Boletín nº 241 (21-12-2023)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de La Rambla

Nº. 5.424/2023

Expediente Gex 2023/9632

ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN DE LAS ORDENANZAS FISCALES REGULADORAS DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA E IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

Finalizado el período de exposición pública a que ha sido sometido el expediente de modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica e Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria, celebrada el día 31 de octubre de 2023, mediante anuncio publicado en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, sin que contra el mismo se haya presentado reclamación ni sugerencia alguna, se considera definitivamente aprobado de conformidad con los establecido en el artículo 49 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, cuyo texto íntegro se hace público para general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO

SOBRE  BIENES INMUEBLES

Artículo 1º. Fundamento Legal

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá:

1. Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley.

2. Por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2. Tipo de gravamen

1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,75%.

2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,75%.

Artículo 3. Exenciones

1. En aplicación de los principios de eficiencia, eficacia y servicio a los ciudadanos, que deben presidir todas las actuaciones administrativas, incluidas las recaudadoras, el Ayuntamiento no notificará al contribuyente, y en consecuencia no serán exigidas, las liquidaciones practicadas cuyo importe a ingresar no exceda de 4€. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica, para determinar el importe señalado, se atenderá a la totalidad de la cuota agrupada de los bienes de un mismo sujeto pasivo.

2. Se declaran exentos de este impuesto, previa solicitud del interesado, los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública siempre que estén afectos al cumplimiento de los fines específicos de los mismos.

Artículo 4. Bonificaciones

1. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Para disfrutar de la bonificación establecida en el apartado anterior, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

-Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el Colegio Profesional.

-Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se realizará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

-Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del administrador de la sociedad.

No obstante, la acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse también mediante cualquier prueba admitida en derecho.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al de otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

3. Tendrán derecho a una bonificación en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados, aquellos sujetos pasivos que sean titulares de su vivienda habitual y que ostenten la condición de titulares de familia numerosa que, en función del número de hijos de la unidad familiar, se establece en los siguientes porcentajes:

-3 hijos: 30% en la cuota íntegra del impuesto.

-De 4 a 5 hijos: 40% en la cuota íntegra del impuesto.

-6 o más hijos: 50% en la cuota íntegra del impuesto.

Para tener derecho al disfrute de la citada bonificación, los sujetos pasivos titulares de familia numerosa habrán de seguir el procedimiento que a continuación se señala:

El titular de familia numerosa sujeto pasivo del impuesto deberá presentar, dentro del mes de enero del año del devengo del tributo, la correspondiente solicitud acompañada de los documentos siguientes:

-Copia del carnet de titular de familia numerosa del sujeto pasivo propietario del inmueble.

-Certificado municipal de inscripción padronal.

-Copia del recibo abonado del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio anterior a la fecha de solicitud, que grava el inmueble objeto de la bonificación, debiendo coincidir el titular catastral con el titular de familia numerosa.

-Para aquellos hijos mayores de 21 años que formen parte de la unidad familiar y que por razón de estar realizando estudios estén incluidos en el carnet de familia numerosa, deberán justificar documentalmente esta circunstancia.

4. Se establece una bonificación del 75% de la cuota íntegra a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. Esta bonificación se hará efectiva en el año siguiente al de la solicitud del sujeto pasivo.

Asimismo, el Pleno de la Corporación, previa solicitud del sujeto pasivo y por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, podrá declarar de especial interés o utilidad municipal, determinadas actividades económicas concediéndoles una bonificación en los términos establecidos en los apartados siguientes:

-Una bonificación del 15% de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal, que inicien en La Rambla una nueva actividad económica en el ejercicio de la solicitud y generen al menos 3 nuevos puestos de trabajo.

-Una bonificación del 35% de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal, que inicien en La Rambla una nueva actividad económica en el ejercicio de la solicitud y generen al menos 5 nuevos puestos de trabajo.

-Una bonificación del 75% de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal, que inicien en La Rambla una nueva actividad económica en el ejercicio de la solicitud y generen al menos 10 nuevos puestos de trabajo.

A los efectos de concesión de las bonificaciones solicitadas, las contrataciones deberán realizarse a tiempo completo y mantenerse durante todo el período impositivo.

Junto con la solicitud de bonificación, deberá aportarse la documentación de la que se deduzca que cumple los requisitos exigidos.

La bonificación se otorgará, por una sola vez, por un período de 3 años sucesivos a contar desde el siguiente al que lo solicite, y los requisitos que hayan sido causa para su obtención deberán mantenerse durante el tiempo que dure la misma, debiendo el sujeto pasivo presentar anualmente, antes del 31 de diciembre, documentación justificativa del cumplimiento de los mismos. En caso de no constatarse dicho cumplimiento, dejará de surtir efectos el Acuerdo de declaración de la bonificación.

Los interesados deberán solicitar al Ayuntamiento la correspondiente bonificación previamente a la liquidación del impuesto.

5. Se establece una bonificación del 30% de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La cantidad bonificada en cada uno de los periodos de aplicación no excederá del 15% del coste total de la instalación.

Requisitos:

-Que la instalación haya sido realizada con carácter voluntario por el sujeto pasivo y no responda a obligaciones derivadas de la normativa vigente, por lo que no será de aplicación a aquellas viviendas de nueva construcción o rehabilitadas.

-El disfrute de estas bonificaciones está condicionado a que el sistema de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía cuente con la correspondiente licencia municipal de instalación, otorgada por el órgano competente del Excmo. Ayuntamiento de La Rambla.

-En relación al aprovechamiento térmico, la aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

-No podrán acceder a tales bonificaciones aquellas viviendas que estén fuera de ordenación urbana o situadas en zonas no legalizadas, así como los inmuebles en los que se hayan instalado los citados sistemas de aprovechamiento de la energía que ejerzan de manera preferente la actividad empresarial de producción y comercialización de energía.

El plazo de solicitud de dicha bonificación será el mes de enero del año del devengo del tributo. La bonificación tendrá una duración de cinco años, contados a partir del ejercicio siguiente al de su instalación.

A la solicitud deberá adjuntarse la correspondiente licencia municipal de instalación otorgada por el órgano competente, un certificado firmado por técnico competente donde se refleje que la instalación de los sistemas de aprovechamiento de la energía solar no es obligatoria por la normativa específica en la materia y la factura detallada de la instalación.

Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la solicitud de bonificación se presentará por parte de la representación de la comunidad de propietarios y toda la documentación y demás datos a aportar se referirán a la instalación comunitaria; siendo de aplicación, en su caso, y con las limitaciones especificadas en los apartados anteriores, para cada uno de los inmuebles que formen parte de la propiedad horizontal. La solicitud irá acompañada de una relación de todos los inmuebles afectados con indicación de sus respectivos propietarios. En caso de no coincidir alguno de ellos con los titulares de los recibos del impuesto, para poder acceder a la bonificación, dichos propietarios deberán presentar la oportuna solicitud de cambio de titularidad junto con la documentación correspondiente.

El Ayuntamiento, o en su caso, el Instituto de Cooperación con la Hacienda Local, entidad en la que tiene delegadas competencias en materia impositiva, podrá exigir con carácter previo a la concesión de la bonificación cuantos documentos y actuaciones estime necesarios tendentes a verificar la correcta aplicación de este beneficio fiscal y el cumplimiento de los requisitos establecidos.

En ningún caso, esta bonificación tendrá carácter retroactivo.

6. Las bonificaciones reguladas en esta Ordenanza serán compatibles entre sí, con el límite máximo de bonificación del 75% en la cuota íntegra del impuesto.

Artículo 5. Gestión tributaria del impuesto

1. Este Ayuntamiento tiene delegadas en la Excma. Diputación Provincial de Córdoba las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de este impuesto, en concreto en el Organismo Autónomo de carácter administrativo denominado Instituto de Cooperación con la Hacienda Local.

2. Las facultades delegadas comprenden, entre otras, las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente.

Artículo 6. Cobro mediante Padrón Fiscal

El Instituto de Cooperación con la Hacienda Local elaborará anualmente el padrón fiscal comprensivo de las liquidaciones periódicas correspondientes al Impuesto, de forma separada para los inmuebles de naturaleza urbana, rústica y de características especiales, a partir de los correspondientes al ejercicio anterior, introduciendo las variaciones de orden físico, jurídico y económico que se hubieren aprobado mediante acuerdos adoptados por la Gerencia Territorial del Catastro, o en su caso por el propio Organismo en ejercicio de las competencias propias o asumidas por delegación del Ministerio de Hacienda. Así mismo, se incorporarán al padrón las correcciones por errores simples de datos en cuanto a identificación del sujeto pasivo y su domicilio fiscal que se hubieren solicitado por el mismo, o hubieren sido detectados en las depuraciones periódicas que se realizan de las bases de datos.

A efectos de la determinación de las cuotas que deben incluirse en el padrón cobratorio, se aplicarán sobre la base liquidable, los tipos impositivos y beneficios fiscales regulados en la presente Ordenanza Fiscal.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 31 de Octubre de 2023, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2024, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO

SOBRE  VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1º.  Coeficiente municipal de aplicación y cuadro de tarifas

El Impuesto se exigirá de acuerdo con el Cuadro de Tarifas contenido en el artículo 95.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementadas mediante la aplicación de un coeficiente de 1,80 para los tres últimos epígrafes del apartado A) Turismos (turismos de 12 caballos fiscales en adelante) y para la totalidad de vehículos incluidos en el apartado F) Vehículos. Al resto de tarifas incluidas en el artículo 95 TRLRHL se les aplicará un coeficiente de 1,59.

Las cuotas en consecuencia se exigirán con arreglo al siguiente cuadro:

POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULOS

CUOTA €

A) Turismos:

De menos de ocho caballos fiscales

20,06

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

54,19

De 12 hasta 15,99 caballos

129,49

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

161,30

De 20 caballos fiscales en adelante

201,60

B) Autobuses:

De menos de 21 plazas

132,45

De 21 a 50 plazas

188,64

De más de 50 plazas

235,80

C) Camiones:

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil

67,22

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

132,45

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil

188,64

De más de 9.999 kilogramos de carga útil

235,80

D) Tractores:

De menos de 16 caballos fiscales

28,09

De 16 a 25 caballos fiscales

44,15

De más de 25 caballos fiscales

132,45

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga

28,09

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

44,15

De más de 2.999 kilogramos de carga

132,45

F) Vehículos:

Ciclomotores

7,96

- Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos

7,96

- Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos

13,63

- Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos

27,27

- Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos

54,52

- Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos

109,04

2. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas del mismo, será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:

a) Se entenderá por furgón/furgoneta el automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería, y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor. Los furgones/furgonetas tributarán por las tarifas correspondientes a los camiones.

b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada.

c) Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el automóvil, constituido por un vehículo de motor, y el remolque y semirremolque acoplado.

d) Las máquinas autopropulsadas o automotrices que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre éstos, los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.

3. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos antes mencionado, en relación con el anexo V del mismo texto.

4. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre MMA (masa máxima autorizada) y la MTMA (masa máxima técnicamente admisible), se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se regula el Reglamento General de Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA.

Artículo 2º. Gestión tributaria del impuesto

1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde a este Ayuntamiento siempre que en el permiso de circulación de los vehículos figure un domicilio de este municipio.

2. Este Ayuntamiento tiene delegadas en la Excma. Diputación Provincial de Córdoba las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de este impuesto, en concreto en el Organismo Autónomo de carácter administrativo denominado Instituto de Cooperación con la Hacienda Local.

3. Las facultades delegadas comprenden, entre otras, las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente.

Artículo 3º. Cobro mediante Padrón Fiscal

El Instituto de Cooperación con la Hacienda Local elaborará anualmente, el padrón fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, a partir del padrón del año anterior, con la incorporación de las altas, bajas y variaciones que se hubieren producido en el censo tributario alimentado con las comunicaciones de la Dirección General de Tráfico sobre las alteraciones producidas en sus registros.

A este fin, las bajas temporales por robo o sustracción del vehículo producirán idénticos efectos que las bajas definitivas. Así mismo, se incorporarán al padrón las correcciones por errores simples de datos en cuanto a identificación del sujeto pasivo y su domicilio fiscal que se hubieren solicitado por el mismo, o hubieren sido detectados en las depuraciones periódicas que se realizan de las bases de datos.

La cuota se determinará, mediante la aplicación del coeficiente de incremento sobre las tarifas establecidas legalmente y con los beneficios fiscales regulados en la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 4º. Autoliquidación

En los supuestos de alta por primera adquisición del vehículo o rehabilitación del mismo, el impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, siendo exigible el ingreso como requisito necesario para la expedición del correspondiente permiso de circulación. Asimismo, cuando se produzca declaración por cambio de dominio, baja o variación del vehículo, el contribuyente podrá optar de forma potestativa por autoliquidar el impuesto, o esperar a que se gire la correspondiente liquidación periódica por el Organismo Autónomo.

Para facilitar la autoliquidación en los supuestos previstos, el Instituto de Cooperación con la Hacienda Local elaborará los correspondientes impresos oficiales y dispondrá un servicio de asistencia al contribuyente en sus oficinas de atención al público.

Artículo 5º. Exenciones y bonificaciones

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de la carrera acreditados en España, que, sean súbditos de carrera acreditados en España, que, sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede y oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A) del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 del presente artículo los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo.

3. Se establece una bonificación del 100% de la cuota del Impuesto para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación, o en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Para la concesión de esta bonificación se requerirá previa solicitud del titular del vehículo, en la que se acreditará a través de los medios de prueba admitidos en derecho el requisito establecido en el párrafo anterior.

4. Se establece una bonificación del 50 % de la cuota del Impuesto en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente, siempre que cumplan alguna de las condiciones y requisitos que se especifican a continuación:

A) Que se trate de vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diésel, eléctrico-gas o gas-gasolina bi fuel) que estén homologados de fábrica, incorporen dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.

B) Que se trate de vehículos de motor eléctrico y/o emisiones nulas.

Ésta bonificación tendrá carácter rogado y una vigencia temporal de cinco años desde la matriculación del vehículo.

Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones y/o bonificaciones comenzará a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

Para el disfrute de esta bonificación, los titulares de los vehículos habrán de instar su concesión, adjuntando en todo caso, documentación técnica y administrativa justificativa de que se trata de un vehículo eléctrico o híbrido, tarjeta de inspección técnica del vehículo y justificante técnico del combustible utilizado para su consumo.

5. Para poder gozar de las bonificaciones anteriores los interesados podrán instar su concesión, indicando el nombre del titular, las características del vehículo y su matrícula e indicando la causa de beneficio al Instituto de Cooperación con la Hacienda Local.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2023, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2024, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO

SOBRE  CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1º. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación y obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra o urbanística, se haya obtenido o ni dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento.

2. Las construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

A) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase.

B) Obras de demolición.

C) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

D) Alineaciones y rasantes.

E) Obras de fontanería y alcantarillado.

F) Obras de cementerios.

G) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra o urbanística o presentación de declaración responsable.

Artículo 2º. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 3º. Base imponible, cuota y devengo

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla, que no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación de los módulos contenidos en los Anexos de esta Ordenanza.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será el 2,5 %.

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 4º. Gestión

1. Los sujetos pasivos presentarán ante este Ayuntamiento el impreso habilitado al efecto en función del tipo de construcción u obra de que se trate junto a la solicitud de la licencia de obra o urbanística en su caso, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para el cálculo de la liquidación correspondiente.

2. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta determinándose la base imponible de conformidad con lo establecido en el artículo 3.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

3. Respecto al ICIO que se devengue con ocasión de la presentación de declaración responsable o comunicación previa, se exigirá por AUTOLIQUIDACIÓN tomando como presupuesto de ejecución material la relación valorada por metros cuadrados de las distintas unidades de obra. La presentación de dicha declaración o comunicación previa deberá acompañarse del justificante de pago que corresponda.

Artículo 5º. Bonificaciones

1. Se establecen bonificaciones en los términos recogidos en este artículo, a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo que justifique tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

En ningún caso podrá realizarse dicha declaración de haberse iniciado expediente de restauración de la legalidad urbanística o sancionador cuyo objeto fueren las obras para las que se solicita la bonificación.

A) Se entiende que existen circunstancias sociales y culturales a efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la licencia sea solicitada para obras de rehabilitación de viviendas acogidas al Plan de Rehabilitación Autonómica de la Junta de Andalucía. La bonificación será del 50% de la cuota que corresponda satisfacer al sujeto pasivo. Una vez notificadas al Ayuntamiento las obras incluidas en el Plan correspondiente, se instará a los beneficiarios para que soliciten la bonificación tributaria prevista en el presente artículo.

b) Cuando la licencia sea solicitada por entidades o asociaciones de interés social o cultural sin ánimo de lucro para la consecución del objeto recogido en sus Estatutos, éstas deberán mantener el destino de sus bienes durante el período de cinco años, lo que se justificará mediante declaración jurada. Dichas asociaciones deberán estar inscritas en el Registro General de Asociaciones de la Junta de Andalucía o equivalente para otro tipo de Entidades. En el caso de no cumplirse el requisito de mantener el destino de los bienes durante el citado periodo, deberá pagarse la parte del importe que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación concedida. La bonificación será del 50% de la cuota que correspondiera satisfacer.

El sujeto pasivo deberá acompañar a la correspondiente solicitud los siguientes documentos:

-Certificado de inscripción en el Registro General de Asociaciones de la Junta de Andalucía o equivalente para otro tipo de Entidades.

-Justificante de que las obras, construcciones o instalaciones lo son para realización de su objeto, de conformidad con los respectivos Estatutos.

-Justificante de su carácter social o cultural.

c) Aquellas viviendas deshabitadas del casco urbano, por un período superior a 10 años, y siempre que esta circunstancia se pueda acreditar, cuya recuperación y nueva construcción pueda permitir la habitabilidad del edificio. La bonificación será del 50%, de la cuota que correspondiera.

d) En el caso de traslado efectivo de industrias ya existentes en el núcleo urbano a Polígono Industrial, siempre que se trate de las calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas y aquellas otras incompatibles con el uso residencial y el traslado suponga el cese definitivo de la actividad en el casco urbano, el importe de bonificación será del 70% del importe de la cuota que corresponda por el impuesto de construcciones, instalaciones y obras.

e) Construcciones de nueva planta promovidas por menores de 30 años con destino final de vivienda propia, el importe de la bonificación será del 50% de la cuota. Las obras deben ser promovidas, gestionadas y organizadas por menores de treinta años. En este supuesto serán requisitos :

-Ser menor de 30 años.

-No tener otra vivienda en propiedad o, teniéndola, se les haya privado del uso o disfrute de la misma mediante Resolución Judicial.

-Comprometerse a destinarla a vivienda habitual por un plazo de al menos cinco años.

f) Construcciones de nueva planta promovidas por sujetos pasivos titulares de familia numerosa con destino final de vivienda propia,: el importe de la bonificación será del 50% de la cuota. Las obras deben ser promovidas, gestionadas y organizadas por sujetos pasivos titulares de familia numerosa En este supuesto serán requisitos:

-Ostentar la condición de titular de familia numerosa.

-No tener otra vivienda en propiedad o, teniéndola, se les haya privado del uso o disfrute de la misma mediante Resolución Judicial.

-Comprometerse a destinarla a vivienda habitual por un plazo de al menos cinco años.

B) Se entiende que concurren circunstancias de fomento de empleo en los siguientes supuestos:

a) Que se trate de construcciones, instalaciones y obras de nueva planta en las que el dueño, entendiendo por tal quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización, cree durante un periodo mínimo de tres años, un número de puestos de trabajo por cuenta ajena que a continuación se indica con contratación de carácter estable, continuo, a jornada completa; y que, tendrán la siguiente bonificación sobre la cuota resultante:

Puestos de trabajo de nueva creación

% bonificación de la cuota

-2

25%

-De 3 a 5

35%

-A partir de 5

45%

b) Que se trate de construcciones, instalaciones y obras de nueva planta en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar y en las que el dueño, entendiendo por tal quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización, cree durante un periodo mínimo de tres años, un número de puestos de trabajo no inferior a un trabajador por cuenta ajena con contratación de carácter estable, continuo, a jornada completa . La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. La bonificación será del 33% de la cuota que correspondiera satisfacer.

En ambos casos este beneficio tributario se solicitará por el sujeto pasivo, debiendo acreditar la creación de los puestos de trabajo una vez finalizada la obra de construcción o instalación que motiva el pago del impuesto. Se ha de considerar la creación de empleo estable neto con respecto a los doce meses inmediatamente anteriores.

La bonificación se entiende concedida bajo la condición resolutoria del mantenimiento de los puestos de trabajo que dieron lugar a la bonificación a los tres años desde su concesión, debiendo presentar el sujeto pasivo en dicho momento justificación documental de tal extremo. En caso contrario, se procederá a efectuar liquidación complementaria por la cuantía que en su día fue bonificada por el Ayuntamiento.

C) Se entenderá que concurren circunstancias histórico-artísticas cuando se trate de:

a) Construcciones en edificios que por su carácter singular, simbólico y monumental debieran ser conservados íntegramente, con el objeto de preservar sus características arquitectónicas, entendiendo como tales los definidos en las Normas Subsidiarias como Edificios con Protección Integral. La bonificación será del 33% de la cuota que correspondiera satisfacer.

b) Construcciones en edificios que por su condiciones arquitectónicas, principalmente por su implantación tipológica, son representativos de un patrimonio edificado que difícilmente pueda volver a producirse, entendiendo como tales los definidos en las Normas Subsidiarias como Edificios con Protección Estructural. La bonificación será del 33% de la cuota que correspondiera satisfacer.

2. Las construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones el acceso y habitabilidad de las personas con porcentaje de discapacidad mayor o igual al 33%, tienen una bonificación del 50% de la cuota. La solicitud de bonificación deberá ser presentada antes del inicio de las obras, acompañando la documentación acreditativa de las circunstancias que fundamentan su concesión. Se exigirá que se trate de la residencia habitual del discapacitado y la misma sea solicitada por el interesado.

3. Las construcciones, instalaciones y obras relativas a viviendas en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía solar para autoconsumo tendrán una bonificación del 50% de la cuota. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

4. A la solicitud correspondiente deberá acompañarse documentación acreditativa de que las obras, construcciones o instalaciones se encuentren comprendidas en una de las circunstancias anteriormente citadas.

5. En ningún caso se podrá conceder bonificación a construcciones, instalaciones y obras que no permitan albergar personas con carácter permanente o periódico tales como aquellas que se destinen a viario, infraestructuras-servicios generales u otras análogas a las anteriores.

6. La solicitud de bonificación se realizará por el sujeto pasivo bien junto con la solicitud de la licencia municipal de obras, declaración responsable o comunicación previa o antes del inicio de las obras, acompañando la documentación exigida en esta ordenanza para cada caso. Se acompañará también certificado de estar al corriente con Administración local, así como del cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Administración Estatal y Autonómica. Se practicará la autoliquidación por la totalidad de la cuota tributaria, procediendo la devolución al sujeto pasivo de la parte de cuota tributaria que, en su caso, se haya bonificado mediante transferencia bancaria en la cuenta corriente que ha de señalar el sujeto pasivo en la correspondiente solicitud. Podrá igualmente solicitarse la declaración de bonificación con anterioridad a la solicitud de licencia de obras. En éste caso podrá practicarse, al momento de solicitar ésta, la autoliquidación con la bonificación concedida si se adjuntara con la solicitud de licencia de obras la declaración de bonificación.

7. Las bonificaciones reguladas en este artículo no serán acumulativas debiéndose optar por alguna de las modalidades previstas.

Artículo 6º. Inspección y recaudación

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 7º. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la clasificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria, y en las disposiciones que lo complementan y desarrollan.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2023 entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2024, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra la presente aprobación definitiva, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante los órganos y en los plazos establecidos en la correspondiente Legislación.

Lo que se hace público para general conocimiento, en la ciudad de La Rambla, a la fecha indicada en el pie de firma del presente documento.

La Rambla, 15 de diciembre de 2023. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Jorge Jiménez Aguilar.


Adjuntos: anexo_i.pdf |

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