrucción o deterioro del dominio público local, los titulares de la licencia o los beneficiarios, sin perjuicio del pago del importe de la tasa, vendrán sujetos al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación de los daños y desperfectos y al depósito previo de su importe.

10. En el supuesto de los suministros de energía eléctrica previstos en el artículo 1 de esta ordenanza, la solicitud de autorización demanial conllevará la de suministro eléctrico complementario y su aprobación de aquella implicará la autorización de éste. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados estarán obligados a cumplimentar las declaraciones que sean precisas para la liquidación de la tasa, proporcionando cuanta información técnica sea necesaria a este efecto respecto de los elementos que originen el consumo.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 9º. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículo 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

VIGENCIA

Artículo 10. La presente ordenanza se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente al de su publicación, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresas.

APROBACIÓN

Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria, celebrada el día 16 de noviembre de 1998 (BOP 31/12/1998); modificada el día 15 de octubre de 2001 (BOP 28/12/2001), modificada el día 23 de octubre de 2017 (BOP 26/12/2017), modificada el 19 de diciembre de 2022.

Villafranca de Córdoba, 21 de febrero de 2023. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Francisco Palomares Sánchez.

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