Boletín nº 33 (15-02-2024)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Espejo

Nº. 469/2024

Don Florentino Santos Santos, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Espejo Córdoba, hace saber:

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público en el Boletín Oficial de la Provincia nº 233, de fecha 11 de diciembre de 2023, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo Plenario, de fecha 30 de noviembre de 2023, de aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 13 reguladora de la Tasa por obtención de licencias de apertura del Ayuntamiento de Espejo, que pasará a denominarse Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por tramitación de actividades sometidas a prevención ambiental y declaraciones responsables de inicio de actividad, conforme al artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, entrando en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba y procediéndose a la publicación del texto íntegro de dicha Ordenanza, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local.

ORDENANZA FISCAL Nº 13 REGULADORA DE LA TASA POR TRAMITACIÓN DE ACTIVIDADES SOMETIDAS A PREVENCIÓN AMBIENTAL Y DECLARACIONES RESPONSABLES DE INICIO DE ACTIVIDAD

Artículo 1º. Fundamento legal

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por tramitación de actividades sometidas a prevención ambiental, declaraciones responsables de inicio de actividad, y otras autorizaciones administrativas, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2º. Hecho imponible

2.1 El hecho imponible estará constituido por la prestación de los servicios técnicos y administrativos tendentes a:

a) Tramitación de expedientes de actividades sujetas a Calificación Ambiental y Calificación Ambiental mediante Declaración Responsable.

b) Declaraciones responsables de inicio de actividades inocuas o sometidas a procedimientos de prevención ambiental.

Dicha tramitación tendrá por objeto comprobar si los locales, recintos, establecimientos o instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad, salubridad, regularidad medioambiental y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes normativas sectoriales, Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales, para su normal funcionamiento, tanto si es realizada en procedimientos de autorización previa o posterior, como si se efectúa en el seno de los procedimientos de declaración responsable previa.

La presentación de una Declaración Responsable determinará por si mismo la realización del oportuno procedimiento de control urbanístico, medioambiental, de seguridad y salud público, y ello con independencia de que el momento a partir del que entienda que el titular puede ejercer la actividad, sea desde el de la presentación de las citadas Comunicaciones Previas o Declaraciones Responsables.

Se entiende por local, recinto o establecimiento, los talleres, fábricas, oficinas, agencias, dependencias, almacenes, despachos, depósitos y en general, todo local que no se destine exclusivamente a vivienda, sino a alguna actividad fabril, artesana, de la construcción, comercial, y de servicios por los que el sujeto pasivo quede incluido en el censo de obligados tributarios, esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, o, aún sin esa sujeción, cuando para el ejercicio de la actividad sea preciso realizar declaración responsable que viniera exigida por las normas de Planeamiento vigente, por la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental o por cualquier otra norma de prevención ambiental o urbanística.

2.2 Sin perjuicio de lo anterior, cuando sobre un mismo establecimiento o local concurra la necesidad de tramitar el instrumento de prevención ambiental que corresponda y las declaraciones responsables de inicio de actividad, el gravamen por esta tasa se exigirá, con ocasión de la presentación de la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad.

2.3 Se entenderá que se realiza la actuación municipal que constituye el hecho imponible de esta tasa, en los casos siguientes:

a) Cuando se instale por primera vez el establecimiento.

b) El cambio o ampliación de actividad en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones de tranquilidad, sanidad, salubridad, regularidad medioambiental del mismo.

4. No constituirá hecho imponible la prestación de actividades a domicilio o telemáticas que no precisen contar con un local o establecimiento para oficina, almacenaje de productos o atención al público. Este carácter de actividad no sujeta a la tasa se mantendrá mientras no sea legalmente exigible licencia o declaración responsable para el ejercicio de este tipo de actividades.

Artículo 3º. Devengo

3.1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de las solicitudes o declaraciones responsables previstas en los supuestos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 1, del artículo 1, que den inicio al oportuno expediente administrativo.

3.2. En el supuesto de que la apertura haya tenido lugar sin haberse siquiera formulado la solicitud o la declaración responsable, la Tasa se devengará cuando se inicie la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, entendiéndose que tal ocurre en la fecha en que la Administración compruebe la apertura efectiva del establecimiento sin licencia o declaración responsable que la ampare y con independencia de la iniciación del expediente administrativo, que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

3.3 El nacimiento de la obligación de contribuir, no se verá afectada, en modo alguno, por la resolución desfavorable del procedimiento de prevención ambiental, autorización administrativa correspondiente, o resultado del procedimiento derivado de la declaración responsable, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante antes o después de la resolución municipal.

Artículo 4º. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la actividad que realiza la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Artículo 5º. Responsables

5.1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria.

5.2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley.

Artículo 6º. Exenciones y bonificaciones

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Artículo 7º. Cuota tributaria

La cuota tributaria será la siguiente para cualquier tipo de establecimiento será la que resulte de aplicar la siguiente tabla de doble entrada teniendo en cuenta la superficie y la catalogación ambiental.

Tarifa

Superficie M²

INOCUAS

CALIFICACIÓN

AMBIENTAL

AUTORIZACIÓN

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