Boletín nº 73 (19-04-2023)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo

Nº. 1.246/2023

Don José Ignacio Expósito Prats, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba), hace saber:

Que habiendo sido aprobada inicialmente la Ordenanza Municipal de Tráfico del Excmo. Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo y habiendo transcurrido el plazo para presentación de reclamaciones o sugerencias sin haberse producido alguna, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se entiende definitivamente aprobada, adjuntando el texto íntegro de la citada Ordenanza para su publicación.

Peñarroya-Pueblonuevo, 28 de marzo de 2023. Firmado electrónicamente por el Alcalde, José Ignacio Expósito Prats.

ORDENANZA MUNICIPAL DE TRÁFICO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO

ÍNDICE

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES 7

Artículo 1. Objeto de la Ordenanza 7

Artículo 2. Ámbito de aplicación 7

Artículo 3. Órganos municipales competentes 8

Artículo 4. Legislación complementaria y supletoria 8

Artículo 5. Conceptos utilizados 9

Artículo 6. Vigencia y revisión de la Ordenanza 9

Artículo 7. Interpretación de la Ordenanza 9

TÍTULO II. NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN 9

Artículo 8. Obras en las vías 9

Artículo 9. Alteraciones transitorias de la ordenación del tráfico 10

Artículo 10. Otros supuestos de cortes del tránsito rodado 11

Artículo 11. Circulación por zonas peatonales y ajardinadas 11

Artículo 12. Límites de velocidad 12

Artículo 13. Peatones 13

TÍTULO III. DE LAS BICICLETAS 14

CAPÍTULO 1. NORMAS GENERALES 14

Artículo 14. Dotación de las bicicletas 14

Artículo 15. Transporte 14

Artículo 16. Circulación de bicicletas 15

Artículo 17. Prohibiciones 15

CAPÍTULO 2. INFRAESTRUCTURAS CICLISTAS Y ESTACIONAMIENTO 16

Artículo 18. Infraestructuras ciclistas 16

Artículo 19. Vías ciclistas 16

Artículo 20. Estacionamiento de bicicletas 16

CAPÍTULO 3. MEDIDAS PROVISIONALES 17

Artículo 21. Inmovilización y retirada 17

CAPÍTULO 4. OTRAS DISPOSICIONES 18

Artículo 22. Bicicletas con pedaleo asistido 18

TÍTULO IV. DE LOS VEHÍCULOS A MOTOR 18

CAPÍTULO 1. DE LOS CICLOS DE MOTOR 18

Artículo 23. Definición 18

CAPÍTULO 2. DE LOS CICLOMOTORES Y MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS ANÁLOGOS 18

Artículo 24. Ciclomotores y motocicletas 18

Artículo 25. De los quads 19

Artículo 26. Otros vehículos 19

CAPÍTULO 3. DE LOS VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL 19

Artículo 27. Definición y características 19

Artículo 28. Uso y régimen de circulación 20

TÍTULO V. CIRCULACIÓN DE ANIMALES Y VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL 22

Artículo 29. Circulación de animales, de los jinetes a caballo y vehículos de tracción animal 22

Artículo 30. Prohibiciones 22

TÍTULO VI. CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y PUBLICIDAD MÓVIL 23

CAPÍTULO 1. CONTAMINACIÓN ACÚSTICA 23

Artículo 31. Limitaciones por razones acústicas/medioambientales 23

CAPÍTULO 2. PUBLICIDAD MÓVIL 24

Artículo 32. Concepto de publicidad móvil 24

Artículo 33. Autorización de publicidad móvil 24

Artículo 34. Alcance de la autorización 25

TÍTULO VII. ESTACIONAMIENTOS 25

CAPÍTULO 1. NORMAS GENERALES 25

Artículo 35. Régimen general 25

Artículo 36. Prohibiciones generales 25

Artículo 37. Vigilancia de estacionamientos 27

CAPÍTULO 2. ESTACIONAMIENTOS PARA MUDANZAS 27

Artículo 38. Norma única 27

CAPÍTULO 3. VADOS PARTICULARES 28

Artículo 39. Disposición general 28

Artículo 40. Requisitos de la actividad 28

CAPÍTULO 4. GARAJES Y ESTACIONAMIENTOS COLECTIVOS, PÚBLICOS Y PRIVADOS 30

Artículo 41. Disposición general 30

Artículo 42. Prohibiciones generales 30

Artículo 43. Estacionamientos colectivos públicos 31

Artículo 44. Estacionamientos colectivos privados 32

CAPÍTULO 5. ESTACIONAMIENTOS PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA 32

Artículo 45. Disposición única 32

CAPÍTULO 6. ESTACIONAMIENTOS SUJETOS A LIMITACIÓN HORARIA 33

Artículo 46. Disposición general 33

Artículo 47. Régimen de utilización 33

CAPÍTULO 7. RESERVAS DE ESTACIONAMIENTOS PARA SERVICIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS 35

Artículo 48. Servicios públicos 35

Artículo 49. Servicios privados 35

CAPÍTULO 8. RESERVAS A ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS 36

Artículo 50. Norma única 36

TÍTULO VIII. REGÍMENES DIVERSOS Y DE TRANSPORTES 36

CAPÍTULO 1. DISPOSICIÓN GENERAL 36

Artículo 51. Norma única 36

CAPÍTULO 2. AUTOESCUELAS 38

Artículo 52. Norma general 38

CAPÍTULO 3. AUTOTAXIS Y AUTOTURISMOS 38

Artículo 53. Disposición general 38

Artículo 54. Régimen de paradas 38

CAPÍTULO 4. TRANSPORTE ESCOLAR 39

Artículo 55. Norma general 39

Artículo 56. Ejecución del mismo 39

CAPÍTULO 5. TRANSPORTES FÚNEBRES 39

Artículo 57. Norma única 39

CAPÍTULO 6. TRANSPORTE COLECTIVO DE VIAJEROS, URBANO E INTERURBANO 40

Artículo 58. Norma general 40

Artículo 59. Transporte colectivo urbano de viajeros 40

Artículo 60. Transporte colectivo interurbano de viajeros 40

CAPÍTULO 7. TRANSPORTES TURÍSTICOS 41

Artículo 61. Norma única 41

CAPÍTULO 8. TRANSPORTES DE SUMINISTROS 41

Artículo 62. Disposición única 41

CAPÍTULO 9. TRANSPORTE DE MATERIALES DE OBRAS 42

Artículo 63. Norma única 42

CAPÍTULO 10. TRANSPORTES DE SEGURIDAD 43

Artículo 64. Norma única 43

CAPÍTULO 11. TRANSPORTES ESPECIALES 43

Artículo 65. Disposición única 43

TÍTULO IX. ACTIVIDADES DIVERSAS EN LAS VÍAS PÚBLICAS 44

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES 44

Artículo 66. Concepto 44

Artículo 67. Licencia municipal 45

Artículo 68. Limpieza viaria 45

Artículo 69. Daños 45

Artículo 70. Exacciones municipales 46

Artículo 71. Publicidad 46

Artículo 72. Situaciones especiales 46

CAPÍTULO 2. PROCESIONES Y OTRAS MANIFESTACIONES RELIGIOSAS 46

Artículo 73. Disposición general 46

Artículo 74. Medidas de seguridad 47

CAPÍTULO 3. CABALGATAS, PASACALLES, ROMERÍAS, CONVOYES CIRCENSES, DE ESPECTÁCULOS, Y ELECTORALES 47

Artículo 75. Disposición única 47

CAPÍTULO 4. VERBENAS, FESTEJOS, ESPECTÁCULOS ESTÁTICOS Y SIMILARES 47

Artículo 76. Disposición general 47

Artículo 77. Exclusión 48

CAPÍTULO 5. REUNIONES Y MANIFESTACIONES 48

Artículo 78. Disposición única. 48

CAPÍTULO 6. PRUEBAS DEPORTIVAS 48

Artículo 79. Norma única 48

CAPÍTULO 7. RECOGIDA DE RESIDUOS URBANOS, RECICLABLES O NO, POR EMPRESAS PÚBLICAS O PARTICULARES 49

Artículo 80. Disposición única 49

CAPÍTULO 8. OBRAS, INSTALACIONES DE ANDAMIOS, VALLAS, CONTENDORES Y OTRAS OPERACIONES ESPECIALES 49

Artículo 81. Disposición general 49

Artículo 82. Régimen de la autorización 49

Artículo 83. Contenedores de obra 49

Artículo 84. Identificación del contendor 50

Artículo 85. Colocación de contendores 50

CAPÍTULO 9. VELADORES, QUIOSCOS Y COMERCIO AMBULANTE 51

Artículo 86. Veladores 51

Artículo 87. Horarios de funcionamiento 52

Artículo 88. Condiciones 52

Artículo 89. Prohibiciones 54

Artículo 90. Comercio ambulante 55

CAPÍTULO 10. CARGA Y DESCARGA 56

Artículo 91. Zonas reservadas para carga y descarga 56

Artículo 92. Vehículos autorizados 56

Artículo 93. Horarios de utilización 56

Artículo 94. Prohibiciones 56

TÍTULO X. OTRAS NORMAS 57

Artículo 95. Áreas y zonas de circulación restringida 57

Artículo 96. Carriles reservados a otros usuarios 57

Artículo 97. Actividades particulares en las vías objeto de esta Ordenanza 57

Artículo 98. Vehículos averiados y abandonados 57

Artículo 99. Caravanas diversas 58

TÍTULO XI. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE LA RESPONSABILIDAD 58

CAPÍTULO 1. INFRACCIONES Y SANCIONES 58

Artículo 100. Cuadro general de infracciones 58

Artículo 101. Avocación de competencia en materia de sanciones 58

Artículo 102. Sanciones 59

Artículo 103. Competencia sancionadora 59

Artículo 104. Graduación de las sanciones 59

CAPÍTULO 2. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES 60

Artículo 105. Disposición general 60

Artículo 106. Inmovilización del vehículo 60

Artículo 107. Retirada del vehículo 61

Artículo 108. Procedimientos excepcionales de retirada y desplazamiento de vehículos 63

CAPÍTULO 3. DE LA RESPONSABILIDAD 64

Artículo 109. Personas responsables 64

TÍTULO XII. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y RECURSOS 65

CAPÍTULO 1. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 65

Artículo 110. Norma única 65

CAPÍTULO 2. RECURSOS 65

Artículo 111. Disposición única 65

CAPÍTULO 3. PRESCRIPCIÓN Y CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES 65

Artículo 112. Norma única 65

CAPÍTULO 4. EJECUCIÓN DE SANCIONES 66

Artículo 113. Norma única 66

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA 66

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA 66

DISPOSICIÓN FINAL 66

ANEXO I 67

ANEXO II 79

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ordenanza

1. Esta Ordenanza tiene por objeto la regulación de las competencias reconocidas al Excmo. Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y por el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local en las vías urbanas de su titularidad.

2. Estas competencias, referidas a las vías urbanas de la ciudad y de sus barriadas, incluyen:

a) Genéricamente, la ordenación y control del tráfico, su vigilancia y la regulación de los usos de las vías urbanas.

b) Las normas de circulación para vehículos.

c) Las normas que, por razón de la seguridad vial, han de regir para la circulación de peatones y animales.

d) Los elementos de seguridad, activa o pasiva, y su régimen de utilización.

e) Los criterios de señalización de las vías.

f) Las autorizaciones que, para garantizar la seguridad y fluidez de la circulación vial, deba otorgar el Ayuntamiento con carácter previo a la realización de actividades relacionadas o que afecten a la circulación de vehículos, peatones o usuarios y animales, así como las medidas complementarias que puedan ser adoptadas en orden al mismo fin.

g) La regulación de las infracciones derivadas del incumplimiento de las normas establecidas y de las sanciones aplicables a las mismas, así como las peculiaridades del procedimiento sancionador en este ámbito.

h) La regulación de las medidas cautelares que, en el ámbito sancionador, se adopten, especialmente de la inmovilización y retirada de los vehículos.

i) Cualesquiera otras funciones reconocidas a los municipios por la legislación vigente en la materia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Los preceptos de esta Ordenanza y demás disposiciones que la desarrollen se aplicarán en las vías urbanas del término municipal de Peñarroya-Pueblonuevo, obligando a los titulares y usuarios de las vías y terrenos aptos para la circulación, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común, y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

2. Dentro del concepto de usuario se incluyen los que lo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes de vehículos o en concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente o en grupo.

3. La Ordenanza se aplica también a todas aquellas personas físicas o jurídicas que, sin estar comprendidas en los párrafos anteriores, resulten afectadas por sus preceptos.

4. Asimismo, se aplica a los animales sueltos o en rebaño y a los vehículos de cualquier clase que, sean estáticos o en movimiento, se encuentren incorporados al tráfico en las vías a las que se refiere la Ordenanza.

5. No serán aplicables los preceptos de esta Ordenanza a los caminos, terrenos, garajes, cocheras y otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de las fincas privadas sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.

6. En defecto de otras normas, los titulares de vías o terrenos privados abiertos al uso público, situados en urbanizaciones, hoteles, clubes, centros comerciales y otros lugares de recreo, podrán regular, dentro de sus respectivas vías o recintos, la circulación exclusiva de los propios titulares o sus clientes cuando constituyan una colectividad indeterminada de personas, siempre que lo hagan de manera que no desvirtúen las normas contenidas en la legislación general sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (incluido el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, para la aplicación y desarrollo del RDL 6/2015 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), y en esta Ordenanza, ni induzca a confusión con ellas.

7. Los agentes de la Policía Local ejercerán sus funciones de acuerdo con lo establecido en la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, artículo 53, apartados b, c, f, i, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Artículo 3. Órganos municipales competentes

Las competencias a que se refiere el artículo 1 de esta Ordenanza se ejercerán en los términos que en cada caso establezca la misma, por:

a) El Excmo. Ayuntamiento en Pleno.

b) El Excmo. Sr. Alcalde.

c) La Junta de Gobierno Local.

d) El Sr. Concejal-Delegado en la materia, u órgano que lo sustituya, en los términos que se establezcan en su correspondiente delegación.

e) Cualesquiera otros órganos de gobierno del Ayuntamiento que, por delegación expresa, genérica o especial, de los dos primeros, actúen en el ámbito de aplicación objetivo y territorial de la Ordenanza.

f) El Jefe y demás miembros de la Policía Local.

Artículo 4. Legislación complementaria y supletoria

1. En lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la normativa comunitaria, estatal y autonómica sobre la materia, especialmente en el RDL 6/2015 y el RD 1428/2003, y la normativa que lo desarrolle y complemente, ya sea sectorial, ya de Régimen Local.

2. Mediante Decreto expedido por el Sr. Alcalde se establecerán las autorizaciones y restricciones que procedan en cada momento en aplicación de la presente Ordenanza, así como la validez de la señalización circunstancial que modifique el régimen de utilización normal de la vía.

Artículo 5. Conceptos utilizados

A los efectos de esta Ordenanza y normativa complementaria, los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas, se entenderán utilizados en el sentido establecido en el Anexo I del RDL 6/2015, sin perjuicio de las definiciones que, para otros supuestos, se contienen en la propia Ordenanza.

Artículo 6. Vigencia y revisión de la Ordenanza

1. Esta Ordenanza tiene vigencia indefinida, sin que pueda ser derogada salvo por lo dispuesto por norma de superior o igual rango.

2. En el supuesto de que se promulgue una norma de superior rango que contradiga la misma, se entenderá derogada la Ordenanza en los aspectos puntuales a que se refiera dicha norma, siempre que no sea posible la acomodación automática de la propia Ordenanza a la misma, que se entenderá hecha cuando, por la índole de la norma superior, sólo sea necesario ajustar cuantías, modificar la dicción de algún artículo, etc.

Artículo 7. Interpretación de la Ordenanza

Se faculta expresamente al Sr. Alcalde, así como al órgano que actúe por delegación expresa del mismo en esta materia, para interpretar, aclarar, desarrollar y ejecutar las prescripciones de esta Ordenanza, así como para suplir, transitoriamente, por razones de urgencia y hasta que exista pronunciamiento en la primera sesión que celebre a continuación el Pleno del Ayuntamiento, los vacíos normativos que pudieran existir en la misma.

TÍTULO II

NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN

Artículo 8. Obras en las vías

1. Además de respetar las normas contenidas en la legislación general aplicable, cuando se efectúen obras o instalaciones en las vías objeto de esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los siguientes párrafos.

2. La realización de obras o instalaciones en dichas vías necesitará la autorización previa del Ayuntamiento, rigiéndose, además de por las normas urbanísticas en cada caso aplicables, por la Ordenanza Municipal de limpieza viaria y residuos sólidos urbanos, así como por todas aquellas ordenanzas cuya materia puedan tener relación con la presente, que en esta como en las restantes materias que entren en su ámbito, se aplicarán expresamente.

3. El corte de tráfico con motivo de obras necesitará la correspondiente autorización que será solicitada mediante escrito por el titular de la licencia de obra, única persona a la que se le podrá conceder aquella autorización, a excepción de persona que acredite delegación expresa del titular a este efecto, acompañando la siguiente documentación:

-Licencia de obra o, en su caso, declaración responsable.

-Plano detallado de zona afectada.

-Cualquier otra documentación que se estime necesaria por la Administración municipal.

4. En el caso de obras municipales, la solicitud de la autorización la realizará la persona responsable de la empresa adjudicataria o técnico municipal, acompañado del acuerdo de aprobación del proyecto, así como de los planos detallados de la zona, o documentación justificativa de la obra.

5. Por circunstancias o características especiales de tráfico debidamente justificadas, podrán interrumpirse las obras a que se refiere los párrafos anteriores durante el tiempo imprescindible, a través del Decreto del Excmo. Sr. Alcalde, dictado previa audiencia del titular de las obras.

6. Asimismo, con carácter previo, la ejecución de las obras en la licencia o autorización que las legitime podrá condicionarse a un calendario específico, cuando de las mismas se estime que pudiera derivar una afección grave al tráfico o al desarrollo de actividades en la vía pública, como manifestaciones religiosas, cabalgatas, pruebas deportivas, etc., cuya realización estuviera expresamente predeterminada con antelación a la solicitud de licencia o autorización de las obras. A estos efectos, el tiempo de inejecución de las obras no computará en relación con los plazos que la legislación urbanística pudiera imponer para el inicio, continuación y terminación de la obra, de manera que tales plazos se entenderán automáticamente prorrogados por el intervalo temporal por el que se prolongue la interrupción.

7. Las infracciones a estas normas se sancionarán, además de por lo dispuesto en esta Ordenanza en cuanto al tráfico en sí, por su normativa específica, cuando se transgredan las reglamentaciones técnicas, ordenanzas u otras normas específicas que regulen las obras, actividades e instalaciones, sin perjuicio de la observancia del principio general del derecho non bis in idem.

Artículo 9. Alteraciones transitorias de la ordenación del tráfico

1. La Junta de Gobierno Local, el Sr. Alcalde o, en situaciones de urgencia y/o necesidad, la Jefatura de la Policía Local, podrán expedir autorizaciones especiales para:

a) Cortar al tránsito rodado determinadas vías por el tiempo imprescindible para la realización de obras o con motivo de la actuación de un servicio de urgencia, así como por cualquier motivo de interés general.

b) Permitir el tráfico de los vehículos del servicio de limpieza viaria, aun tratándose de zonas peatonales.

c) Circular en sentido inverso al habitual, por motivos de obras, urgencias, etc.

d) Habilitar rutas de tránsito alternativas.

e) Prohibir temporalmente el estacionamiento en vías determinadas.

2. No podrá realizarse ninguna alteración del tráfico sin contar con la preceptiva autorización municipal, la cual recogerá las condiciones en las que habrá de desarrollarse. La solicitud de autorización deberá presentarse con un mínimo de un día de antelación, salvo casos excepcionales. Las autorizaciones de corte de tráfico serán concedidas sin contraprestación o trámite adicional alguno, pudiendo ser revocadas sin derecho a indemnización.

3. El Ayuntamiento podrá expedir modelos normalizados de autorización que podrán incluir condiciones generales y particulares.

4. Toda alteración de tráfico que se realice, previa autorización, se llevará a cabo mediante el empleo de señales portátiles de circulación y vallas y elementos de iluminación en su caso, homologados, no pudiéndose llevar a efecto con otros elementos u objetos distintos.

Artículo 10. Otros supuestos de cortes del tránsito rodado

1. En el caso de que fuese necesario realizar cortes puntuales del tránsito rodado en la vía pública, por motivos distintos de la carga y descarga de materiales para una obra, y que no se deriven de una mudanza, se deberá solicitar autorización para ello, a la que le será de aplicación lo previsto en los artículos anteriores, con la excepción de presentar la licencia de obras o, en su caso, declaración responsable.

2. Serán objeto de autorización especial los cortes de tráfico que impliquen el desalojo de aparcamientos, la ocupación de la zona azul o afecten a los comerciantes.

Artículo 11. Circulación por zonas peatonales y ajardinadas

1. Queda prohibida, salvo en supuestos tasados previstos en esta Ordenanza, la circulación, parada y estacionamiento de vehículos por zonas peatonales y ajardinadas.

A los efectos de esta Ordenanza, se entiende como:

a) Zonas peatonales: las calles donde está restringida o prohibida la circulación de vehículos motorizados y animales. En este tipo de zona prevalece la circulación de peatones y de usuarios de vehículos no motorizados.

b) Zonas ajardinadas: las así previstas en las normas subsidiarias o similares, así como las que al margen de su denominación (parques, jardines, parterres, arriates, etc.), presenten signos externos de su destino a este fin.

2. Las prohibiciones de circulación y estacionamiento establecidas en la presente Ordenanza en las zonas y calles peatonales y ajardinadas afectarán a toda clase de vehículos.

3. Dichas prohibiciones, sin embargo, no afectarán a la circulación de los vehículos que se especifican a continuación, siempre y cuando las condiciones de seguridad de la vía lo permitan, y que tratándose de un servicio estén debidamente identificados de forma fácilmente reconocible y sea exclusivamente para los supuestos en los que el acceso sea imprescindible para la prestación del mismo:

a) Los pertenecientes al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y a la asistencia sanitaria.

b) Los pertenecientes al Servicio de Parques y Jardines, al Servicio de Limpieza Viaria y Recogida de Residuos Sólidos Urbanos, al Servicio de Abastecimiento y Depuración de Aguas, a los Servicios de Obras Municipales, a los Servicios de Conservación del Alumbrado Público y en general, los que sean precisos para la prestación de servicios públicos, así como los pertenecientes a las subcontratas de dichos servicios que deberán presentar comunicación previa al efecto.

c) Los vehículos que recojan o lleven personas con movilidad reducida a un inmueble de la zona. Dicha condición deberá poder ser acreditada en todo momento.

d) Los de transportes de seguridad privada, siempre y cuando la empresa propietaria presente comunicación previa al efecto, así como los vehículos pertenecientes a servicios funerarios que necesiten acceder a un inmueble de la zona.

4. Asimismo, podrán acceder a las calles peatonales y ajardinadas aquellos vehículos distintos de los anteriores que tengan autorización específica para ello.

5. Quedan prohibidos los juegos de pelota, monopatinaje, skateboarding y el uso de los skate, patines o patinetes en los parques, jardines y calles o zonas peatonales.

En los parques y jardines se podrán habilitar por el Ayuntamiento espacios adecuados y protegidos para evitar las molestias a los usuarios, donde se podrán realizar las anteriores actividades, entendiéndose por monopatinaje, skateboarding o skate las establecidas en el artículo 13, apartado 6, de la presente Ordenanza.

Artículo 12. Límites de velocidad

1. El límite máximo de velocidad a la que podrán circular los vehículos por vías urbanas será el fijado en la Ley de Seguridad Vial o en su Reglamento de desarrollo, estableciéndose con carácter general:

a) En las calles sin aceras o con plataforma única de calzada y acera, en las zonas peatonales y en las que haya gran afluencia de peatones: todos los vehículos circularán a velocidad máxima de 20 km/h, adaptando su velocidad a la marcha de los peatones y dando prioridad al peatón en los casos en que sea necesario caminar por la calzada.

b) En vías de un único carril por sentido de circulación: 30 kilómetros por hora.

c) Los vehículos que transporten mercancías peligrosas: circularán como máximo a 30 kilómetros por hora.

Los vehículos que transporten mercancías peligrosas solo podrán acceder al casco urbano para efectuar operaciones de carga y descarga, debidamente autorizadas, o por causas justificadas de fuerza mayor. No tratándose de éste último caso, el tránsito de estos vehículos por la ciudad necesitará la oportuna autorización municipal, adecuándose en cuanto le sea de aplicación a lo establecido en el artículo 51 de la presente Ordenanza.

2. Excepcionalmente, la Autoridad Municipal podrá aumentar la velocidad en vías de un único carril por sentido hasta una velocidad máxima de 50 km/h previa señalización específica.

3. Las velocidades genéricas establecidas podrán ser rebajadas por la Autoridad Municipal previa señalización específica.

4. Las vías o tramos de las mismas que a continuación se relacionan podrán aumentar la velocidad establecida en el apartado 1, letra b de este artículo y hasta un máximo de 50 km/h, previa instalación de señalización específica:

-Calle José Simón de Lillo, tramo comprendido entre calle Romero Robledo y avenida General Gutiérrez Mellado.

-Avenida José Simón de Lillo.

-Avenida Navarro Rincón.

-Avenida de Extremadura.

-Avenida de Andalucía.

-Avenida General Gutiérrez Mellado.

-Avenida del Ferrocarril.

-Avenida Ronda de la Paz.

-Avenida de Los Pinos.

-Calle Pío XII y su prolongación.

-Carretera de la Estación (Travesía N-432).

-Carretera de Hinojosa (Travesía A-449).

En ausencia de señalización que establezca la velocidad, se estará a la máxima permitida en el apartado 1, letra b de este artículo.

5. No se deberá entorpecer la marcha normal de otro vehículo circulando sin causa justificada a velocidad anormalmente reducida.

Artículo 13. Peatones

1. Además de respetar las normas generales sobre circulación de peatones, estos están obligados, cualquiera que sea el sentido de su marcha, a ceder el paso a las personas con discapacidad de cualquier tipo, carritos de niños y demás viandantes que, por sus circunstancias personales o materiales, se encuentren en una situación de desventaja en su movilidad respecto a los primeros.

2. Quedan prohibidos en la calzada, los juegos de pelota, el uso de patines o monopatines, skate y cualquiera otra actividad que pueda afectar a la seguridad y libre circulación de los demás usuarios de la misma, debiendo estarse a las normas que dicte la autoridad en cuanto a lugar y circunstancias de desarrollo de estas actividades.

3. A diferencia de los vehículos de movilidad personal (VMP), los patines y patinetes sin motor, monopatines o aparatos similares sí podrán transitar por las aceras a una velocidad adaptada al paso de persona que no exceda de los 5 km/h, evitando en todo momento causar molestias o crear peligro. La Autoridad Municipal determinará los lugares donde se puede hacer uso de los mismos.

4. Se entiende por patinete o patín al aparato deportivo o de entretenimiento que consiste en una plataforma ajustable a la suela del calzado o una bota con esta plataforma adherida, montada sobre ruedas o sobre una hoja de metal con filo, según sea para deslizarse sobre una superficie dura y lisa o sobre hielo. Para poder frenar, los patines llevan un taco de goma delante o detrás.

5. Se entiende por monopatín al juguete para deslizarse por superficies duras y lisas que consiste en una plataforma alargada montada sobre ruedas; para montar en él, se coloca un pie sobre la plataforma impulsándose desde el suelo con el otro pie.

6. Se entiende por monopatinaje, skateboarding o coloquialmente llamado patineta o skate, al deporte que consiste en deslizarse sobre un monopatín y a la vez poder realizar diversos trucos, gran parte de ellos elevando la tabla del suelo, haciendo piruetas con ella en el aire.

En el supuesto de grave afección a la seguridad vial, la Autoridad o sus agentes podrán adoptar las medidas cautelares pertinentes para evitar la misma.

7. Los sistemas de transporte personal expuestos en los apartados anteriores en ningún caso tendrán prioridad respecto de los peatones, ni podrán transitar sobre parques o zonas ajardinadas, salvo aquellos espacios que hayan sido específicamente habilitados por el Ayuntamiento.

TÍTULO III

DE LAS BICICLETAS

CAPÍTULO 1

NORMAS GENERALES

Artículo 14. Dotación de las bicicletas

Las bicicletas deberán disponer de timbre y luces o reflectantes previstos en la normativa vigente que permitan su correcta visualización por los peatones y conductores.

Artículo 15. Transporte

1. Las bicicletas que, por construcción, no puedan ser ocupadas por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado.

2. Las bicicletas podrán llevar remolque, homologado, para el transporte de animales o mercancías, circulando de día y sin disminución de la visibilidad, y a velocidad moderada, cuando el conductor sea mayor de edad y bajo su responsabilidad, con las limitaciones reglamentariamente establecidas.

3. Las bicicletas podrán transportar, cuando el conductor sea mayor de edad y bajo su responsabilidad, menores de hasta siete años en asientos adicionales o remolques, acoplados a las bicicletas, debidamente certificados y homologados, con las limitaciones reglamentarias que para estos dispositivos estén estipuladas. Los menores tendrán que llevar casco homologado obligatoriamente.

Artículo 16. Circulación de bicicletas

1. Las bicicletas circularán por las vías ciclistas, carriles-bici, aceras-bici, pistas-bici, sendas ciclables y ciclo calles o ciclo carriles, de conformidad con lo establecido en los apartados 74 a 79 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, en los que gozarán de preferencia de paso. Cuando estos no existan, podrán circular por la calzada. La circulación en bicicleta por este tipo de vías deberá realizarse dentro de las bandas señalizadas, si las hubiere, manteniendo una velocidad moderada, un máximo de 15 km/hora, y respetando en todo caso la prioridad de paso de los peatones por las zonas determinadas como pasos de peatones.

2. Cuando los ciclistas circulen por la calzada, habrán de circular por el carril de la derecha, pudiendo hacerlo por el carril izquierdo cuando las peculiaridades de la vía no permitan hacerlo por el carril de la derecha o por tener que girar hacia la izquierda.

3. La circulación en bicicleta por las vías urbanas respetará la señalización general y la normativa sobre tráfico, circulación y seguridad vial, así como aquella otra que se pueda establecer expresamente al efecto por la Autoridad Municipal.

4. Los ciclistas, asimismo, mantendrán una distancia de al menos un metro en las maniobras de adelantamiento o cruce con peatones y no realizarán maniobras bruscas que pongan en peligro la integridad física propia o de terceros. El Ayuntamiento podrá declarar zonas de convivencia entre los peatones y ciclistas, a pesar de la existencia de carriles bici, en las que habrá de respetarse en todo caso la prioridad de paso del peatón, manteniendo una velocidad moderada por debajo de los 10 km/hora.

5. Cuando el carril bici esté situado en la acera, los peatones lo podrán cruzar, pero no podrán permanecer ni circular por el mismo. En este caso, la preferencia de paso corresponde al ciclista.

6. Cuando el carril bici esté situado en la calzada, los peatones deberán cruzarlo por los lugares debidamente señalizados y no podrán ocuparlo ni transitar por él. Cuando el carril bici ocupe la totalidad de la acera, al igual que en las zonas peatonales, la preferencia en todo caso corresponderá al peatón.

7. Se permite la circulación en bicicleta por los parques públicos y paseos, siempre que se adecue la velocidad a la de los viandantes, se mantenga una velocidad moderada por debajo de los 10 km/hora, y no se realicen maniobras negligentes o temerarias que puedan afectar a la seguridad de los peatones.

8. En las vías o zonas que se hayan señalizado específicamente con un límite de velocidad máxima de 30 km/h o inferior, y al objeto de facilitar la coexistencia de bicicletas y vehículos motorizados, estos últimos habrán de adaptar su velocidad a la de la bicicleta.

Artículo 17. Prohibiciones

1. Respecto a la circulación en bicicleta, se prohibe:

a) Circular sin luces y/o reflectantes entre la puesta y salida del sol o en condiciones en que disminuya la visibilidad.

b) Circular con la bicicleta apoyada sólo en una rueda.

c) Asirse a otros vehículos para ser remolcados.

d) Circular en trayectoria zigzagueante entre vehículos o peatones.

e) Circular por las aceras y andenes, al ser consideradas éstas como zonas peatonales, excepto cuando no existan vías exclusivas para su uso y acomoden su velocidad a la del peatón, circulando a una velocidad inferior a 10 km/h y respetando la preferencia de paso de viandantes, no acercándose a menos de 1 metro de distancia de estos.

f) Circular con una bicicleta portando un pasajero cuando por construcción esté homologada sólo para transportar a una persona, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 3 del artículo 15.

2. El Ayuntamiento podrá prohibir la circulación de las bicicletas, en los horarios y/o en las fechas que en cada caso se determinen, por las aceras de determinadas calles sin carril bici señalizado, o por determinadas zonas peatonales, cualquiera que sea su anchura, exista o no carril bici señalizado.

CAPÍTULO 2

INFRAESTRUCTURAS CICLISTAS Y ESTACIONAMIENTO

Artículo 18. Infraestructuras ciclistas

1. El diseño y la construcción de las infraestructuras ciclistas de la localidad, tanto vías como estacionamientos, seguirá los criterios determinados en la normativa vigente sobre ordenación urbanística, respetando en todo momento los principios de continuidad y seguridad vial.

2. Las autoridades competentes velarán por el mantenimiento y mejora de las distintas infraestructuras ciclistas a fin de evitar su progresivo deterioro.

3. Cualquier tipo de intervención, derivadas de actuaciones tanto públicas como privadas, que pueda afectar a alguna de las infraestructuras ciclistas, obligará a reponer aquellas a su estado originario una vez finalizada.

4. En el caso de realización de obras u otras actuaciones en las vías ciclistas y siempre que fuera posible, se habilitarán itinerarios alternativos practicables durante el periodo de duración de las mismas.

Artículo 19. Vías ciclistas

Las vías ciclistas, segregadas del resto del tráfico y de las zonas destinadas al tránsito peatonal, solamente podrán ser utilizadas para la circulación en bicicletas, patines, monopatines, triciclos para adultos, bicicletas y triciclos eléctricos, vehículos de movilidad personal y para el desplazamiento de personas con movilidad reducida que lo hagan en silla de ruedas de tracción mecánica, eléctrica autopropulsada o asistida por otra persona, o en vehículos tipo scooter.

Artículo 20. Estacionamiento de bicicletas

1. Las bicicletas se estacionarán preferentemente en los lugares habilitados al efecto. Las infraestructuras específicamente diseñadas para el aparcamiento de bicicletas en las vías urbanas serán de su uso exclusivo. Las bicicletas se estacionarán en ellas debidamente aseguradas.

2. En los supuestos de no existir tales estacionamientos, o que en estos se encontraran todas las plazas ocupadas, las bicicletas podrán ser amarradas a elementos de mobiliario urbano siempre que no obstaculicen el tránsito peatonal ni la circulación de vehículos, ni se empleen instrumentos o métodos de amarre que puedan deteriorar dicho mobiliario.

3. En cualquier caso, el estacionamiento de bicicletas en las aceras se realizará de manera que el itinerario peatonal accesible tenga un ancho mínimo de 1.80 metros y, si se produce un estrechamiento puntual, este deberá tener un ancho mínimo de 0,80 metros.

CAPÍTULO 3

MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 21. Inmovilización y retirada

1. Los agentes de la Policía Local encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización de la bicicleta, cuando el conductor circule realizando conducción temeraria, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, sin luces o reflectantes en condiciones que disminuyan su visibilidad, contenidas en la legislación sobre tráfico.

2. Los agentes de la Policía Local encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada de la bicicleta de la vía pública cuando no esté estacionada en uno de los espacios específicamente acondicionados para tal fin existiendo éstos en la zona, cuando no se encuentre estacionada cumpliendo los requisitos establecidos, cuando constituya un obstáculo para la circulación de vehículos o peatonal, o cuando la bicicleta se considere abandonada.

3. Antes de su retirada de la vía pública, los agentes de la Policía Local tomarán una fotografía de la bicicleta afectada donde quede constancia de las condiciones y circunstancias en que se encuentra. Tras la retirada, colocarán en dicho lugar la preceptiva nota de aviso para informar de la retirada al titular de la bicicleta.

4. Tendrán la consideración de bicicletas abandonadas, a los efectos de su retirada por las autoridades competentes, aquellas bicicletas presentes en la vía pública faltas de una o ambas ruedas, con el mecanismo de tracción inutilizado o cuyo estado demuestre de manera evidente su abandono.

5. Los gastos ocasionados por la retirada de la bicicleta correrán a cargo del titular de la misma, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza Fiscal por la que se establece la tasa por recogida e inmovilización de vehículos mal estacionados en la vía pública.

CAPÍTULO 4

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 22. Bicicletas con pedaleo asistido

1. Son bicicletas de pedales con pedaleo asistido las equipadas con un motor eléctrico auxiliar, de potencia nominal continua máxima inferior o igual a 250W, cuya potencia disminuya progresivamente y que finalmente se interrumpa antes de que la velocidad del vehículo alcance los 25 km/h o si el ciclista deja de pedalear.

2. Las bicicletas con pedaleo asistido son conocidas como EPAC (Electronically Power Assisted Cycles) y no están incluidas dentro de la clasificación de vehículos de la categoría L, por tanto no necesitan homologación ni matriculación, y la forma de proceder con ellas es la recogida en el presente Título.

TÍTULO IV

DE LOS VEHÍCULOS A MOTOR

CAPÍTULO 1

DE LOS CICLOS DE MOTOR

Artículo 23. Definición

1. Son ciclos diseñados para funcionar a pedal que cuentan con una propulsión auxiliar cuyo objetivo principal es ayudar al pedaleo. La potencia de la propulsión auxiliar se interrumpe a una velocidad del vehículo menor o igual a 25 km/h. La potencia nominal o neta continua máxima es menor o igual a 1000 W.

2. En este caso, los ciclos de motor necesitan estar homologados y matriculados como ciclomotor, por lo tanto, los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico actuarán de forma similar a la recogida para los ciclomotores.

CAPÍTULO 2

DE LOS CICLOMOTORES Y MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS ANÁLOGOS

Artículo 24. Ciclomotores y motocicletas

1. Las motocicletas, ciclomotores y vehículos análogos se regirán por las normas de aplicación establecidas en la normativa sobre tráfico, circulación y seguridad vial, en los reglamentos que la desarrollen y en la presente Ordenanza.

2. Las motocicletas, ciclomotores y vehículos análogos no podrán circular por las zonas peatonales, incluidas aceras, andenes, paseos o zonas ajardinadas, ni por las vías o carriles señalizados para las bicicletas.

3. Queda expresamente prohibido a los conductores de motocicletas o ciclomotores arrancar o circular con el vehículo apoyando una sola rueda en la calzada.

4. Se podrán señalizar zonas avanzadas de espera en intersecciones semaforizadas para motocicletas y ciclomotores.

Artículo 25. De los quads

Los quads se regirán por la normativa que les sea de aplicación. Los conductores de quads deberán utilizar casco homologado para circular por las vías urbanas.

Artículo 26. Otros vehículos

1. Está prohibida la circulación por las vías públicas urbanas de vehículos o aparatos no homologados. Estos podrán circular exclusivamente en circuitos o zonas establecidas al efecto por el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo.

No obstante, los vehículos eléctricos de baja potencia, especialmente los empleados para la realización de tareas de servicio público, como limpieza u otros, podrán ser autorizados por el Ayuntamiento para circular.

2. El desplazamiento de plataformas y grúas elevadoras de personas por las vías públicas a que se refiere el artículo 2 de la presente Ordenanza, deberá realizarse mediante el empleo de bateas u otros vehículos, en ningún caso se autoriza su desplazamiento por las citadas vías por sus propios medios de rodadura. De igual forma, los vehículos especiales carretillas elevadoras no podrán circular por las vías públicas a que se refiere el artículo 2 de la presente Ordenanza cargando en sus horquillas materiales u otros elementos.

Cuando los agentes encargados de la regulación del tráfico detecten un vehículo de los mencionados circulando por las vías públicas a que se refiere el artículo 2, apartado 1 de la presente Ordenanza, actuarán conforme a lo establecido en el artículo 106.

CAPÍTULO 3

DE LOS VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL

Artículo 27. Definición y características

1. Se entienden como vehículos de movilidad personal aquellos vehículos de una o más ruedas, dotados de una única plaza y propulsados exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima comprendida entre 6 y 25 km/h.

2. Estos vehículos quedan exceptuados de obtener la autorización administrativa para circular; sin embargo, requerirán para ello el certificado de circulación que garantice el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles por la normativa nacional e internacional recogidos en su manual de características, así como su identificación, documentación que será preceptiva a partir de los veinticuatro meses de la publicación del manual de características de los vehículos de movilidad personal en el Boletín Oficial del Estado.

3. Los vehículos de movilidad personal (VMP) deberán de disponer de un seguro obligatorio de responsabilidad civil general con cobertura de accidente para daños materiales y personales a terceras personas cuando circulen por las vías descritas en el artículo 2, apartado 1 de la presente Ordenanza.

Artículo 28. Uso y régimen de circulación

1. Únicamente se permite la circulación de vehículos de los siguientes tipos y características que cuenten con marcado CE, de acuerdo con el régimen de circulación previsto en el apartado 3 y siguientes de este artículo:

a) Vehículos auto equilibrados, equipados con uno o más propulsores eléctricos, basados en un equilibrio inestable inherente, que necesitan de un sistema auxiliar de control para mantener su equilibrio, con una o dos ruedas, cuyas características no excedan las recogidas en el Anexo II de esta Ordenanza.

No se permitirá la circulación de este tipo de vehículos modificados mediante accesorios que los conviertan en vehículos de tres ruedas o permitan su conducción sentados a baja altura, con excepción de aquellas vías y/o lugares que estén sustraídos al tránsito público.

Los vehículos definidos en el Anexo II como tipo segway, sólo podrán ser destinados a un uso con fines turísticos.

b) Patinetes eléctricos sin sillín, consistentes en una tabla alargada sobre dos ruedas en línea y una barra de dirección, dotada de propulsor eléctrico y que carezca de plaza de asiento alguna (sin sillín), cuyas características no excedan en el Anexo II de esta Ordenanza.

2. Los vehículos dotados de propulsor eléctrico con plaza de asiento para el conductor tipo patinete eléctrico con sillín, al tener consideración de vehículos de categoría L1e (ciclomotor) o superior conforme al Reglamento UE 168/2013, están sujetos en su régimen de circulación a las disposiciones normativas vigentes en materia de vehículos, permisos, licencias de conducción, aseguramiento de vehículos, y tráfico, circulación, seguridad vial, que le correspondan atendiendo a su categoría.

3. El régimen de circulación y estacionamiento de los vehículos que cumplan las características indicadas en el apartado 1 será el siguiente:

a) Podrán circular por las vías ciclistas de la ciudad. No se permite su circulación por aceras, zonas peatonales y zonas ajardinadas.

b) En vías ciclistas deberán de circular a velocidad moderada, sin que supere 15 km/h. En caso de itinerarios ciclistas compartidos con el peatón, deberán de reducir la velocidad a 10 km/h.

c) Deberán respetar siempre la prioridad de paso de los peatones por las zonas a tal efecto determinadas, y especialmente en itinerarios compartidos donde siempre tendrá prioridad el peatón, así como la señalización general y la normativa sobre tráfico, circulación y seguridad vial, y aquella otra que se pudiera establecer expresamente al efecto por las autoridades municipales.

d) Resultarán de aplicación las mismas restricciones en la circulación aplicables para las bicicletas de acuerdo con la presente Ordenanza, especialmente aquellas en las que resulta obligatorio desmontar de la misma en los horarios o fechas establecidos, o en caso de aglomeración de personas que por cualquier circunstancia invada la vía ciclista.

e) Los vehículos auto equilibrados que no lleven luces integradas, deberán utilizar luces acopladas al cuerpo delantera, y trasera o reflectante. Los patinetes eléctricos sin sillín deben estar dotados obligatoriamente de luces delantera, trasera o reflectante y timbre.

El uso del alumbrado es obligatorio en horario nocturno y en cualquier otra situación en que las circunstancias existentes lo hagan necesario.

f) Serán de uso unipersonal y no podrán transportar viajeros.

g) La edad mínima permitida para circular con un vehículo de los recogidos en el apartado 1 de este artículo es de 15 años.

h) Queda prohibido estacionar en zonas peatonales. No podrán ser amarrados a elementos de mobiliario urbano, arbolado, señalización de tráfico o aparca bicis.

En cualquier caso, se podrá estacionar en el acerado siempre que dicho estacionamiento se lleve a cabo de manera que el itinerario peatonal accesible tenga un ancho mínimo de 1.80 metros y, si se produce un estrechamiento puntual, este debe tener ancho mínimo de 0,80 metros.

i) Los usuarios de estos vehículos deberán portar en todo momento documentación técnica emitida por el fabricante o importador en la que consten las características esenciales de los mismos (dimensiones, peso en vacío, potencia y velocidad máxima), de acuerdo en lo establecido en la normativa vigente en materia de etiquetado y rotulación de productos industriales, así como documento en el que conste el marcado CE del producto. El documento podrá ser requerido en cualquier momento por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico. Se admite que esta documentación pueda ser sustituida por una pegatina del fabricante colocada en el VMP que sea perfectamente legible y que recoja el contenido indicado anteriormente.

El vehículo deberá ser identificable de forma inequívoca con la documentación, bien por la existencia de un número de serie o bastidor, o bien mediante la clara identificación de marca y modelo de este.

j) Queda prohibido conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos, así como aparatos de telefonía móvil o cualquier otro medio o sistema de comunicación.

k) No está permitida la circulación por las vías públicas del municipio con tasas de alcohol superiores, ni con presencia de drogas en el organismo en los términos establecidos en la normativa estatal. El conductor del vehículo estará obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.

l) Se prohíbe circular por travesías, vías interurbanas y autopistas y autovías que transcurren dentro de poblado con vehículos de movilidad personal. Asimismo, queda prohibida la circulación de estos vehículos en túneles urbanos.

m) El conductor de un vehículo de movilidad personal estará obligado a utilizar casco de protección homologado o certificado en la circulación del VMP.

TÍTULO V

CIRCULACIÓN DE ANIMALES Y VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL

Artículo 29. Circulación de animales, de los jinetes a caballo y vehículos de tracción animal

1. La circulación de animales por las vías objeto de esta Ordenanza se ajustará a lo dispuesto en la legislación general aplicable, permitiéndose con carácter general el tránsito de vehículos de tracción animal, animales de tiro, carga o silla, así como el de otros animales o vehículos en las festividades populares en las que su uso está arraigado, de acuerdo con las previsiones que realice el Ayuntamiento para cada festividad, de conformidad con el apartado número 5 del presente artículo.

2. En cualquier caso se estará a lo dispuesto en las Ordenanzas Municipales de limpieza viaria y residuos sólidos urbanos, de tenencia de perros y otros animales domésticos, en cuanto al uso de las vías objeto de esta Ordenanza por los mismos, sancionándose las infracciones a las mismas con arreglo al procedimiento previsto en ellas, salvo que la infracción que se cometiere afectara al tráfico, circulación de vehículos a motor o a la seguridad vial, en cuyo caso se seguirá lo preceptuado en esta Ordenanza.

3. Los jinetes a caballo y vehículos de tracción animal deberán circular siempre por la calzada, aproximados a su derecha, al paso y conducidas, sujetas o montadas de forma que el conductor pueda siempre dirigirlas y dominarlas, quedando prohibida cualquier conducta negligente o temeraria. En ningún caso el jinete deberá abandonar al caballo o dejarlo solo en la vía pública, debiendo estar en todo momento sujeto y controlado.

4. Los animales a que se refiere el presente artículo deberán ir conducidos, al menos, por una persona mayor de 18 años, capaz de dominarlos en todo momento, la cual observará las normas establecidas en el presente Título.

5. El Ayuntamiento establecerá las condiciones, horarios y demás circunstancias en las que los vehículos de tracción animal o jinetes pueden circular durante la celebración de festividades, ferias o eventos en los que se establezca su participación o presencia.

Artículo 30. Prohibiciones

1. Queda prohibido:

a) Atar el/los caballo/s en elementos estructurarles de las edificaciones y mobiliario urbano (ventanas, farolas, papeleras, etc.)

b) Estacionar el/los caballo/s sobre el acerado, obstaculizando el paso de los peatones.

c) La circulación de jinetes a caballo y de vehículos de tracción animal en horas nocturnas por las vías urbanas, salvo para estos últimos cuando dispongan de elementos de iluminación suficientes para ser vistos por el resto de los usuarios de la vía.

d) Conducir caballos y vehículos de tracción animal bajo los efectos de bebidas alcohólicas o con presencia de drogas en el organismo, poniendo en riesgo la seguridad de los demás usuarios de la vía. En los casos que se constaten las circunstancias anteriores, tanto por síntomas evidentes como mediante las pruebas correspondientes de control a los que están obligados a someterse, la Policía Local deberá impedir que el conductor del animal continúe la marcha, sin perjuicio de la sanción administrativa que pueda corresponderle y las responsabilidades penales en que hubiera podido incurrir.

2. La obligatoriedad de someterse a las pruebas de detección de alcoholemia (artículo 21 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación), se extiende a los conductores de animales que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el Reglamento General de Circulación. Véase Anexo III.

3. El jinete tiene la consideración de conductor, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del Anexo I del RDL 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

TÍTULO VI

CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y PUBLICIDAD MÓVIL

CAPÍTULO 1

CONTAMINACIÓN ACÚSTICA

Artículo 31. Limitaciones por razones acústicas/medioambientales

1. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, transmisión, carrocería y demás elementos del mismo, capaces de producir ruidos y vibraciones y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha no exceda los límites de ruidos en más de 4 dBA a los establecidos en la ficha técnica o de homologación del vehículo.

2. Como norma general, los límites máximos de nivel de emisión sonora admisibles para los vehículos de motor y ciclomotores en circulación, se obtendrán sumando 4 dBA al nivel de emisión que figure en la ficha técnica o ficha de homologación del vehículo, regulada en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, así como en el Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, correspondiente al ensayo a vehículo parado.

3. Se prohibe forzar los vehículos con aceleraciones innecesarias por ser causa de contaminación acústica y, en general, toda incorrecta utilización o conducción de los mismos que dé lugar a la generación de ruido innecesario o molesto, infracciones que se sancionarán como leves sin necesidad de realizar comprobación acústica alguna.

4. Se prohibe hacer funcionar equipos de música en vehículos a un volumen excesivo, generando molestias que por su intensidad y persistencia resulten manifiestas a juicio de los agentes de la Policía Local. Cuando dichos agentes detecten un vehículo incurriendo en el comportamiento anterior procederán, previa identificación del vehículo y del responsable del hecho, a formular boletín de denuncia por infracción leve contra el responsable, sin necesidad de realizar medición acústica alguna.

5. Cuando se trate de un vehículo parado o estacionado en proximidad de edificios de viviendas, centros sanitarios o centros educativos, dándose las circunstancias indicadas en el apartado 4 y habiéndose recibido además quejas o denuncias de los vecinos del entorno, o bien por iniciativa propia, los agentes formularán igualmente boletín de denuncia por infracción leve contra el responsable del acto; si este hace caso omiso al requerimiento de los agentes en orden al cese de su actitud, éstos podrán proceder a la retirada del vehículo y posterior depósito en dependencias adecuadas a tal fin. Si persiste la negativa del autor se actuará conforme a la legislación vigente en materia de seguridad ciudadana o responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido.

CAPÍTULO 2

PUBLICIDAD MÓVIL

Artículo 32. Concepto de publicidad móvil

1. Se entiende por publicidad, a estos efectos, toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones, venta de alimentos o artículos textiles.

2. También se considera publicidad la realizada con motivo de elecciones, expresiones religiosas, ideológicas o culturales, así como cualquier otra manifestación, oral o escrita, que tenga unos destinatarios públicos, aunque no se realice con fines lucrativos o comerciales.

3. Es publicidad exterior aquella modalidad de actividad publicitaria que utiliza, como vehículo transmisor del mensaje, medios materiales de diversa índole, susceptibles de atraer la atención de cuantas personas se encuentran en espacios abiertos, transitan por calles o plazas, circulan por vías de comunicación, utilizan medios colectivos de transporte y, en general, permanecen o discurren en lugares o por ámbitos de uso general.

4. Se entiende por publicidad móvil aquélla que se realiza incorporada a un vehículo, cuando el mismo se encuentra estacionado, parado, detenido o en movimiento por las vías y espacios públicos, mediante dispositivos instalados tanto en el propio vehículo como en remolque portado por el vehículo tractor, y siempre que la publicidad sea la finalidad principal de circulación del vehículo.

Artículo 33. Autorización de publicidad móvil

1. La realización de publicidad móvil estará sujeta a autorización municipal previa, cualquiera que sea el tipo de tracción utilizada.

2. La autorización de publicidad móvil se concederá cuando se haya solicitado previamente por escrito presentado ante el Ayuntamiento, en el que se haga constar el hecho publicitario, las características técnicas del vehículo y el soporte publicitario que vaya a emplearse.

3. Con carácter previo a la concesión de la autorización, el Ayuntamiento podrá solicitar cuanta documentación técnica o administrativa estime necesaria.

4. Las autorizaciones que se otorguen establecerán el periodo de validez, el horario en que se autoriza a realizar la actividad y el resto de condiciones que resulten procedentes. En todo caso, la publicidad megafónica o acústica sólo podrá desarrollarse dentro de los horarios oficiales del comercio o, excepcionalmente, en aquellos otros expresamente autorizados para los casos que el Ayuntamiento determine motivadamente.

5. Si la solicitud de autorización para realizar publicidad móvil se efectuase para una fecha concreta de iniciación, el interesado deberá presentarla con al menos quince días de antelación a dicha fecha. Para que la autorización tenga efectividad, será condición necesaria el previo abono de las tasas que, en su caso, correspondan.

Artículo 34. Alcance de la autorización

La autorización se otorgará sin perjuicio de las prohibiciones contenidas en la normativa vigente, pudiéndose establecer cuantas limitaciones o prohibiciones se estimen convenientes en función de la afección al tráfico o cualquier otra consideración de tipo técnico. La publicidad no podrá vulnerar la normativa sectorial que le resulte de aplicación.

TÍTULO VII

ESTACIONAMIENTOS

CAPÍTULO 1

NORMAS GENERALES

Artículo 35. Régimen general

1. En uso de las atribuciones que confieren a los municipios el artículo 7 del RDL 6/2015 del texto refundido de la Ley de tráfico, circulación de vehículo a motor y seguridad vial, y el artículo 93 del RDL 1428/2003 del Reglamento General de Circulación, es objeto de este Título la regulación general de los estacionamientos en el ámbito de aplicación de la Ordenanza.

2. A estos efectos, se parte del principio de equitativa distribución de los mismos entre todos los usuarios, compatibilizándolo con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles.

3. Como regla general, cada tipo de vehículo usará el estacionamiento que esté destinado a su tipología y en la forma que lo indique, sin aparcar en los del resto de usuarios. Particularmente, los vehículos de dos ruedas no deberán aparcar en lugares de estacionamiento del resto de los vehículos entre ellos, de forma que imposibiliten o perturben las maniobras de sus conductores. A estos efectos, se delimitarán zonas específicas para el estacionamiento exclusivo de los vehículos de dos ruedas.

Artículo 36. Prohibiciones generales

1. Además de las prescripciones generales sobre la materia, queda prohibida expresamente la reserva de estacionamientos en las vías objeto de esta Ordenanza sin la previa y expresa licencia municipal que las ampare.

2. A los efectos anteriores, no se podrán instalar artilugios que impidan la ocupación del estacionamiento por cualquier usuario, como banquetas, bidones, tablones de obras, cajas, vallas, hitos, etc., salvo los estrictamente necesarios para la prestación de los servicios públicos municipales de limpieza viaria o de otra índole adecuadamente señalizados.

De igual forma, las mesas y sillas de veladores pertenecientes a establecimientos públicos no activos, sea de forma definitiva o de forma temporal, deberán ser retiradas de la vía pública, no pudiendo en ningún caso ocupar lugares dedicados al estacionamiento o a la circulación de vehículos o peatones.

La contravención de esta prohibición llevará aparejada, además de la sanción pertinente por infracción, la retirada inmediata del obstáculo colocado, a cuyos efectos si no se efectúa en el acto por el interesado, requerido por el Ayuntamiento previo informe de los agentes de la Policía Local, cuando sea hallado, se realizará por los servicios municipales a costa del responsable de la infracción.

3. Queda prohibida la fijación de las motocicletas, bicicletas, ciclomotores, vehículos de movilidad personal, etc., a elementos del mobiliario urbano o inmueble, con cadenas o cualquier otro tipo de elemento, salvo que resulte constatada la ausencia de elementos de fijación apropiados en los alrededores. Asimismo, se prohíbe su fijación conjunta en grupos de motocicletas.

4. Cuando haya de procederse a la retirada del vehículo, los agentes actuantes podrán adoptar las medidas pertinentes para llevarla a efecto, utilizando, en su caso, las menos restrictivas de los derechos de los usuarios, conforme se establece en el Título XII, Capítulo II de la presente Ordenanza.

5. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación de personas, parada o estacionamiento de vehículos, hacerlos peligrosos o deteriorar aquélla o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.

Dentro de esta prohibición está comprendida la circulación de camiones de obras u otra maquinaria que derramen en la calzada barro, tierra, polvo o cualquier otro material que haga peligrosa o molesta la circulación de los demás usuarios.

La vulneración de esta norma podrá dar lugar a la inmovilización de los vehículos infractores hasta tanto no se restaure la normalidad de la circulación.

6. Se prohibe estacionar vehículos en la vía pública con la finalidad de ejercer la actividad comercial de su venta, alquiler u otra actividad mercantil, así como cualquier tipo de publicidad de la misma, sin la correspondiente licencia municipal.

El vehículo deberá exhibir, junto a la publicidad que se coloque, copia de la licencia que en su caso se otorgue.

Cuando los agentes de la Policía Local, en el ejercicio de sus funciones, detecten un vehículo de los anteriormente mencionados en la vía pública, procederán a levantar acta de conocimiento y, si en el período de 5 días, desde que le haya sido notificado el hecho a su titular, éste no lo retira, se procederá a levantar acta de denuncia y a su retirada de la vía pública.

7. Requerirán previa comunicación al Ayuntamiento las actuaciones o convocatorias que puedan generar aglomeraciones de público para el acceso a recintos, susceptibles de alterar el tránsito de peatones o de vehículos. Tales actos podrán ser revocados en el acto por los agentes de la autoridad si se detectaran molestias graves o riesgos para los convocados o para terceros.

8. Se prohibe a los peatones transitar por zonas distintas a las peatonales salvo en los casos recogidos en la normativa sobre tráfico, circulación y seguridad vial.

9. Con carácter general, queda expresamente prohibido en todo el término municipal la ocupación de las vías públicas para acampar mediante el montaje o establecimiento de tiendas de campaña, caravanas, remolques, roulottes y cualquier otra clase de sistema fijo o portátil de análogas características o susceptible de ser utilizado para dichos fines. Queda incluido dentro de esta prohibición el estacionamiento de cualquier tipo de vehículos que presenten síntomas de permanencia habitada en la vía pública.

10. El Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo determinará el lugar o lugares, las fechas y el tiempo donde se puedan estacionar los vehículos indicados en el apartado anterior.

Artículo 37. Vigilancia de estacionamientos

1. El Ayuntamiento en Pleno podrá autorizar el establecimiento de un servicio de vigilancia de los estacionamientos, al margen de la actividad propia de la Policía Local, por el que se percibirá la contraprestación que él mismo determine.

La empresa o personal particular que realizara esta actividad deberá estar debidamente autorizada por el Ayuntamiento, y sus miembros identificados.

2. Tanto si se establece como si no, queda prohibido el desarrollo de esta actividad de vigilancia por personas no autorizadas expresamente, no estando obligados los usuarios al pago de retribución alguna del mismo, cuya exacción, si se produce, podrá ser denunciada ante los miembros de la Policía Local, quienes procederá a adoptar las medidas pertinentes para evitar su continuación.

CAPÍTULO 2

ESTACIONAMIENTOS PARA MUDANZAS

Artículo 38. Norma única

1. Cualquier actividad de mudanza de enseres que lleve aparejada la necesidad de ocupar una zona de estacionamientos o cortar una de las vías objeto de esta Ordenanza, debe ser previa y expresamente autorizada por el Ayuntamiento.

2. El particular, empresa de mudanzas u otro, deberá solicitar la reserva de estacionamiento o corte de la vía si fuere necesario, con una antelación de 5 días hábiles a la fecha prevista para las operaciones, previo abono de la exacción municipal procedente, sin perjuicio de otras exacciones exigibles por el desarrollo de la actividad.

A tal fin, el vehículo que efectúe la mudanza deberá someterse a la fecha, itinerario, duración y horario que le marque el Ayuntamiento en la autorización y en todo lo que le pueda ser de aplicación según el artículo 50 de la presente Ordenanza.

3. En cualquier caso, se someterá a las indicaciones de los agentes de la Policía Local en el desarrollo de su cometido. Para la limitación de la zona de estacionamiento o corte de la vía se utilizarán señales portátiles de circulación homologadas, no pudiendo en ningún caso ser utilizados otros artilugios o mobiliario.

4. Cuando para el desarrollo de la actividad sea necesario la instalación de contendores en la vía pública, se atendrá a lo establecido en el artículo 81 a 85 en la medida que le sea de aplicación.

CAPÍTULO 3

VADOS PARTICULARES

Artículo 39. Disposición general

1. La instalación de vados particulares para entrada y salida de vehículos en inmuebles, cocheras colectivas o particulares, industrias, etc., requerirá la obtención de previa y expresa autorización del Ayuntamiento.

2. Todo titular de entrada o salida de vehículos en inmueble, debidamente legalizada, tiene derecho a solicitar autorización por el Ayuntamiento para la libertad de entrada y salida en inmueble mediante vado, de conformidad con lo establecido en la correspondiente ordenanza fiscal.

3. Se entiende por vado permanente a la autorización que otorga el Ayuntamiento para reservar un espacio de la vía pública, excluyendo el derecho a estacionar, con el objetivo de permitir la entrada y salida de vehículos desde un inmueble edificado o sin edificar.

Artículo 40. Requisitos de la actividad

1. Presentada la solicitud por el interesado en el Ayuntamiento, se requerirá informe de la Policía Local como responsable de la regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina del tráfico (artículo 7, apartado 1 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), que realizará inspección y establecerá las condiciones del vado que afecten a la vía pública, fluidez de la circulación y estacionamientos existentes, en función a los criterios siguientes.

2. Determinará la idoneidad de adopción de medidas complementarias que garanticen la maniobra de entrada y salida del vado, en función de los siguientes criterios:

a) La longitud del vehículo en posición perpendicular al eje de la calzada.

b) La anchura de la calzada.

c) La anchura de la puerta de cochera.

d) La señalización vertical existente en la vía.

e) La existencia de obstáculos que impidan su uso.

3. Con carácter general, son medidas complementarias:

a) Línea amarilla continua en una longitud de un metro a cada lado del marco de la puerta para la cual se solicita el vado.

b) Línea amarilla continua en el borde de acerado situado frente a la entrada del vado, que no podrá ser superior a la suma del ancho de la puerta de cochera más el metro de línea amarilla a cada lado de la misma.

Las medidas complementarias del apartado 3, letra b) no se adoptarán cuando el vehículo que se alberga dentro de la cochera pueda realizar maniobras que faciliten su entrada y salida, teniendo en cuenta el ancho de la calzada.

Las medidas mencionadas en este apartado, de manera excepcional y justificada, podrán ser modificadas en función a las circunstancias descritas en el punto 2.

4. Una vez otorgada la autorización a que se refiere el artículo anterior, el titular de la cochera deberá fijar en lugar visible la correspondiente placa homologada por la Administración y pintar las líneas complementarias que manifieste la legitimidad de este uso común especial del dominio público, lo que se notificará a la Policía Local, que podrá comprobar que la placa de vado y las líneas complementarias se ajustan a la autorización expedida. La placa municipal de vado contendrá el número asignado por el Ayuntamiento.

5. Al respecto del apartado anterior, el Ayuntamiento mantendrá un registro actualizado donde se almacenen los datos de todos los concesionarios de autorizaciones de vado permanente. Igualmente, podrá crearse un registro histórico que contenga las autorizaciones otorgadas en el pasado cuya vigencia haya cumplido.

6. El beneficiario del vado deberá tener a disposición de los agentes de la Policía Local la autorización municipal donde se establecen las condiciones de concesión del vado permanente, cuando le sea requerida para la comprobación de las condiciones del mismo. El contenido de dicha autorización deberá ser coincidente con los datos obrantes en el registro.

7. La placa municipal de vado deberá colocarse, bien en la misma puerta de acceso, o si este no fuere posible, en la fachada de la cochera, de forma que no induzca a error sobre la entrada de vehículos a la que corresponde.

8. El beneficiario del vado no podrá usar más espacio que el estrictamente necesario a los efectos para el que se le ha concedido, sin que ello conlleve un derecho adquirido a una reserva superior o distinta de la vía urbana, cuya concesión, en los casos en que, tratándose de licencias ya otorgadas, estructuralmente sea inevitable, se efectuará caso por caso y en forma expresa, debiendo abonar las exacciones municipales que procedan.

9. Será realizado por cuenta del beneficiario el pintado de las líneas amarillas complementarias autorizadas y el mantenimiento del distintivo de vado, que deberá hallarse en perfectas condiciones de visibilidad y uso, así como las obras que deban efectuarse para permitir el acceso al inmueble, cochera, etc. de que se trate, que deberán llevarse a cabo en todo caso siguiendo las prescripciones municipales que las desarrollen o complementen y de los servicios municipales competentes en cada caso. En ningún caso las rampas de acceso a la cochera vulnerarán las barreras arquitectónicas de accesibilidad.

10. El beneficiario del vado tiene derecho a que el espacio reservado esté libre de obstáculos que impidan su utilización, pudiendo requerir a los agentes de la Policía Local para su cumplimiento.

11. Queda prohibido el estacionamiento de vehículos u otros artilugios delante de los vados o líneas complementarias que impidan su uso por los beneficiarios, incluyendo aquellos cuya titularidad corresponda al beneficiario del vado.

12. Queda prohibida:

a) La fijación de placas no homologadas o no expedidas por el Ayuntamiento.

b) La utilización de una misma placa para varias entradas de cochera.

c) La colocación en lugares que induzcan a error o confusión respecto a qué puerta de cochera pertenece.

d) El pintado de líneas amarillas complementarias en una longitud mayor a la autorizada.

13. En caso de placa falsa o utilización del número asignado para otra placa no autorizada, dará lugar al ejercicio de las acciones administrativas, penales y procesales que correspondan.

En el caso de que el titular del vado haya pintado líneas complementarias con más metros de los autorizados, deberá realizar las actuaciones necesarias para reajustarlas a las ya autorizadas, sin perjuicio de las infracciones a que hubiere dado lugar.

CAPÍTULO 4

GARAJES Y ESTACIONAMIENTOS COLECTIVOS, PÚBLICOS Y PRIVADOS

Artículo 41. Disposición general

La instalación y explotación de garajes y/o estacionamientos colectivos, de titularidad pública o privada, deberá ajustarse a las normas urbanísticas contenidas en el Plan General de Ordenación Urbana o Normas Subsidiarias y demás normativa aplicable a la materia, que garantice su seguridad, idoneidad, etc., necesitando, en cualquier caso, previa y expresa autorización municipal, que se tramitará con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, así como en el resto de normativa que resulte de aplicación.

Artículo 42. Prohibiciones generales

1. Queda prohibida la explotación de estacionamientos colectivos sin la pertinente autorización a que se refiere el artículo anterior.

2. Asimismo, se prohíbe el cierre de las entradas a los mismos que provoque la detención en medio de la vía de los vehículos que vayan a utilizarlos debiendo, por tanto, quedar practicable la entrada y salida de los vehículos, instalándose, en su caso, señales homologadas y autorizadas que permitan a sus usuarios comprobar, sin detener el vehículo y con antelación a su llegada al estacionamiento, si puede hacer o no uso del mismo.

3. También queda prohibido el apostamiento en las vías y zonas de uso general de personas para la gestión de los vehículos de los que pretendan aparcar, por lo que éstos deberán entrar directamente al estacionamiento colectivo, sin detención en dichas vías y zonas.

Artículo 43. Estacionamientos colectivos públicos

1. El Ayuntamiento podrá construir estacionamientos públicos, que se regirán por las normas que, al efecto, en cada caso, determine el mismo.

2. La explotación de estos estacionamientos podrá efectuarse en cualquiera de las formas previstas en la legislación de Régimen Local.

3. En su caso, el Ayuntamiento podrá restringir a los usuarios el uso de estos estacionamientos, en su integridad o en parte, por causas de interés particular o general, a cuyos efectos previamente habrá otorgado la pertinente autorización.

Artículo 44. Estacionamientos colectivos privados

1. De acuerdo con lo establecido en la normativa a que se refiere el artículo 41, se podrán construir estacionamientos colectivos de titularidad privada, que se regirán por lo dispuesto en la legislación general de la actividad económica de que se trate, requiriendo la correspondiente licencia municipal de apertura previa a su uso, tramitada en la forma señalada en dicho artículo.

2. No podrá exigírsele responsabilidad al Ayuntamiento por los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo de la utilización de estos estacionamientos, salvo que los mismos derivaren de la actividad administrativa de autorización de funcionamiento.

3. El régimen de uso de estos estacionamientos se determinará por sus titulares.

CAPÍTULO 5

ESTACIONAMIENTOS PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA

Artículo 45. Disposición única

1. El Ayuntamiento podrá delimitar zonas del dominio público destinadas específicamente para el estacionamiento de los vehículos de personas con movilidad reducida, con discapacidad locomotora igual o superior al 33 %, reconocida administrativamente, y con vehículo adaptado, con la pertinente homologación, para la conducción de los mismos.

2. Con objeto de garantizar la rotación en el uso de los estacionamientos reservados a personas con discapacidad que este Ayuntamiento establezca en las vías públicas de la localidad, se podrán establecer unos condicionantes referentes a los días, las horas y el tiempo máximo de utilización, que deberán constar en paneles complementarios junto a la señalización requerida.

3. El Ayuntamiento podrá, previa presentación de la declaración de movilidad reducida y el abono de la exacción correspondiente, autorizar:

a) Reserva específicamente destinada al vehículo adaptado, plenamente identificado, de una persona con movilidad reducida concreta, junto a su domicilio habitual.

b) La limitación del espacio público necesario para facilitar la entrada o salida de persona con movilidad reducida de su domicilio habitual.

La reserva o limitación del espacio público para este fin deberá ir señalizada mediante señal homologada, donde se inscribirá en panel complementario la matrícula del vehículo autorizado o uso concreto.

La reserva de estacionamiento deberá ser complementada mediante líneas de color azul en el bordillo del acerado y anagrama homologado sobre la calzada, que delimitarán el espacio autorizado, siendo su longitud determinada por las condiciones mencionadas anteriores, y en todo caso de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente.

4. La vigencia de esta autorización particular se mantendrá mientras subsista la razón de su otorgamiento, sin perjuicio de lo cual deberá renovarse cada 5 años.

5. A los efectos de los números anteriores, todo vehículo estacionado en zona de dominio público reservado para personas con movilidad reducida, deberá colocar visiblemente en el vehículo la tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida que amparará el estacionamiento en esta reserva, conforme la normativa reguladora de las mismas.

La tarjeta de estacionamiento expedida a favor y en beneficio de una persona a título particular para su utilización en el vehículo o vehículos que use para sus desplazamientos, será personal e intransferible y solamente podrá ser utilizada cuando la persona titular conduzca un vehículo o sea transportada en él.

La tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida deberá estar en vigor cuando el vehículo se encuentre estacionado en zonas de dominio público reservado para personas con movilidad reducida, en caso contrario será considerado estacionamiento indebido.

6. Queda prohibido el uso de estas reservas por usuarios que no reúnan los requisitos antes señalados, pudiéndose efectuar la retirada del vehículo infractor de esta prohibición, al catalogarse como servicio público esta reserva de espacio.

CAPÍTULO 6

ESTACIONAMIENTOS SUJETOS A LIMITACIÓN HORARIA

Artículo 46. Disposición general

1. El Ayuntamiento en Pleno podrá delimitar zonas específicas de la Ciudad en las que el estacionamiento se sujete a limitaciones horarias y al pago de la exacción procedente, recogida en la pertinente Ordenanza Municipal, considerándose como un servicio público este régimen especial, en atención a su finalidad, la equidistribución de los estacionamientos entre todos los usuarios, así como la fluidez de la propia circulación derivada de:

a) Una rotación continuada en el uso de los mismos que impida su uso y abuso insolidario para alguno de ellos.

b) La posibilidad de hallar un lugar para estacionar en estas zonas de especial densidad de tráfico, evitándose el deambular azaroso en la búsqueda de estacionamientos, que perturba en mayor medida la circulación.

2. Dado el carácter de servicio público de este régimen especial de estacionamientos, la contravención de las normas que lo regulan llevará aparejada la imposición de sanción, y llevará aparejada la retirada del vehículo por perturbación grave del funcionamiento de un servicio público.

Artículo 47. Régimen de utilización

El régimen de utilización de estos aparcamientos, salvo disposición en contra por el Ayuntamiento en Pleno, será el que sigue:

a) El Ayuntamiento determinará las zonas en que se establecerá este régimen peculiar de estacionamientos, haciéndolo público en el Boletín Oficial de la Provincia y medios de comunicación locales, estableciendo, al mismo tiempo, los días y horas en que en dichas zonas se va a desarrollar este servicio.

Asimismo, instalará la señalización pertinente, que permitirá identificar claramente las zonas delimitadas.

b) Se instalarán en dichas zonas máquinas expendedoras de los tickets mediante los cuales se abone el uso de estos estacionamientos.

Estas máquinas se ubicarán en los lugares que indique el propio Ayuntamiento, con relativa proximidad entre ellas para facilitar su manejo por los usuarios, sin hacer grandes desplazamientos, y estarán suficientemente señalizadas para permitir su inmediata localización.

c) El pago del estacionamiento se efectuará en el momento de la adquisición de los tickets expendidos por las máquinas a que se refiere el apartado anterior, fraccionadamente, por períodos de quince minutos (tiempo mínimo), una hora, dos horas (tiempo máximo de estacionamiento). Asimismo, podrá establecerse otra modalidad de pago, en metálico por la expedición del recibo correspondiente, a través de tarjetas de abono, etc.

En cualquier caso, los tickets, recibos, etc. deberán especificar claramente el importe satisfecho, la fecha y la hora de inicio y límite autorizada de estacionamiento en función del importe abonado. Los tickets o recibos deberán colocarse en el interior del vehículo estacionado, colocados sobre el salpicadero o contra el parabrisas, en forma perfectamente visible desde el exterior.

d) El sobrepasar el tiempo máximo de estacionamiento señalado en el ticket, previamente abonado, dará lugar a la comisión de una infracción, salvo que el tiempo adicional de estacionamiento no exceda de una hora, en cuyo caso el interesado abonará el importe señalado en la tarifa especial establecida en la Ordenanza reguladora de la exacción por la prestación de este servicio, en cuyo caso este pago tendrá efectos liberatorios respecto de la denuncia, si ésta hubiera llegado a formularse, así como de la sanción que procediere.

e) Cuando el límite temporal máximo permitido para el estacionamiento, señalado en el correspondiente ticket justificativo del pago, haya sido rebasado, sin que en los siguientes sesenta minutos el interesado haya efectuado el pago de la tarifa especial a que se refiere el apartado anterior, se procederá a la retirada del vehículo y a su traslado al Depósito Municipal de Vehículos o lugar que se determine por la Autoridad competente.

f) El control y denuncia de las infracciones respecto a estos estacionamientos, sin perjuicio de las facultades generales que corresponden a la Policía Local, se efectuará por los inspectores dedicados a la prestación de este servicio público, que deberán ir debidamente uniformados y acreditados.

Este personal comprobará la validez y vigencia de los tickets, recibos, etc., dando cuenta a la Policía Local de las incidencias que se produzcan en el ejercicio de su cometido que requieran su intervención, a los efectos sancionadores o de otro tipo que procedan.

g) El importe a abonar por la utilización de este servicio se determinará cada año en las Ordenanza Fiscales Municipales.

h) En el supuesto de que una zona reservada a este tipo de estacionamiento sea ocupada circunstancialmente con motivo de obras, mudanzas y otras actividades que impliquen la exclusión temporal del estacionamiento bajo su régimen peculiar, deberán abonarse al Ayuntamiento o a la empresa adjudicataria, en caso de que la hubiera, de este servicio las exacciones equivalentes al importe del estacionamiento bajo dicho régimen durante el tiempo que dure la ocupación, sin sujetarse a limitaciones horarias. En este sentido, cuando los solicitantes sean personas privadas en el desarrollo de una actividad lucrativa, el Ayuntamiento repercutirá en éstas la cuantía que haya abonado a la empresa adjudicataria de este servicio.

i) La transgresión a estas normas, además del abono de lo no pagado en su caso, comportará la comisión de una infracción grave de tráfico, pudiendo llevar aparejada, como se expone en el apartado e) del número 2 del artículo 107, la retirada del vehículo.

CAPÍTULO 7

RESERVAS DE ESTACIONAMIENTOS PARA SERVICIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS

Artículo 48. Servicios públicos

1. El Ayuntamiento determinará, previa audiencia no vinculante de las asociaciones, empresas y demás entidades afectadas, los lugares que se reservarán para los vehículos afectos a algún servicio público, tanto para su parada como para su estacionamiento.

Los restantes usuarios de las vías objeto de esta Ordenanza no podrán utilizar estos reservados, siendo sancionados, en caso de que así lo hagan, por la comisión de una infracción grave por estacionamiento indebido.

2. Los prestadores de estos servicios públicos, en el ejercicio de estos, deberán sujetarse a las normas que, al efecto, dicte el Ayuntamiento, sin que puedan establecer estacionamientos incontrolados, ni efectuar las paradas fuera de los lugares que, al efecto, se determinen, o en los mismos cuando estén en día inhábil para el servicio que les sea propio.

3. Se consideran servicios públicos los de titularidad de la Administración y los denominados servicios públicos virtuales impropios (taxis, ambulancias, coches fúnebres, etc) sujetos, en su prestación, a control y regulación administrativa.

Artículo 49. Servicios privados

1. El Ayuntamiento también podrá establecer, previa audiencia de los representantes, asociaciones, empresas, entidades, etc., afectadas, los lugares reservados para la prestación de servicios privados de utilidad pública, como reparto domiciliario de bombonas de gas, transportes de suministros, etc.

Los restantes usuarios de las vías objeto de esta Ordenanza estarán obligados a respetar estas reservas, incurriendo, en caso contrario, en infracción grave por estacionamiento indebido.

2. El Ayuntamiento determinará, asimismo, los horarios en que estarán vigentes estas reservas, fuera de los cuales, sin incidir en ellos, podrán usarse las reservas por otros usuarios de las vías.

Por su parte, los titulares de estos servicios privados, para poder ejercer este derecho a reserva de estacionamiento, deberán sujetarse a los horarios que establezca el Ayuntamiento, en función de la menor afección al resto de los usuarios y la celeridad en la prestación del servicio que les es propio.

CAPÍTULO 8

RESERVAS A ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS

Artículo 50. Norma única

1. Cualquier reserva de aparcamiento para los vehículos de entidades públicas y privadas deberá ser autorizada previa y expresamente por el Ayuntamiento.

2. A estos efectos, como en el resto de las reservas de estacionamientos a que se refiere este Título, se colocarán los indicadores que señale el Ayuntamiento, sin poder desarrollar actividades, personales o materiales, que limiten el uso por el resto de los usuarios de los lugares no reservados, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los vehículos de urgencias.

TÍTULO VIII

REGÍMENES DIVERSOS Y DE TRANSPORTES

CAPÍTULO 1

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 51. Norma única

1. Los transportes públicos y privados y el desarrollo de otras actividades que tengan una afección directa al tráfico, se realizarán con sujeción a las disposiciones de esta Ordenanza, además de a las que les sean propias, ya se trate de reglamentaciones generales, ya autonómicas, ya locales.

2. En las vías a las que se refiere el artículo 2, apartado 1º de esta Ordenanza, se establecen con carácter general las siguientes clasificaciones de vehículos por tonelaje:

a) Vehículos hasta 3.500 kg.

b) Vehículos de 3.500 kg hasta 18.000 kg.

c) Vehículos de más de 18.000 kg.

3. Los vehículos con una masa máxima autorizada de hasta 3.500 kg podrán circular por las vías urbanas sin más limitaciones que las que se establezcan en la presente Ordenanza, en virtud de lo dispuesto en primer apartado del presente artículo.

4. Los vehículos con una masa máxima autorizada entre 3.500 kg y 18.000 kg, podrán circular por las vías urbanas.

Se establecen limitaciones a los vehículos con una masa máxima autorizada de entre 12.000 kg y 18.000 kg.

Los vehículos mencionados en el párrafo anterior, para la circulación por las vías urbanas y realización de sus diferentes actividades, deberán contar previamente con autorización que expedirá la Jefatura de la Policía Local, donde se hará constar el día y la hora de la actividad a desarrollar, el itinerario a seguir, la identificación de la persona física o jurídica del vehículo, y el compromiso de responsabilidad sobre cualquier daño que pudiera causarse por la circulación o desarrollo de la actividad para la cual se le autoriza.

5. Los vehículos con una masa máxima autorizada superior a 18.000 kg solo podrán circular por las vías y zonas que se relacionan:

a. Avenida José Simón de Lillo.

b. Avenida de Extremadura.

c. Calle Sol.

d. Avenida de Andalucía.

e. Avenida General Gutiérrez Mellado.

f. Avenida del Ferrocarril.

g. Avenida Ronda de la Paz.

h. Avenida de Los Pinos.

i. Carretera de la Estación.

j. Carretera de Hinojosa (Travesía A-449).

k. Calle Peñas Rojas, hasta cruce con Carretera del Silo.

l. Carretera del Silo.

m. Polígono industrial Los Pinos y vías de acceso.

n. Polígono industrial La Papelera y vías de acceso.

o. Polígono industrial El Antolín y vías de acceso.

p. Estación Municipal de Autobuses y vías de acceso.

Para la circulación por cualquier otra vía de la localidad, necesitará la previa autorización de la Jefatura de la Policía Local, que determinará la idoneidad o no de su concesión en atención a la afección al tráfico y seguridad vial y las características de la actividad a desarrollar.

6. La circulación por las vías de la localidad de aquellos vehículos cuya actividad es la construcción, hormigoneras, bombeo de hormigón, mudanzas y similares con una masa máxima autorizada de más de 18.000 kg, necesitará autorización previa conforme al apartado 5, inciso 2º del presente artículo. Los vehículos hormigoneras solo podrán transportar una carga en la cuba que no sea superior a 3 metros cúbicos.

7. Los vehículos mencionados en el apartado 2, opciones b y c, no podrán estacionar en las vías urbanas de la localidad, salvo en los polígonos industriales y lugares expresamente habilitados para ello por el Ayuntamiento, que deberán ser señalizados, rigiéndose en todo lo que le sea de aplicación por las normas contenidas en la legislación general sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (incluido el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, para la aplicación y desarrollo del RDL 6/2015 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).

CAPÍTULO 2

AUTOESCUELAS

Artículo 52. Norma general

El desarrollo de la actividad de las escuelas particulares de conductores se realizará de conformidad con lo establecido en su reglamentación específica y las normas sobre tráfico, circulación y seguridad vial.

CAPÍTULO 3

AUTOTAXIS Y AUTOTURISMOS

Artículo 53. Disposición general

El desarrollo de la actividad de autotaxis y autoturismos se regirá, además de por las normas de general aplicación, por lo dispuesto en su Ordenanza Municipal específica. En caso de contradicción entre esta norma y aquélla, prevalecerá la posterior.

Artículo 54. Régimen de paradas

1. Las paradas permanentes de este tipo de transportes y su régimen de utilización se determinarán por el Ayuntamiento.

2. El Ayuntamiento establece como zona de parada permanente de autotaxis, y mientras no se apruebe otra disposición en contrario, la parte izquierda, y según su sentido de circulación, del tramo de la plaza Santa Bárbara comprendido entre la calle Sol y la calle Numancia, debiendo estar señalizada mediante señal vertical y marca vial reglamentaria.

El régimen de utilización será el establecido mediante la señalización correspondiente, fuera del cual podrá ser utilizada por el resto de usuarios de la vía.

3. El Ayuntamiento se reserva el derecho de modificar la zona de parada permanente de autotaxis y su régimen de utilización por las causas que se establezcan de interés local.

4. Por su parte, la carga y descarga de viajeros deberá hacerse en forma que no perturbe la circulación, buscando el lugar idóneo para hacerlo sin menoscabo de ésta y nunca indiscriminadamente.

A estos efectos, se aproximará el vehículo lo más próximo al lado derecho de la calzada, como regla general, y al izquierdo, en su caso, si la vía es de circulación única y la misma lo permite.

Asimismo, si se encuentra el vehículo a una distancia corta de una parada reservada, deberá efectuar la descarga en ella, salvo que, por las circunstancias personales o materiales de lo transportado, resulte excesivamente oneroso para el cliente.

CAPÍTULO 4

TRANSPORTE ESCOLAR

Artículo 55. Norma general

El transporte escolar se regirá, además de por las prescripciones de esta Ordenanza en lo que afecte al tráfico, por la demás normativa que se dicte con carácter general.

Artículo 56. Ejecución del mismo

1. Cualquier actividad de transporte escolar que se lleve a efecto debe ir precedida de la previa y expresa licencia municipal, que se otorgará una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos técnicos, de seguridad, etc., exigibles al mismo.

2. En el desarrollo de la actividad, los vehículos deberán limitar sus paradas a los lugares señalados expresamente por el Ayuntamiento.

3. Queda prohibido el estacionamiento en las paradas por más tiempo del estrictamente necesario para recoger o dejar a los usuarios de este servicio, sin que se admitan las esperas de gracia. Sólo se permitirá este estacionamiento prolongado en el centro educativo donde se comience y preste el servicio, a cuyos efectos, si no cuenta con espacio suficiente para que los vehículos puedan detenerse sin afectar a la circulación, sólo se podrá efectuar la detención por un máximo de 10 minutos antes de la recogida de los usuarios.

4. Esta recogida y, en su caso, bajada, se harán con puntual diligencia, evitándose el entorpecimiento innecesario del tráfico. A este fin, los centros educativos deberán establecer los medios personales y materiales precisos que permitan la fluidez de estas operaciones, sin admitirse demoras.

5. Cuando se transporte a los escolares en vehículos privados, se estacionarán estos en los aparcamientos existentes, prohibiéndose el estacionamiento en doble fila o cualesquiera otros lugares prohibidos en esta Ordenanza.

CAPÍTULO 5

TRANSPORTES FÚNEBRES

Artículo 57. Norma única

1. El transporte efectuado por los servicios funerarios se acomodará a la normativa específica que lo regule en sus aspectos sanitarios, de autorizaciones administrativas, etc.

2. En cuanto a su desarrollo en las vías objeto de esta Ordenanza, podrán establecerse reservas de aparcamiento junto a las iglesias y demás instituciones donde sean conducidos los cadáveres, señalizadas mediante paneles informativos, donde se establecerá la prohibición de estacionamiento durante el horario de desarrollo de la actividad o servicios religiosos. El estacionamiento de cualquier vehículo no funerario en el lugar reservado para esta actividad durante la prestación del mismo, señalizado correctamente, dará lugar a la retirada del mismo en la forma prevista en el artículo 107, apartado 2, letra a de esta Ordenanza, al constituir un obstáculo muy grave para el desarrollo de la actividad, al ser considerado un servicio público conforme al artículo 48.1.

3. Cualquier excepción a una circulación o estacionamiento normal por las vías objeto de esta Ordenanza, con motivo del desarrollo de su actividad, deberá ser autorizada previa y expresamente con una antelación de 12 horas como mínimo por la Policía Local, con expresión del lugar y hora de celebración del acto fúnebre de que se trate, correspondiendo la obligación de dar este aviso a la empresa funeraria actuante.

4. Asimismo, cuando por la singularidad del fallecido se presuma una aglomeración de vehículos y/o personas en los lugares a que se refiere el número 2 de este artículo, este extremo deberá comunicarse previamente, con una antelación de 12 horas como mínimo, a la Policía Local, con expresión del lugar y hora de celebración del acto fúnebre de que se trate, correspondiendo dar este aviso a la empresa que presta el servicio, de cara a la adopción de las medidas de seguridad por parte de los funcionarios de la Policía Local que puedan estimarse procedentes.

CAPÍTULO 6

TRANSPORTE COLECTIVO DE VIAJEROS, URBANO E INTERURBANO

Artículo 58. Norma general

1. El transporte colectivo de viajeros, urbano e interurbano, se atendrá a la normativa general que lo regule, sin perjuicio de las previsiones contenidas en esta Ordenanza.

2. Los vehículos destinados al transporte urbano e interurbano, se atendrán a lo dispuesto en el artículo 51 de la presente Ordenanza en todo aquello que le sea de aplicación.

Artículo 59. Transporte colectivo urbano de viajeros

1. El régimen de explotación y servicio de este tipo de transporte se determinará por la empresa prestataria del mismo cuando se cree por el Ayuntamiento en Pleno, de tener carácter municipalizado, si bien la empresa estará condicionada a la observancia de las indicaciones que por el Ayuntamiento se le señalen.

2. A estos efectos, cualquier propuesta de itinerarios, régimen de paradas, etc., deberá ser aprobada por el Ayuntamiento, teniendo carácter vinculante para la empresa el acuerdo o acto que resulte.

3. El Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo establecerá los lugares de parada del transporte urbano de viajeros colectivo, los cuales deberán estar localizados mediante marquesinas u otros elementos urbanos y, en su defecto, señalización vertical indicadora de tal servicio.

Fuera de los lugares establecidos para la parada del transporte urbano colectivo no se podrá detener el autobús urbano para subir o bajar pasajeros, ni solicitarse la parada de este.

Artículo 60. Transporte colectivo interurbano de viajeros

1. En el ejercicio de su actividad, los vehículos afectos a este tipo de transporte sólo podrán efectuar las paradas en los lugares de salida y de finalización de viaje en la Estación Municipal de Autobuses y lugares excepcionales, previa autorización Municipal.

Fuera de los lugares establecidos para la parada del transporte colectivo interurbano no se podrá detener el autobús para subir o bajar pasajeros, ni solicitarse la parada de este.

2. Los vehículos destinados al transporte urbano colectivo deberán atenerse a las condiciones establecidas en el artículo 48 de la presente Ordenanza en cuanto le sea de aplicación.

Se establecen como lugares excepcionales para la parada y salida de vehículos destinados al transporte interurbano, los establecidos en el artículo 51, apartado 5, opciones m, n. y o, así como las que determine el Ayuntamiento.

CAPÍTULO 7

TRANSPORTES TURÍSTICOS

Artículo 61. Norma única

1. Se entienden por transportes turísticos los realizados con finalidad turística, de ocio y recreo, ofertados y contratados para la satisfacción de necesidades de desplazamiento de personas que tengan la condición de usuarios turísticos.

2. Las paradas y recogidas de pasajeros se realizarán en la Estación Municipal de Autobuses, quedando prohibido realizarlo en cualquier otro lugar o vía de la localidad, salvo lo que con carácter excepcional determine la Autoridad Municipal.

3. En caso de obstaculización o entorpecimiento del tráfico, los conductores de estos vehículos los estacionarán en los lugares que se le fijen por los agentes de la Policía Local, siendo de aplicación en cuanto les afecte, lo establecido en el artículo 51.

CAPÍTULO 8

TRANSPORTES DE SUMINISTROS

Artículo 62. Disposición única

1. Además de cumplir la normativa específica que regule la actividad de que se trate, el transporte de suministros se efectuará con arreglo a lo previsto en esta Ordenanza.

2. En especial, en cuanto al régimen de estacionamiento, se usarán las reservas de carga y descarga que estén debidamente señalizadas.

3. El Ayuntamiento, según la índole de la actividad, podrá sujetar este tipo de transporte a un horario determinado en el que, garantizándose la prestación del servicio de que se trate, se afecte en menor medida al tráfico, permitiéndose en dicho horario los estacionamientos en lugares señalados al efecto que, de otra forma, estarían excluidos del uso por el tráfico rodado.

Asimismo, podrán establecerse reservas específicas de estacionamiento, sujetas al horario antes señalado, para algún tipo concreto de este transporte, como el gas y artículos de primera necesidad para el consumo humano, sin perjuicio de su regulación específica.

4. Queda absolutamente prohibido, a salvo de lo dispuesto en el número 3 de este artículo, el estacionamiento y parada sobre las zonas y lugares dedicados al tránsito peatonal.

5. Las previsiones contenidas en los números anteriores se aplicarán a los restantes transportes de mercancías que no tengan una regulación específica en esta Ordenanza, así como lo preceptuado en el artículo 51 en cuanto le sea aplicable.

CAPÍTULO 9

TRANSPORTE DE MATERIALES DE OBRAS

Artículo 63. Norma única

1. El transporte de materiales de obras se efectuará en la forma establecida en las disposiciones de carácter general y, en concreto, en la Ordenanza Municipal de Limpieza Viaria y Residuos Sólidos Urbanos.

2. A los efectos anteriores, se comprenden dentro de este tipo de transporte, además del traslado y acopio de materiales, el uso de contenedores y otros artilugios propios de la actividad.

3. Cuando, por razón de la ubicación de la obra que se lleve a efecto, sea necesario cerrar al tráfico una vía de la ciudad o utilizarla en sentido contrario al que para la circulación tuviere señalado, se requerirá previa y expresa autorización del Ayuntamiento, que deberá recabarse con un mínimo de 5 días de antelación al día en que estén previstas estas incidencias, correspondiendo su otorgamiento al Concejal-Delegado de Tráfico, previo informe de la Jefatura de la Policía Local, el cual será vinculante. Cuando sea necesario cerrar una vía al tráfico se utilizarán señales portátiles de circulación homologadas, que serán aportadas por la parte que realiza la obra.

4. Queda prohibido el depósito en las vías objeto de esta Ordenanza de los materiales transportados o a evacuar, afectando a la circulación rodada o peatonal, salvo que, por la tipología de la vía, sea imprescindible, en cuyo caso, se recabará licencia de uso común especial del dominio público, además de la autorización a que se refiere el número anterior.

Cuando se tengan que depositar en la vía pública materiales obras u otros, se tendrá en cuenta lo establecido en la Ordenanza Municipal de Limpieza Viaria y Residuos Sólidos Urbanos, artículo 23, apartado 1º.

5. En las fianzas que se exijan al otorgar la pertinente licencia de obras, se contemplará específicamente el daño que la realización de este tipo de transporte pueda ocasionar a la vía de que se trate.

6. Los transportistas, cuando vayan a desarrollar esta modalidad de transporte, deberán tomar nota de la licencia municipal que ampare la obra de que se trate, comunicándosela al Ayuntamiento cuando hayan de solicitar alguna de las autorizaciones antes especificadas, así como a los agentes de la Autoridad, cuando les sea reclamado este dato.

CAPÍTULO 10

TRANSPORTES DE SEGURIDAD

Artículo 64. Norma única

1. El transporte de seguridad se efectuará con arreglo a la normativa que le es propia, rigiéndose, en cuanto a lo relativo al tráfico, por lo dispuesto en esta Ordenanza.

2. Con el fin de facilitar el desarrollo de su actividad, en atención a los efectos transportados y a la singularidad de este tipo de transporte, se podrá llevar a efecto realizando un uso anormal de las vías objeto de esta Ordenanza, cuidando que ello no suponga la obstaculización de la circulación de vehículos y peatones, quedando prohibido, fuera de dicha determinación, el estacionamiento o paradas en las zonas o lugares peatonales, así como en los restantes lugares que lo tengan prohibido.

CAPÍTULO 11

TRANSPORTES ESPECIALES

Artículo 65. Disposición única

1. El resto de los transportes que se efectúen en las vías objeto de esta Ordenanza se adecuará a su normativa específica, si la tuviere, especialmente tratándose de mercancías peligrosas o tóxicas, así como a las prescripciones de la Ordenanza que análogamente les sean aplicables, ateniéndose a las establecidas en el artículo 51, pudiendo el Ayuntamiento en Pleno, oídas las partes implicadas, cuando la singularidad y reiteración de alguno de ellos lo requiera, establecer un régimen específico que lo regule.

2. Necesitarán autorización municipal todos los vehículos o conjunto de vehículos que, por sus características técnicas, o por la carga indivisible que transporten, superen las masas y dimensiones máximas establecidas en la presente Ordenanza y normativa sobre tráfico, circulación y seguridad vial, y que circulen en itinerario íntegramente urbano o que, de cualquier modo, hagan uso de las vías de titularidad municipal.

3. En dicha autorización deberán de constar los datos referentes al vehículo autorizado, itinerario a seguir, fecha y horario en el que se realizará, así como cualquier otro requisito necesario para el transporte y la obligatoriedad, en su caso, de escolta policial.
La autorización deberá portarse a bordo del vehículo, durante la realización del transporte especial, exhibiéndose a requerimiento de los agentes de la Policía Local para su control.

4. La Policía Local, de forma excepcional y por razones debidamente justificadas de tráfico y de seguridad vial, podrá modificar el itinerario y horario, así como cualquier otra circunstancia o condición recogida en la autorización. En cualquier caso, el desarrollo de esta actividad se realizará en la forma que menos perturbe el tráfico rodado y peatonal.

TÍTULO IX

ACTIVIDADES DIVERSAS EN LAS VÍAS PÚBLICAS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 66. Concepto

A los efectos previstos en esta Ordenanza, se consideran actividades diversas en las vías públicas de la Ciudad las siguientes:

a) Procesiones y otras manifestaciones de índole religiosa.

b) Cabalgatas, festejos, romerías, convoyes circenses, de espectáculos, electorales, etc.

c) Verbenas, festejos, espectáculos estáticos y similares (demostraciones equilibristas, globos aerostáticos, etc).

d) Manifestaciones y reuniones.

e) Pruebas deportivas.

f) Recogida de residuos urbanos, reciclables o no, por empresas públicas o particulares.

g) Obras, instalaciones de andamios, vallas, contendores y otras operaciones especiales (rodajes de películas, etc).

h) Veladores, quioscos, comercio ambulante.

i) Carga y descarga.

j) Aquellas otras que guarden relación de similitud con las antes señaladas y que afecten al uso de las vías objeto de esta Ordenanza.

Artículo 67. Licencia municipal

1. Para la realización de cualesquiera de las actividades reseñadas en el artículo anterior, deberá contarse con la previa y expresa autorización municipal, salvo que, por la índole de la actividad, ésta no venga exigida legalmente, como ocurre en el supuesto de reuniones y manifestaciones.

2. Esta licencia se expedirá, a salvo de previsión expresa en contrario de esta Ordenanza, por el Excmo. Sr. Alcalde o el Concejal-Delegado en la materia, previo informe de la Jefatura de la Policía Local.

3. A los efectos anteriores, la licencia deberá solicitarse señalando la fecha y horario y las previsibles incidencias al tráfico y a la limpieza viaria, así como todas aquellas previsiones y circunstancias particulares que resulten de aplicación a cada caso, con una antelación mínima de 10 días hábiles, acompañándose de croquis del itinerario a seguir.

4. El Ayuntamiento podrá diseñar un procedimiento único de solicitud, en el que se recojan todos los datos a tener en cuenta y en el que se viertan los informes aludidos, así como la propia licencia municipal, quedando también constancia en él del pago de las exacciones que procediesen.

5. En el caso de procesiones y/o manifestaciones religiosas de profundo y tradicional arraigo popular, se podrá eximir de la licencia municipal a que se hace mención en el apartado primero de este artículo, exigiéndose únicamente comunicación escrita al Excmo. Sr. Alcalde, Concejal Delegado de la materia y Jefatura de la Policía Local, en la que consten los datos a que se hacen referencia en el apartado tercero de este mismo artículo.

6. No se permitirá el desarrollo material de las actividades aludidas cuando carezcan de la oportuna licencia o recaben ésta con menor antelación de la prevista en la Ordenanza, salvo los casos de exención legal ya aludidos en el apartado primero del presente artículo.

7. El silencio administrativo en esta materia se entenderá siempre negativo si el día en que se vaya a desarrollar la actividad no ha recaído resolución expresa que la ampare.

Artículo 68. Limpieza viaria

Sin perjuicio de lo que se dispone en esta Ordenanza con carácter general, la realización de las actividades antes señaladas se sujetará a las normas que, al efecto, se contienen en la Ordenanza Municipal de Limpieza Viaria y Residuos Sólidos Urbanos, sancionándose, en lo que no afecte al Tráfico, por dichas normas.

Artículo 69. Daños

Los daños ocasionados en las vías objeto de esta Ordenanza con ocasión de la celebración de las actividades a que se refiere este Capítulo deberán ser resarcidos por sus titulares, a cuyos efectos podrá recabarse, en la forma establecida en las distintas ordenanzas municipales, la prestación de una fianza en cuantía suficiente como para garantizar el abono de los gastos ocasionados con motivo de la reparación de dichos daños.

Artículo 70. Exacciones municipales

La realización de estas actividades estará sujeta a las exacciones municipales establecidas en las ordenanzas municipales reguladoras, cuyo cobro deberá efectuarse anticipadamente al ejercicio de las mismas.

Artículo 71. Publicidad

La publicidad de estas actividades se regirá por lo dispuesto en la legislación general y Ordenanza Municipal que la regule, sancionándose con arreglo a la misma las infracciones que en este sentido se cometan, siempre que no supongan una infracción de tráfico, en cuyo caso la potestad sancionadora quedará regulada por la presente Ordenanza.

Se deberá tener en cuenta lo establecido en los artículos 32, 33 y 34 para el ejercicio de esta actividad.

Artículo 72. Situaciones especiales

El Ayuntamiento podrá establecer regímenes especiales de estacionamiento durante periodos específicos como Semana Santa, Feria, Navidad o cualquier otra festividad o circunstancia de interés general.

CAPÍTULO 2

PROCESIONES Y OTRAS MANIFESTACIONES RELIGIOSAS

Artículo 73. Disposición general

1. El Ayuntamiento, consciente del arraigo popular y la transcendencia turística de las manifestaciones religiosas que tradicionalmente se celebran en la Ciudad, velará por su mantenimiento y buen desarrollo, dentro de las normas de general aplicación, de la aconfesionalidad consagrada en la Constitución y, en particular, de las siguientes normas.

2. Anualmente, según se acuerde por la Agrupación de Cofradías u otras asociaciones de carácter religioso o similares y con antelación mínima de dos meses, se comunicará al Ayuntamiento el calendario, horario e itinerarios de las procesiones y otros actos propios de las mismas, arbitrándose las medidas necesarias para preservar su buen desarrollo con una menor afección al tráfico y a la circulación en general.

A estos efectos, en la expedición de licencias de obras o de uso del dominio público, deberá contemplarse la incidencia de su realización en el desarrollo de las citadas procesiones y demás actos, advirtiéndose, en su caso, a los titulares de dichas licencias, de las medidas especiales a adoptar, así como, si fuere necesario, la prohibición circunstancial del uso del dominio público si con él se va a obstaculizar la ejecución de estas manifestaciones religiosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.8 de la presente Ordenanza. No obstante, y en todo caso, por parte del Ayuntamiento se ponderará la necesidad de dichas obras u otros usos del dominio público, sobre la celebración de procesiones y otras manifestaciones religiosas, a la luz del interés general.

3. Para la celebración en las vías objeto de esta Ordenanza de actos religiosos de carácter esporádico deberá contarse con previa y expresa licencia municipal expedida en los términos de los artículos 67 y 73 de esta Ordenanza.

Artículo 74. Medidas de seguridad

1. En el desarrollo de las actividades reguladas en este Capítulo, se adoptarán las medidas pertinentes para evitar los daños a personas, animales y bienes de toda índole.

2. Específicamente, en los ensayos que se efectúen en la vía pública con antelación a la fecha de celebración de los actos, que también deben contar con autorización expresa o genérica con sujeción al calendario y horario que determine el Concejal-Delegado en la materia, oída la Jefatura de la Policía Local, los pasos, andas y demás artilugios que se utilicen, si la actividad se desarrolla entre la puesta y la salida del sol o con visibilidad reducida, deberán contar con unos dispositivos luminosos, fijos o móviles, que adviertan con antelación suficiente la situación de los mismos. Estos dispositivos, así como cualquier otra medida de seguridad que fuere necesaria, se ajustarán a las indicaciones que, al efecto, realice la Jefatura de la Policía Local.

3. En ningún caso la autorización otorgada para el desarrollo de los ensayos en la vía pública supondrá cortar u obstaculizar la circulación cuando los pasos, andas y demás artilugios que se utilicen no estén en movimiento, debiendo cumplir con la normativa sobre estacionamientos establecida en esta Ordenanza.

CAPÍTULO 3

CABALGATAS, PASACALLES, ROMERÍAS, CONVOYES CIRCENSES,

DE ESPECTÁCULOS, Y ELECTORALES

Artículo 75. Disposición única

1. Para llevar a efecto las actividades reseñadas en este Capítulo, se requerirá previa licencia municipal cuando se trate de actividades esporádicas, ateniéndose a lo establecido en el artículo 67.

2. Tratándose de celebraciones de claro arraigo popular, reiteradas cada año, el Ayuntamiento elaborará con las asociaciones o entidades, y con antelación mínima de dos meses, el calendario, horario e itinerarios de las actividades y otros actos propios de las mismas, arbitrándose las medidas necesarias para preservar su buen desarrollo con una menor afección al tráfico y a la circulación en general.

CAPÍTULO 4

VERBENAS, FESTEJOS, ESPECTÁCULOS ESTÁTICOS Y SIMILARES

Artículo 76. Disposición general

1. Cualquier realización de las actividades a que se refiere este Capítulo, cuando tenga una afección al tráfico o a la limpieza viaria, deberá contar con licencia municipal previa y expresa, según la índole y periodicidad de las mismas.

2. A estos efectos, deberá intervenir en la tramitación de dicha licencia el Área del Ayuntamiento con competencia en la materia, que deberá contar con los informes previos que estime procedentes de los servicios que puedan verse afectados por la actividad a desarrollar.

3. La concesión de la licencia para realizar la actividad no comporta la autorización de la instalación de chiringuitos o bares no permanentes, que deberán ser autorizados, caso por caso, con arreglo a la normativa general que los regule.

Artículo 77. Exclusión

1. No se incluyen en este Capítulo las actividades que se celebren en locales habilitados al efecto, sin afectar a la circulación o al dominio público, reguladas por la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía y normativa que la desarrolle.

2. En cualquier caso, tales actividades deberán contar con la licencia municipal de apertura pertinente y cumplir las prescripciones de su normativa singular.

3. En el supuesto de que, con motivo de la celebración de estas actividades pueda resultar una afección grave al tráfico, el Ayuntamiento podrá, para paliarla, adoptar las medidas necesarias de obligado cumplimiento.

CAPÍTULO 5

REUNIONES Y MANIFESTACIONES

Artículo 78. Disposición única

El ejercicio del derecho de reunión y manifestación en las vías objeto de esta Ordenanza se regulará por la normativa que le resulta de aplicación, debiendo, tan solo, mediar comunicación previa que establece la misma.

CAPÍTULO 6

PRUEBAS DEPORTIVAS

Artículo 79. Norma única

La celebración de cualesquiera pruebas deportivas por las vías objeto de esta Ordenanza requerirá, además de las autorizaciones administrativas concurrentes que fueren procedentes, licencia municipal, que se solicitará por los organizadores de la prueba de que se trate con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su realización, debiendo acompañar al escrito de solicitud un plano o mapa en que conste el recorrido total de la prueba y, en su caso, principio y fin de las etapas que tenga, metas volantes, puntos de avituallamiento o control y todas aquellas circunstancias especiales que en ella concurran.

CAPÍTULO 7

RECOGIDA DE RESIDUOS URBANOS, RECICLABLES O NO,

POR EMPRESAS PÚBLICAS O PARTICULARES

Artículo 80. Disposición única

1. La recogida de los residuos urbanos, reciclables o no, por empresas públicas o particulares, se ajustará a lo establecido en la Ordenanza Municipal de Limpieza Viaria y Residuos Sólidos Urbanos, así como también lo harán las operaciones dirigidas o derivadas de la limpieza viaria.

2. En cualquier caso, la ubicación o modificación de contenedores o de cualquier otro tipo de instalación para estos menesteres, deberá ser autorizada por la Concejalía de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, previo informe de la Jefatura de la Policía Local en aras a garantizar la seguridad vial.

3. Queda prohibido estacionar cualquier tipo de vehículo delante de los contendores y cubos normalizados obstaculizando su uso y recogida.

CAPÍTULO 8

OBRAS, INSTALACIONES DE ANDAMIOS, VALLAS,

CONTENDORES Y OTRAS OPERACIONES ESPECIALES

Artículo 81. Disposición general

1. La realización en las vías objeto de esta Ordenanza de las obras y actividades a que se refiere este Capítulo deberá ir precedida de la pertinente licencia municipal de uso común especial del dominio público.

2. Sin perjuicio de lo anterior, según la índole de la actividad de que se trate, deberán recabarse las autorizaciones administrativas concurrentes que amparen dicha actividad.

En particular, no se expedirá licencia para el uso común especial sin justificación de la expedición de la licencia de obras cuando ésta fuere preceptiva.

Artículo 82. Régimen de la autorización

1. La licencia que se expida para el uso común especial del dominio público seguirá en su tramitación, cuando afecte al tráfico o la limpieza viaria, lo dispuesto en el artículo 67 de esta Ordenanza.

2. En dicha licencia se señalarán necesariamente las condiciones de la actividad a desarrollar, así como su fecha y horario, debiendo quedar constancia en la misma de la obligación de adoptar las medidas de seguridad, señalización y balizamiento que sean legalmente exigibles.

Artículo 83. Contenedores de obra

1. A los efectos de esta Ordenanza se designan con el nombre de contenedores los recipientes metálicos normalizados, especialmente diseñados para su carga y descarga mecánica sobre vehículos de transporte especial, destinados a depósito de materiales o recogida de tierras o escombros procedentes de obras de construcción o demolición de obras o de edificios.

2. Está sujeta a licencia municipal la colocación de contenedores en la vía pública. Los promotores de obras habrán de solicitar la oportuna autorización para instalar contendores de obras en la vía pública.

Las licencias serán concedidas singularmente para obra determinada y para cada contenedor; la autorización para un contenedor será concedida por el tiempo de duración de la obra establecido en la correspondiente licencia municipal de obras, prorrogable en caso necesario.

Los contenedores situados en el interior acotado de las zonas de obras de la vía pública no precisarán de licencia.

Artículo 84. Identificación del contendor

1. En cada contenedor deberá figurar el nombre de la empresa a la que pertenece y un número de teléfono de contacto de servicio permanente de ésta.

2. La empresa propietaria del contendor de obra deberá señalizarlo convenientemente de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Seguridad Vial y su Reglamento. En cualquier caso, el contendor deberá llevar elementos reflectantes que destaquen su visibilidad tanto de día como de noche, consistiendo en franjas de color amarillo auto reflectantes situadas en todo el contorno del contenedor y en especial en sus vértices, en los que tendrán una longitud mínima de 50 cm. y una anchura de 10 cm (RD 2822/1998. R.G.V. anexo XI, V-23).

3. El contendor deberá estar en condiciones de no causar daños o perjuicios a los vehículos o peatones, conservando en todo momento el debido mantenimiento y ornato.

4. Serán de cuenta del titular del contendor los daños que se produzcan por incumplimiento de estos preceptos, salvo los que se produzcan por hechos de la circulación que se estará a lo que establezca la legislación sobre seguridad vial.

Artículo 85. Colocación de contendores

1. En la colocación de los contenedores deberán observarse las prescripciones siguientes:

a) Se situarán preferentemente frente a la obra a que se sirvan, o lo más próximo posible a ella.

b) Deberán situarse de forma que no impidan la visibilidad de los vehículos, especialmente en los cruces respetando las distancias de estos establecidas por la Ley de Seguridad Vial y Reglamento General de Circulación a efectos de estacionamiento.

c) No podrán situarse en los pasos de peatones ni frente a los mismos, en vados, en las reservas de estacionamiento y parada, salvo cuando dichas reservas se hayan solicitado para la misma obra y en las zonas de prohibición de estacionamiento, salvo criterio de los servicios municipales.

d) Tampoco podrán situarse sobre las aceras cuya amplitud, una vez deducido el espacio ocupado por las vallas, en su caso, no permita una zona de libre paso de 1 metro como mínimo, una vez colocado el contenedor; ni en las calzadas cuando el espacio que quede libre impida el paso de un vehículo en vías de un solo sentido.

2. En todo caso se colocarán de forma que su lado más largo esté situado en sentido paralelo a la acera.

3. Cuando los contenedores se hallen en la calzada deberán situarse a 0,20 m. de la acera, de forma que no impidan que las aguas superficiales alcancen y circulen por la zona de rigola y aguas abajo al imbornal más próximo, debiendo ser calzado el contendor si no se puede garantizar este extremo.

4. En la acera, deberán colocarse al borde de esta, pero sin que ninguna de sus partes sobresalga de la línea de encintado e impida el paso de peatones por este si la obra no está vallada o delimitada.

5. No se autorizarán los vertidos de restos de obra directos al contenedor desde altura que puedan ocasionar molestias, polvo, depósito en calzada o acerado, riesgo para los peatones o circulación de vehículos, salvo que éste se realice mediante tubos de canalización u otro artilugio que lo impida, debiéndose cubrir la extensión del contendor con malla o lona que minimice las circunstancias antes descritas.

6. Los residuos o materiales de construcción que se viertan en los contenedores no podrán sobrepasar el plano definido por las aristas superiores del propio contenedor. Una vez alcanzado el volumen máximo, se tapará el contenedor y se solicitará que sea sustituido o retirado de la vía pública en un plazo de 24 horas.

7. Durante el período comprendido entre las 20:00 horas del día y las 08:00 horas del día siguiente el contenedor deberá estar tapado.

8. El Ayuntamiento podrá ordenar la retirada de los contenedores, aun cuando cuenten con autorización, si las circunstancias medioambientales, de circulación o celebración de eventos autorizados lo aconsejan.

9. En todo aquello que no esté previsto en este Título, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Residuos Sólidos Urbanos de este Ayuntamiento, en especial en el Título IV, Obras y escombros.

CAPÍTULO 9

VELADORES, QUIOSCOS Y COMERCIO AMBULANTE

Artículo 86. Veladores

1. La instalación de veladores en las vías objeto de esta Ordenanza deberá ir precedida de licencia de uso común especial de dominio público, para cuya expedición será requisito inexcusable contar con licencia municipal de apertura del establecimiento y/o actividad que los instale.

2. En la concesión de esta licencia de uso común especial del dominio público se seguirán los trámites establecidos por el Ayuntamiento y las Ordenanzas que le sean aplicables.

3. Al ser esta autorización discrecional por parte del Ayuntamiento, la instalación de los veladores se sujetará en todo caso a lo que se determine específicamente en la misma, en función de la afección al dominio público, al tránsito peatonal y circulación y a la tranquilidad y seguridad ciudadana.

Artículo 87. Horarios de funcionamiento

1. El horario de instalación y uso se atendrá al de apertura y cierre de los establecimientos públicos al que pertenezca, que en ningún caso podrá ser superior a las 2:00 horas, debiendo quedar totalmente desalojados y recogidos, como máximo, en el plazo de media hora a partir de ese horario límite.

Para la determinación del horario aplicable a cada establecimiento público se estará a lo dispuesto por la normativa sobre Espectáculos Públicos y Actividades Recreativa vigente.

Asimismo, los veladores solo ocuparán el dominio público durante las horas autorizadas, debiendo retirarse al cierre del establecimiento, salvo autorización expresa y justificada en contrario.

Artículo 88. Condiciones

1. La instalación de veladores no impedirá el normal tránsito de personas y vehículos por las vías objeto de la Ordenanza. Tampoco dificultarán la salida y entrada de ciudadanos y vehículos en las fincas próximas y las salidas de emergencia de cualquier establecimiento, entidad o inmueble.

2. Podrán autorizarse terrazas en las calles y plazas peatonales, bulevares, paseos y jardines, siempre que no ocupen los terrenos con césped ni causen perjuicio a los árboles o vegetación de cualquier género, sin perjuicio de la observancia de los requisitos que a continuación se exponen.

A estos efectos:

a) El ancho mínimo del acerado donde se vayan a ubicar será de 3 metros.

b) Cuando, al tener el acerado una anchura superior a la antes señalada, se permita la instalación de un velador, deberá quedar expedita entre éste y el borde del propio acerado, una franja de 1,20 metros como mínimo.

c) Cuando, al tener el acerado una anchura inferior a la antes señalada, se permita la instalación de un velador, deberá quedar expedita entre éste y el borde del acerado, una franja suficiente para el tránsito peatonal sin que éstos se vean obligados a utilizar la calzada para el paso, no pudiendo ser en ningún caso inferior a 1 metro.

3. Como regla general, solo se autorizará la instalación de terraza cuando entre ella y el local desde el que se sirva haya una corta distancia y de fácil tránsito, y sea visible o fácilmente reconocible por cualquier usuario de la terraza el local desde el que se atiende.

4. Cuando por la anchura del acerado no sea posible la instalación de velador en este, se podrá instalar en la parte de la calzada reservada a estacionamiento de vehículos, adoptando los siguientes criterios:

a) La anchura del velador será la correspondiente a un carril de calzada si el espacio a ocupar es de estacionamientos en línea, y de tres estacionamientos si es en batería. Si la calzada no tiene delimitados los carriles, se utilizará como referencia el ancho correspondiente a un carril.

b) La longitud del velador será la correspondiente a la fachada del establecimiento, salvo autorización que establezca otras dimensiones y orientación.

c) Deberá estar delimitada por vallas de protección fijas que cubran la longitud del velador en paralelo al eje de la calzada del espacio autorizado, visibles tanto de día como de noche, debiendo estar balizadas durante las horas nocturnas de funcionamiento.

d) Deberá estar señalizada con antelación mediante señales portátiles de circulación homologadas.

e) El regente del establecimiento al que pertenezca el velador será responsable de mantener, durante el horario de funcionamiento del mismo, que no se sobrepasan los límites antes descritos, garantizando la seguridad de sus usuarios, la fluidez de la circulación y el tránsito peatonal.

5. Las vallas de protección a las que hace referencia el apartado 4, opción c), serán las que se establezcan por el Ayuntamiento, previo acuerdo con las asociaciones de hostelería o similares, con objeto de unificar los criterios estéticos en la vía pública y poder ser relacionados por el usuario de la vía como lugar donde se ubica un velador en la calzada, con objeto de adoptar las precauciones oportunas. Las vallas de protección deberán tener una base que les garantice la estabilidad necesaria ante cualquier eventualidad, así como los elementos reflectantes y de balizamiento en los casos expuestos en el apartado c) del apartado 4 del presente artículo.

No se admitirá otro tipo de vallas de protección que las que se establezcan en virtud del párrafo anterior, debiendo ser retiradas por el titular de la actividad o en su defecto por los servicios municipales aquellas que incumplan los criterios acordados por el Ayuntamiento con el resto de entidades pertinentes.

6. Las sillas y mesas, cuya consistencia se adecuará a las características de su uso, se encontrarán siempre en buen estado de conservación y ornato público, sin presentar aristas u otras formas que puedan ocasionar daños a las personas, animales o bienes en general.

7. Si se instalan toldillas, sombrillas, parasoles o cualquier otro tipo de artilugio similar, no podrán anclarse en el pavimento, debiendo contar con una base que impida su vuelco por acción del viento o por cualquier golpe o causa que no sea de fuerza mayor; tampoco darán lugar a la producción de residuos o suciedad. Estos parasoles, toldillas, etc. se ajustarán en su ubicación a lo dispuesto en el apartado 8 de este artículo, y no podrán dificultar la visibilidad del tráfico rodado.

8. Cuando, por el uso intensivo del dominio público que se vaya a efectuar con la instalación de estos veladores, toldillas, etc., se prevea una afección al pavimento de la zona en la que se ubiquen, el Ayuntamiento, previo informe técnico municipal que lo justifique, podrá establecer una fianza previa a la autorización, que garantice la reposición del mismo en su caso.

9. Se podrá autorizar la instalación en la vía o espacios públicos de utensilios para la preparación y expedición de productos alimenticios y de consumo como complemento a la actividad que normalmente desarrolle el solicitante, incluyéndose la instalación de barbacoas, asadores de pollos, parrillas, espetos, etc., cuya normativa sectorial no lo prohíba, estando supeditada dicha instalación a su certificación sanitaria previa, que deberá presentarse cuando fuere solicitada. El ejercicio de estas actividades estará sujeto a lo contenido en el punto 4 del presente artículo en todo aquello que le resulte de aplicación.

10. Durante la celebración de fiestas patronales de la localidad, el Ayuntamiento establecerá las condiciones excepcionales en las que se puedan desarrollar las actividades reguladas en el presente capítulo.

11. Los establecimientos, entidades y demás titulares de los veladores cuidarán de que quede en todo momento expedito el tránsito peatonal en la zona en que se ubiquen, sin que puedan expender los artículos de consumo que les sean propios a usuarios que, hallándose en el dominio público, no se encuentren en la zona acotada por los veladores, ocupándolos.

Artículo 89. Prohibiciones

1. Queda expresamente prohibida la instalación de veladores en los lugares destinados al estacionamiento de vehículos y en las calzadas, si el espacio disponible no permite el tránsito de vehículos o se garantiza la seguridad de los usuarios.

En particular, no podrá autorizarse la instalación de terrazas sobre las zonas habilitadas como «carril bici», sobre el que tampoco podrán volar sombrillas, toldos o ningún otro elemento que dificulte su utilización.

2. Para la instalación de un velador ocupando toda la calzada y que suponga un corte de la vía, deberá haberse constatado previamente que existan vías de evacuación próximas que garanticen la fluidez de la circulación en atención a la regulación del tráfico en su zona de influencia. Se respetará el tránsito peatonal quedando expeditos los acerados, debiéndose realizar conforme lo establecido en el artículo 88, apartado 2, letras b y c.

No se autorizará la instalación de un velador ocupando toda la calzada cuando no se garanticen vías de evacuación del tráfico y se garantice la fluidez de la circulación en la zona de influencia.

3. No se autorizará la instalación de terrazas en zonas separadas de los locales para cuyo servicio se precise el cruce de la calzada. Excepcionalmente, podrá autorizarse en los casos en que por la reducida intensidad de la circulación o por otras circunstancias, no comporte perjuicio para su fluidez ni riesgo para las personas, debiendo ser señalizada tal circunstancia mediante señales portátiles de circulación homologadas.

4. La instalación de veladores en zonas peatonales garantizará en todo momento el tránsito peatonal, no ocupando más espacio que el autorizado. Queda prohibido en las zonas peatonales el acotamiento o delimitación del ámbito espacial donde se vayan a instalar los veladores con vallas, hitos, paramentos, etc., salvo los veladores que se autoricen en la zona de estacionamiento o parte de la calzada, que se realizarán conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 88, y sin perjuicio de lo concerniente a lo dispuesto en el apartado c) del punto 2 del artículo 88, para cuyo caso el espacio mínimo será de 1,5 metros.

5. El velador deberá ser recogido cuando el establecimiento público al que pertenezca permanezca cerrado. Las mesas, sillas y toldillas, en su caso, deberán ser apiladas en el lugar autorizado para su instalación, debiendo ser retiradas de la vía pública cuando el velador autorizado no esté activo conforme al artículo 36.2. En caso contrario, se entenderá como ocupación de vía pública, con la consiguiente depuración de responsabilidad.

6. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes llevará aparejada la retirada de los veladores que, si no se efectúa por el interesado voluntariamente, podrá llevarse a efecto por vía de ejecución subsidiaria, a costa de este, pudiendo comportar, también, la retirada de la licencia concedida.

Artículo 90. Comercio ambulante

1. El ejercicio del comercio ambulante se regirá por lo dispuesto en su Ordenanza reguladora y normativa que lo complemente o desarrolle.

2. Sin perjuicio de lo anterior, queda expresamente prohibido su desarrollo fuera del mercadillo y del día de su celebración, salvo disposición municipal en contrario.

3. Los comerciantes ambulantes estacionarán sus vehículos en las zonas acotadas al efecto, siguiendo en todo momento las indicaciones de los agentes de la Policía Local y, si no existieren dichas zonas, en los estacionamientos de uso general que hubiere en la zona, quedando prohibido el aparcamiento en el acerado en que ubiquen el puesto o instalación.

4. Se permite el comercio callejero en las vías públicas de la localidad en las fechas y condicionantes que establezca el Ayuntamiento. Para la instalación de los puestos desmontables se deberá tener en cuenta:

a) En caso de establecerse sobre el acerado, no podrán obstaculizar el tránsito de peatones.

b) Los que se instalen en la calzada deberán hacerlo ocupando el espacio reservado a estacionamientos, sin obstaculizar la circulación de vehículos.

c) Los vehículos utilizados por los titulares de los puestos desmontables del comercio callejero deberán colocarse en lugares que no incumplan los condicionantes anteriores.

d) Los puestos comerciales que se establezcan en la parte de la calzada reservada a los estacionamientos deberán tener orientados hacia el acerado la parte expositiva de sus productos para garantizar la seguridad de los usuarios; en caso contrario la calzada debe ser acotada, no sobresaliendo más del espacio reservado a estacionamiento con el fin de garantizar la seguridad de los usuarios y la fluidez de la circulación.

5. Durante la celebración de ferias y fiestas de arraigo popular en la localidad, el comercio callejero se regirá por las condiciones que expresamente establezca el Ayuntamiento en sus autorizaciones, debiéndose instalar los puestos desmontables dentro de la zona acotada para el evento concreto y en la forma que se determine.

6. Queda prohibido el comercio ambulante que no se ajuste a las previsiones anteriores y expresamente en los semáforos u otros lugares de la vía que dificulten la circulación de vehículos.

7. El incumplimiento de las previsiones anteriores, así como de la normativa general aplicable a esta materia, comportará la retirada del puesto o instalación de venta que, de no efectuarse voluntariamente por el interesado, podrá llevarse a efecto por vía de ejecución subsidiaria a su costa.

CAPÍTULO 10

CARGA Y DESCARGA

Artículo 91. Zonas reservadas para carga y descarga

1. El Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo determinará las zonas reservadas para carga y descarga, que serán señalizadas conforme a la normativa vigente, estableciendo los horarios en los que aquélla se puede desarrollar.

2. Estas zonas o espacios de vías no son en modo alguno de utilización exclusiva y tendrán siempre carácter de uso colectivo para las operaciones de carga y descarga. Las zonas de carga y descarga debidamente señalizadas no podrán utilizarse para uso distinto durante el horario marcado.

3. Se entiende por operación de carga y descarga la acción de trasladar mercancías desde un inmueble o local comercial a un vehículo estacionado, o viceversa.

Artículo 92. Vehículos autorizados

1. Tienen la consideración de vehículos autorizados al objeto de poder efectuar la carga y descarga en las zonas o espacios señalizados para estas labores, los vehículos que, no siendo turismos, estén autorizados para el transporte de mercancías y con esa definición estén clasificados en el permiso de circulación o posean la tarjeta de transportes. Los vehículos no comerciales solo podrán utilizar estas zonas para realizar este tipo de operaciones cuando el conductor se halle presente y durante el tiempo imprescindible para ello.

2. Excepcionalmente, y siempre que no se obstaculice su uso por los vehículos autorizados y los estacionamientos reservados para discapacitados estén ocupados, podrá utilizarse la zona señalizada para carga y descarga por los vehículos de personas con movilidad reducida, por el tiempo máximo establecido, debiendo en todo momento tener visible la tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida.

Artículo 93. Horarios de utilización

1. A los efectos anteriores, el Ayuntamiento señalará el horario de utilización y el tiempo máximo de parada, lo que constará en la preceptiva señalización vertical. En los casos de tiempo máximo de parada, se controlará con los mecanismos que él mismo señale.

El tiempo máximo para la realización de labores de carga y descarga queda limitado a una hora, salvo autorización expresa. El Ayuntamiento podrá limitar el tiempo máximo de estacionamiento, estando prohibido el estacionamiento inactivo.

Artículo 94. Prohibiciones

1. Dado el indudable carácter de servicio público que se presta a los usuarios de estos espacios y por ellos mismos, cuya actuación indiscriminada fuera de los mismos puede ocasionar graves perturbaciones al tráfico en general, se procederá a la retirada de los vehículos estacionados en estos espacios de carga y descarga que:

a) No estén destinados a la actividad de carga y descarga.

b) Estando destinados a la misma, no la ejerzan efectivamente en ese momento.

c) Ejerciendo la misma, superen el horario previsto o eludan su control.

d) Estacionen de forma excepcional sin tener expuesta la tarjeta de estacionamiento.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 107, aparatado 2, letra d) de la presente Ordenanza.

TÍTULO X

OTRAS NORMAS

Artículo 95. Áreas y zonas de circulación restringida

1. El Ayuntamiento podrá delimitar áreas o zonas de la ciudad en la que se restrinja el tráfico rodado a determinados usuarios o limitarlas exclusivamente para uso peatonal, por tiempo indefinido o limitado a unas fechas y horarios concretos, estableciendo excepciones para vehículos autorizados.

Artículo 96. Carriles reservados a otros usuarios

1. El Ayuntamiento podrá reservar determinadas partes de la calzada de las vías objeto de esta Ordenanza para el uso exclusivo de determinados usuarios.

2. Las zonas de la calzada y vías en que se efectúe la reserva citada en el apartado anterior, así como los usuarios a los que se destinan, se establecerán cuando quiera que se considere oportuno por el Ayuntamiento.

3. La parada y/o estacionamiento en estos carriles comportará, además de la sanción que fuere procedente, la inmediata retirada del vehículo, al amparo de lo establecido en el artículo 107.

Artículo 97. Actividades particulares en las vías objeto de esta Ordenanza

Cualquier actividad particular que se vaya a desarrollar en las vías objeto de esta Ordenanza y, en general, en las calzadas, con respecto a los vehículos que circulen por ellas, deberá ser previamente autorizada por el Ayuntamiento, previo informe de la Jefatura de la Policía Local, ateniéndose a lo establecido en la presente Ordenanza.

Artículo 98. Vehículos averiados y abandonados

1. Se prohibe, salvo por razones de urgencia, el arreglo mecánico o cualquier otro tipo de manipulación o trabajo con respecto a los vehículos estacionados o parados en las vías objeto de esta Ordenanza.

Específicamente se prohibe a los talleres de reparaciones de vehículos la ubicación y reparación de los mismos en dichas vías.

2. Queda prohibido el abandono de vehículos en las citadas vías. El titular del vehículo abandonado, sin perjuicio de las sanciones que procedieren, vendrá obligado a retirarlo, sufragando los gastos que ocasione su retirada en vía de ejecución subsidiaria.

3. Cuando un vehículo se encuentre en estado de abandono en las vías u otros espacios de la localidad, se atendrá a lo establecido en la Ordenanza Municipal de Vehículos Abandonados.

4. Se prohibe lavar vehículos y maquinaria en la vía pública, así como cambiar aceites y otros líquidos de los mismos.

Artículo 99. Caravanas diversas

1. La circulación en caravanas organizadas, con motivo de la celebración de congresos, bodas, celebraciones estudiantiles y otros acontecimientos similares, deberá ir precedida de autorización municipal, que deberá recabarse con 10 días de antelación al de la fecha prevista de celebración.

2. Queda prohibido, en cualquier caso, el uso indiscriminado de las señales acústicas, anunciando el paso de la comitiva, así como cualquier otra actividad que entorpezca innecesariamente el tráfico o que comporte una molestia a los usuarios de las vías objeto de esta Ordenanza.

3. Igual prohibición regirá para las caravanas y comitivas que se organicen espontáneamente, para conmemorar acontecimientos lúdicos, deportivos, estudiantiles, etc.

TÍTULO XI

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Y DE LA RESPONSABILIDAD

CAPÍTULO 1

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 100. Cuadro general de infracciones

1. Las acciones y omisiones contrarias a esta Ordenanza y demás normativa sobre la materia tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determina, a no ser que puedan constituir delitos tipificados en las Leyes Penales, en cuyo caso la Administración pasará el tanto de culpa al orden jurisdiccional competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.

2. Las infracciones a que hace referencia el número anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 101. Avocación de competencia en materia de sanciones

1. Como regla general, las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza se sancionarán con arreglo a la misma, en la forma establecida en el ANEXO I que la acompaña.

2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la materia sancionable no sea estrictamente de tráfico, al margen de su consideración en esta Ordenanza, y viniere regulada por otras Ordenanza Municipales más específicas, se estará al régimen sancionador que le es propio, que avoca así esta competencia, teniendo el régimen sancionador de la presente Ordenanza carácter subsidiario respecto a lo no previsto en aquéllos regímenes sancionadores.

3. Por el contrario, aún cuando la conducta sancionable viniera regulada en otras Ordenanzas Municipales, si afecta al tráfico en la forma prevista en esta Ordenanza, se sancionará por ella misma en la forma señalada en el primer párrafo de este artículo.

4. En ningún caso podrá sancionarse administrativamente por dos o más vías una sola conducta infractora.

Artículo 102. Sanciones

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 80 euros, las graves con multa de 200 euros, y las muy graves con multa de 500 euros.

2. Las sanciones de multa previstas en el número anterior, cuando el hecho no esté castigado en las Leyes Penales, podrán hacerse efectivas dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la denuncia, con una reducción del 50 por 100 sobre la cuantía que se fije provisionalmente en la forma reglamentariamente determinada con carácter general.

3. Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa, y de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en Derecho, inmovilizará el vehículo en los términos y condiciones fijados reglamentariamente. En todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el número anterior respecto a la reducción del 50 por 100.

4. Las infracciones sobre normas de conducción y circulación de transporte escolar y de transporte de mercancías peligrosas por carretera se sancionarán de acuerdo con lo previsto en la legislación de transportes.

5. El Ayuntamiento en Pleno podrá modificar la cuantía de las sanciones previstas en la Ordenanza, dentro de los límites establecidos por la legislación general aplicable, así como adecuar dicha cuantía cuando se produzca una actualización de la misma.

Artículo 103. Competencia sancionadora

1. La sanción por las infracciones cometidas en las vías objeto de esta Ordenanza corresponderá al Sr. Alcalde, quien podrá delegar esta competencia en los términos previstos en la legislación de Régimen Local.

2. En el resto de infracciones cometidas en las vías objeto de esta Ordenanza que no sean las contempladas en la misma, se estará a lo establecido al efecto en el RDL 6/2015, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículo a Motor y Seguridad Vial y sus Reglamentos de desarrollo.

Artículo 104. Graduación de las sanciones

A salvo de lo que establezca otra norma de obligado cumplimiento que desvirtúe la graduación de las sanciones establecida en esta Ordenanza, se estará a la contenida en ésta.

CAPÍTULO 2

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 105. Disposición general

No tendrán el carácter de sanción las medidas cautelares o preventivas que se puedan acordar con arreglo a la presente Ordenanza y demás normativa de aplicación general y conforme se establece en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 106. Inmovilización del vehículo

1. Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia y control del tráfico, sin perjuicio de la denuncia que deban formular por las infracciones correspondientes, podrán proceder, en la forma prevista en el artículo 104 del RDL 6/2015, de 30 de octubre, a la inmovilización del vehículo en el lugar más adecuado de la vía pública cuando, si como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza y demás normativa generalmente aplicable, de su utilización pudiera derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o lo bienes.

Esta medida será levantada inmediatamente después de que desaparezcan las causas que la han motivado. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el número 2 del artículo 14 del RDL 6/2215. De igual forma se procederá a la inmovilización en los casos y forma contenidos en el artículo 21 de la presente Ordenanza.

2. Serán causa de inmovilización:

a) Los supuestos establecidos en el artículo 104.1 de la Ley de Seguridad Vial (RDL 6/2015, de 30 de octubre).

b) La inmovilización del vehículo que circule con el llamado escape libre, sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones. Asimismo procederá la inmovilización cuando un exceso del nivel sonoro sobre los límites establecidos sea superior a 6 dBA.

c) En los supuestos contenidos en el artículo 26, apartado 2 de la presente Ordenanza.

3. La inmovilización se llevará a efecto en el lugar de la vía pública que indique el agente de la autoridad. Cuando no hubiera espacio en la vía pública para realizar la inmovilización con seguridad o hubiese riesgo fundado de quebrantamiento de la orden, la inmovilización se llevará a cabo en los depósitos municipales habilitados al efecto.

4. La inmovilización no se levantará hasta tanto queden subsanadas las deficiencias que la motivaron.

5. A efectos de lo establecido en apartado 2, opción b, del presente artículo de medir el nivel de ruido, los Agentes encargados de la regulación del tráfico, efectuaran una medición en el lugar de la intervención con un sonómetro homologado. Si dicha medición diese un nivel sonoro superior a 6 dBA sobre los valores de referencia, procederán a la inmovilización provisional del vehículo y su traslado al lugar que determine la Autoridad Municipal donde el ruido ambiental y el ruido del viento sean inferiores al menos en 10 dBA al ruido a medir, practicándose una segunda medición de contraste que podrá ser presenciada por el interesado, a cuyo efecto se le indicara lugar, día y hora de su realización. Si el resultado fuese inferior o igual a 6dBA respecto de los indicados valores, la inmovilización será levantada y si fuese superior se mantendrá la inmovilización.

Para la reparación de la deficiencia, el vehículo podrá ser retirado de la dependencia en que se encuentre por personal del taller, legalmente establecido, libremente elegido, y autorizado expresamente para ello por el propietario del vehículo, quedando obligado dicho personal a devolver el vehículo a la misma dependencia para una nueva inspección en un plazo no superior a 15 días.

6. La inmovilización de un vehículo, ciclomotor, VMP u otro de los contemplados en la presente Ordenanza u otra norma legal, generará el devengo de la tasa que al efecto quede establecida por el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo en lo correspondiente Ordenanza.

7. La inmovilización decretada por defectos del conductor será alzada inmediatamente cuando desaparezcan éstos o si otro, con la aptitud precisa se hace cargo de la conducción del vehículo.

Artículo 107. Retirada del vehículo

1. La Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determina, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que designe la autoridad competente, según aquél se encuentre dentro o fuera de poblado, en los supuestos contenidos en el artículo 105.1 del RDL 6/2015.

2. Cuando los Agentes de la Policía Local encuentren en la vía pública un vehículo estacionado que impida totalmente la circulación, constituya un peligro para la misma o la perturbe gravemente, en la forma prevista en esta Ordenanza, podrán tomar medidas que se iniciarán necesariamente con el requerimiento al conductor, propietario o persona encargada del vehículo si se encuentra junto a éste para que haga cesar su irregular situación, sin perjuicio de la denuncia de la correspondiente infracción, y en caso de que no exista dicha persona o de que no atienda el requerimiento, podrán llegar hasta el traslado del vehículo al Depósito destinado al efecto.

A título enunciativo, sin perjuicio de las menciones específicas que se contienen en esta Ordenanza, podrán ser considerados casos en los que se perturba gravemente la circulación y están, por lo tanto, justificadas las medidas previstas en el párrafo anterior, los supuestos contenidos en el artículo 91.2 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre, del Reglamento General de Circulación y los supuestos contenidos en la presente Ordenanza que así se establezcan.

Será considerado estacionamiento que obstaculiza gravemente la circulación.

a) El estacionamiento de cualquier vehículo en lugar reservado para los servicios fúnebres, señalizado correctamente y durante el horario de los servicios religiosos.

b) Cuando se halle estacionado en el itinerario o espacio que haya de ser ocupado por una comitiva, desfile, procesión, cabalgata, prueba deportiva u otra actividad de relieve, debidamente autorizada en los términos de esta Ordenanza.

c) Durante el día y hora establecido para la celebración del Mercadillo en el Distrito de Pueblonuevo, el Distrito de Peñarroya y la explanada de Ronda de la Paz, no se podrá estacionar ningún vehículo que no esté relacionado directamente con la actividad a desarrollar, en las zonas habilitadas por la Autoridad municipal para su celebración, habilitándose a los agentes de la Policía Local a la retirada del vehículo estacionado, mediante el servicio de grúa, con objeto de facilitar el desarrollo del Mercadillo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.4 de la O.M. de Comercio Ambulante.

d) El estacionamiento de vehículos en los lugares habilitados por la Autoridad municipal para la carga y descarga sin cumplir las condiciones establecidas en la presente Ordenanza (artículo 97).

e) El estacionamiento en zonas con limitación horaria establecidas por el Ayuntamiento.

f) Cuando resulte necesario para la reparación y limpieza de la vía pública, así como cuando obstaculice el paso de los vehículos del servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos y Limpieza Viaria, o impida la necesaria manipulación o recogida de contenedores y otros utensilios empleados por ese servicio público.

La retirada del vehículo entrañará la conducción del mismo al Depósito establecido al efecto, adoptándose las medidas necesarias para ponerlo en conocimiento del conductor tan pronto como sea posible. La retirada se suspenderá en el acto si el conductor u otra persona autorizada comparecen y adoptan las medidas convenientes y no se han iniciado las operaciones de retirada del vehículo por el servicio de grúa en cuyo caso devengará lo establecido para retirada del vehículo de la vía pública.

La restitución del vehículo se hará al conductor que hubiese llevado a cabo el estacionamiento, previas las comprobaciones relativas a su personalidad o, en su defecto, al titular administrativo del mismo.

En los supuestos previstos en los apartados b) y c) de este número y otros contenidos en la presente Ordenanza, los Agentes deberán señalizar con la posible antelación el itinerario o la zona de estacionamiento prohibido.

3. Antes de la retirada de la vía pública, las autoridades competentes, si fuera posible, tomarán una fotografía del vehículo afectado, y tras la retirada, colocarán en dicho lugar el preceptivo aviso para informar al titular de este.

4. Los gastos ocasionados por la retirada del vehículo correrán a cargo del titular del mismo.

5. La retirada de un vehículo, ciclomotor, VMP u otro de los contemplados en la presente Ordenanza u otra norma, generará el devengo de las tasas que al efecto se establezcan por el Ayuntamiento de Peñarroya Pueblonuevo, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Fiscal nº16, por la que se establece la Tasa por recogida e inmovilización de vehículos mal estacionados en la vía pública.

6. En el supuesto de que se haya iniciado el servicio de retirada, sin necesidad de efectuarla efectivamente en su totalidad, el titular o usuario del vehículo abonará la cuantía establecida en la Ordenanza Fiscal o sólo el montante del servicio hasta ese momento que establezca la empresa que presta el servicio (Ordenanza Fiscal 16, artículo 3).

Artículo 108. Procedimientos excepcionales de retirada y desplazamiento de vehículos

1. En los casos en los que se vayan a realizar labores de limpieza de la vía pública, reparaciones viarias, poda de árboles, obras o cualquier otra actividad similar, el Ayuntamiento o las empresas encargadas de dichas obras, servicios o actividades vendrán obligadas a comunicar a los residentes de la zona afectada, con una antelación mínima de 72 horas, la modificación circunstancial de la señalización, indicando la zona afectada, fecha de comienzo, restricciones al uso de la vía y duración de la misma.

2. El Ayuntamiento o la empresa deberán señalizar, con la misma antelación, las vías afectadas mediante la señalización vertical y horizontal correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la autorización otorgada al efecto y el correspondiente Decreto de Alcaldía, en su caso.

3. Con carácter general, la colocación de las señales circunstanciales se llevará a cabo por el personal del Área de Obras y Servicios del Ayuntamiento. Solo en supuestos excepcionales de urgente necesidad podrán ser también colocadas por agentes de la Policía Local.

4. Cuando las placas de señalización circunstancial hayan sido colocadas con una antelación mínima de 72 horas, y exista algún vehículo en la zona afectada, procederá la retirada del mismo, originándose la obligación del pago de la tasa correspondiente por parte del titular del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa derivada de la infracción.

5. Asimismo, procederá el traslado del vehículo al depósito municipal cuando exista constancia de que el vehículo haya sido estacionado con posterioridad a la prohibición de estacionamiento, aunque la señalización no estuviera colocada con la antelación establecida en el punto anterior por razones de urgencia.

6. Con motivo de la celebración de la Semana Santa, Feria, Navidad, carreras deportivas o cualquier otro evento con impacto socioeconómico, lúdico, deportivo o cultural de consideración organizado o con participación del Ayuntamiento, se procederá a la retirada y posterior traslado al depósito municipal de aquellos vehículos que estén mal estacionados en atención a lo determinado mediante Decreto de Alcaldía y a la señalización circunstancial establecida, y que dificulten su normal desarrollo, en los siguientes casos:

a) En las vías por las que discurra o se desarrolle el evento, así como las posibles modificaciones que estas pudiesen sufrir en su itinerario por imprevistos, siempre que dichas modificaciones hayan sido comunicadas a la ciudadanía con la suficiente antelación.

b) En todas aquellas zonas o vías por la que discurra o se celebre cualesquiera de los eventos antedichos y aquéllos constituyan un obstáculo o su retirada sea necesaria por cualquier otra causa para el correcto desarrollo de los mismos.

7. En los supuestos recogidos en el apartado anterior, las vías serán señalizadas con una antelación mínima de 72 horas, mediante señalización vertical fija o móvil, carteles informativos, o con vallas con señales indicativas de prohibida la parada y el estacionamiento.

En el caso de que la señalización no se hubiese ubicado en sus correspondientes lugares y un vehículo allí estacionado pudiera obstaculizar el desarrollo del evento o actividad, se procederá al desplazamiento del vehículo, sin coste alguno para su titular.

8. Cuando una empresa que solicite la retirada de un vehículo para la realización de una actividad de las autorizadas en la presente Ordenanza, no hubiese cumplido con lo dispuesto anteriormente, y en los casos en que la realización del servicio tenga carácter urgente, se procederá al traslado del vehículo o vehículos al lugar más cercano posible a aquél donde se hallaban estacionados, debiendo la empresa abonar todos los gastos que conlleven el traslado.

9. Mediante Decreto dictado por el Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento, se establecerán las prohibiciones a que hubiera lugar, zonas, itinerarios y demás lugares de los mencionados en los apartados precedentes del presente artículo u otro establecido en la presente Ordenanza, estableciendo de igual forma la cuantía de la sanción.

Cuando haya que proceder a la retirada de un vehículo de la vía pública, las autoridades competentes, si fuera posible, tomarán una fotografía del vehículo afectado, y tras la retirada, colocarán en dicho lugar el preceptivo aviso para informar al titular de este.

10. Salvo en caso de sustracción y otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refieren los números anteriores, serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos como requisito previo a la entrega del vehículo, conforme lo previsto en la Ordenanza Fiscal que regula las tasas por prestación del servicio de retirada y depósito de vehículos de la vía pública, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.

11. En el supuesto de que se haya iniciado el servicio de retirada, sin necesidad de efectuarla efectivamente en su totalidad, el titular o usuario del vehículo abonará la cuantía establecida en la Ordenanza Fiscal o sólo el montante del servicio hasta ese momento que establezca la empresa que presta el servicio.

CAPÍTULO 3

DE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 109. Personas responsables

1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.

2. El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción, y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave.

3. Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de 18 años, responderán solidariamente con él de la multa impuesta a sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.

TÍTULO XII

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y RECURSOS

CAPÍTULO 1

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 110. Norma única

1. No se impondrá sanción alguna por las infracciones en la materia objeto de esta Ordenanza, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a lo establecido en el RDL 6/2015, de 30 de octubre, por el que aprueba el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

CAPÍTULO 2

RECURSOS

Artículo 111. Disposición única

1. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores que sean competencia del Sr. Alcalde, u órgano que actúe por delegación del mismo, dentro del plazo de un mes (o el que, en su día, al modificarse la legislación vigente, se establezca), podrá interponerse ante el mismo recurso potestativo de reposición, que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación administrativa general.

2. Las resoluciones de los recursos de reposición serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los términos previstos en su ley reguladora.

3. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento en vía administrativa, serán recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa en la forma prevista en su legislación reguladora.

CAPÍTULO 3

PRESCRIPCIÓN Y CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES

Artículo 112. Norma única

La prescripción de las acciones para sancionar las infracciones, de las sanciones en su caso impuestas y la cancelación de los antecedentes, se regirán por lo dispuesto en el Título V, Capítulo VIII del RDL 6/2015, de 30 de octubre, por el que aprueba el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

CAPÍTULO 4

EJECUCIÓN DE SANCIONES

Artículo 113. Norma única

La ejecución de las sanciones se efectuará en los términos del Título V, Régimen Sancionador, Capítulo VII, del RDL 6/2015, de 30 de octubre, por el que aprueba el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

El Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, mediante Decreto del Sr. AlcaldePresidente, establecerá las modificaciones, restricciones y demás variaciones de los usos de las vías públicas que afecten al desarrollo de una actividad concreta de las establecidas en la presente Ordenanza y por un tiempo determinado, durante el cual regirá lo establecido en el mismo. Dicho Decreto no podrá desvirtuar lo contenido en la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Queda derogado el último párrafo del artículo 4º, TARIFA PRIMERA, de la Ordenanza Municipal número 20, por la que se aprueba la tasa por entradas de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, referente a la anchura máxima de 4,5 metros de calzada para permitir el pintado de línea amarilla en el bordillo del acerado opuesto a la entrada a inmueble para la que se solicite placa de vado permanente.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones aprobadas por el Excmo. Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, de igual o inferior rango, anteriores a la presente Ordenanza, se opongan a los preceptos contenidos en esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Municipal sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que consta de doce Títulos distribuidos en 113 artículos, dos Disposiciones Adicionales, una Disposición Final, Anexo I con el cuadro de infracciones, Anexo II, descripción de VMP, fue aprobada definitivamente por el Excmo. Ayuntamiento Pleno, por acuerdo número _________, de fecha _________________.

Esta Ordenanza entrará en vigor en los términos del apartado 2 del artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, salvo en lo relativo al apartado 3 del artículo 27, cuya vigencia no será efectiva hasta transcurridos 3 meses desde su completa publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Peñarroya-Pueblonuevo, 28 de marzo de 2023. Firmado electrónicamente por el Alcalde, José Ignacio Expósito Prats.


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