Boletín nº 194 (10-10-2016)

VIII. Otras Entidades

Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de Córdoba

Nº. 5.045/2016

Una vez transcurrido el plazo de exposición al público de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de Córdoba, aprobada inicialmente por la Junta General del mismo, en sesión celebrada el día 28 de julio de 2016, sin que se hayan producido reclamaciones, se entiende definitivamente aprobada dicha Ordenanza Fiscal, cuyo texto íntegro es el siguiente:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL CONSORCIO PROVINCIAL DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y PROTECCIÓN CIVIL DE CÓRDOBA

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en el artículo 9 de los Estatutos del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios y Protección Civil de Córdoba (BOJA 136, de 15 de julio de 2015), así como de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 y 20.4.k del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la tasa por la prestación de los servicios de emergencia y de extinción de incendios prestados por el Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios y Protección Civil de Córdoba (en adelante, el Consorcio) que se regirán por la presente Ordenanza.

Artículo 1. Hecho imponible

La prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, hundimientos totales o parciales de edificios o instalaciones, construcciones y derribos, inundaciones, salvamentos de personas, animales o bienes, y otros análogos y, en general, de protección de personas y bienes; bien sea a solicitud de particulares interesados, o bien sea de oficio por razones de seguridad, siempre que la prestación de dicho servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo; así como cualesquiera otras actuaciones comprendidas dentro de las funciones y cometidos atribuidas y/o atribuibles al Consorcio.

Asimismo, constituye hecho imponible de la tasa por prestación de los servicios de formación, entrenamiento y utilización de las instalaciones propias del Consorcio.

No estarán sujetos a esta tasa los servicios que se presten en beneficio de la generalidad de la población ni en los casos de calamidad o catástrofe pública oficialmente declarados.

Artículo 2. Contribuyentes

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, los usuarios de las fincas siniestradas que hayan sido objeto de la prestación del servicio, entendiendo por tales, según los casos y atendiendo siempre a quien resulte directamente beneficiado por aquella, a los propietarios, usufructuarios, inquilinos y arrendatarios de dichas fincas.

2. Cuando se trate de la prestación de servicios de salvamentos y otros análogos, será sujeto pasivo contribuyente la persona física o jurídica y la entidad del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que reciba la prestación.

3. De ser varios los beneficiarios por un mismo servicio, la imputación de la tasa se efectuará proporcionalmente a los recursos empleados en cada una de las tareas realizadas en beneficio de cada uno de ellos, según informe técnico, y si no fuera posible su individualización, por partes iguales. Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división, en todo caso con independencia de quien requiriese la intervención del servicio, que no siempre será el afectado por el incidente.

4. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

5. Cuando se trate de la prestación de los servicios de formación, entrenamiento y utilización de las instalaciones propias del Consorcio, será sujeto pasivo contribuyente la persona física o jurídica y la entidad del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que reciba la prestación y que previamente la haya solicitado.

Artículo 3. Sustitutos de los contribuyentes

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos y vendrán obligados al pago de la tasa las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En caso de que los bienes no se encuentren asegurados, serán sustitutos del contribuyente, los propietarios de los inmuebles a quienes podrán repercutir la deuda tributaria, sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 4. Periodo impositivo y devengo

4.1. Servicios de Prevención y extinción de incendios y salvamento.

La tasa por la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios se devengará cuando salga del Parque la dotación correspondiente, que es cuando se entenderá iniciada la prestación del servicio.

Los derechos se devengarán por el hecho de la salida del parque o puesto de servicio, computándose la duración de la prestación del servicio desde este momento hasta el regreso del personal y material al parque donde se efectuó la salida.

4.2. Servicios de formación, entrenamiento y utilización de las instalaciones propias del Consorcio.

La tasa por la prestación de los servicios de formación, entrenamiento y utilización de las instalaciones propias del Consorcio se devengarán en el momento en que se autorice la prestación de dichos servicios.

Artículo 5. Cuota tributaria

5.1. Determinación de la cuota

La cuota tributaria se determinará en función de los recursos tanto personales como materiales que se empleen en la prestación del servicio y el tiempo invertido en el mismo, computándose por horas completas, considerándose como tal cualquier fracción de éstas.

En la cuota tributaria se considerarán incluidos los gastos de combustible, lubricantes y desgaste natural de materiales, pero no los que se ocasionen en el material por causa fuera de las normales dichas, en cuyo caso las roturas y desperfectos que se ocasionen serán asimismo, liquidados y satisfechos por la persona o entidad en beneficio de quien se hubiese efectuado la prestación.

La cuota tributaria total será la suma de las correspondientes a los epígrafes de la Tarifa, a lo que habrá de sumarse, en su caso, los conceptos descritos en el apartado denominado Otros gastos del presente artículo.

5.2. Conceptos

5.2.1. Epígrafes

a) Personal del Operativo por hora o fracción de hora expresado en euros.

Categoría

Hora

Normal

Hora Extra

Estructurales/Servicios

Especiales

Hora Extra

No Comp.

Director Técnico

45,73 €

80,03 €

64,94 €

Jefe de Turno

28,91 €

50,60 €

41,06 €

Bombero-Conductor

27,47 €

48,08 €

39,01 €

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