Boletín nº 227 (29-11-2023)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Nº. 5.153/2023

ACUERDO DEFINITIVO DE MODIFICACIÓN DE LA  ORDENANZA FISCAL Nº 1,  REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE  BIENES INMUEBLES

Edicto de publicación

El Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Priego de Córdoba, en sesión celebrada el día 28 de septiembre de 2023, adoptó acuerdo de modificación de Ordenanza Fiscal número 1, reguladora del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, consistente en:

Primero. Modificar el artículo 11, incrementando el tipo de gravamen para bienes de naturaleza urbana del 0,6718% al 0,75%.

Segundo. Eliminar la bonificación regulada en la letra G) del artículo 12.I.2 prevista para los locales, naves y todo tipo de inmuebles cuyo destino sea la realización de una actividad económica que sea declarada de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza Fiscal número 1, reguladora del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, llevada a cabo por acuerdo plenario de 28 de septiembre de 2023, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 09/10/2023, BOP número 192, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra el presente Acuerdo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Córdoba, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 1

REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE

BIENES INMUEBLES

FUNDAMENTOS LEGALES

Artículo 1.

En virtud del artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de los artículos 15 a 19 y 60 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la presente Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los Bienes Inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en este término municipal, o por la titularidad de un derecho real o de usufructo, o la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles.

Artículo 3.

A los efectos de este impuesto tienen la consideración de bienes de naturaleza urbana:

a) El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o el urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Tienen la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la Legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.

b) Las construcciones de naturaleza urbana, entendidos por tales:

1. Los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aún cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aún cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos.

2. Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.

3. Las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo 4º.

Artículo 4.

A efectos de este impuesto, tienen la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica:

a) Los terrenos que no tengan la consideración de urbanos conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo anterior.

b) Las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario que, situados en terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

No tienen la consideración de construcciones a efectos de este impuesto, los tinglados o cobertizos de pequeña entidad que se utilicen en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que, por el carácter ligero y poco duradero de los materiales empleados en su construcción, sólo sirvan para usos tales como el mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los cultivos, albergue temporal de ganado en despoblado o guarda de aperos e instrumentos propios de la actividad a la que sirven y están afectos; tampoco tienen la consideración de construcciones a efectos de este impuesto las obras y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica que forman parte del valor indisociable de estos.

BIENES NO SUJETOS

Artículo 5.

No están sujetos a este impuesto los siguientes bienes:

1. Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

2. Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

-Los de dominio público afectos a uso público.

-Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por este Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

-Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

SUJETO PASIVO

Artículo 6.

Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas y las personas jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aún carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición siempre que sean:

-Propietario de bienes inmuebles grabados sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie.

-Titulares de un derecho real usufructo sobre bienes gravados.

-Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados.

-Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre servicios públicos a que se hallen afectados.

BASE IMPONIBLE

Artículo 7.

1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles.

2. Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 8.

Sin contenido.

Artículo 9.

Sin contenido.

Artículo 10.

Sin contenido.

CUOTA, EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 11.

La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen (%):

a) Para bienes de naturaleza urbana.

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Aviso jurídico

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