Boletín nº 67 (11-04-2023)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Villanueva del Duque

Nº. 1.107/2023

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria, celebrada el día 31 de enero de 2023, acordó aprobar la Ordenanza Municipal reguladora de los Aprovechamientos de Pastos, Hierbas, Rastrojeras, Leña y Siembra del Bien Comunal de la Dehesa Boyal, una vez finalizado el plazo de información pública, sin que haya presentado reclamaciones, el acuerdo provisional se entendera definitivo, sin necesidad de Acuerdo expreso.

El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia lo que se publica a los efectos de los artículos 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

ORDENANZA REGULADORA DEL APROVECHAMIENTO DEL BIEN COMUNAL DE LA DEHESA BOYAL

PREÁMBULO.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Objeto.

ARTÍCULO 2. Concepto.

ARTÍCULO 3. Características.

ARTÍCULO 4. Legislación Aplicable.

ARTÍCULO 5. Actos de Disposición.

ARTÍCULO 6. Desafectación de Bienes Comunales.

TÍTULO II. LOS DIFERENTES APROVECHAMIENTOS

ARTÍCULO 7. Tipos de Aprovechamientos.

ARTÍCULO 8. Solicitud de Aprovechamiento.

ARTÍCULO 9. Concesión del Aprovechamiento.

ARTÍCULO 10. Condiciones Generales del Aprovechamiento.

TÍTULO III. EL APROVECHAMIENTO DE PASTOS, HIERBAS Y RASTROJERAS

ARTÍCULO 11. Aprovechamiento de Pastos.

ARTÍCULO 12. Abrevaderos para el Ganado.

ARTÍCULO 13. Derecho a Pastos y Rastrojeras.

ARTÍCULO 14. Rastrojeras.

ARTÍCULO 15. Obligaciones de los Ganaderos.

ARTÍCULO 16. Pérdida del Derecho de Pasto.

TÍTULO IV. APROVECHAMIENTO DE LEÑAS

ARTÍCULO 17. Aprovechamiento de Leña.

TÍTULO V. APROVECHAMIENTO DE LABOR Y SIEMBRA

ARTÍCULO 18. Bienes Susceptibles de Aprovechamiento.

ARTÍCULO 19. Usos Permitidos.

ARTÍCULO 20. Titulares del Aprovechamiento.

ARTÍCULO 21. Duración de la Adjudicación del Aprovechamiento.

ARTÍCULO 22. Derechos y Deberes.

ARTÍCULO 23. Canon Aplicable.

TÍTULO VI. INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 24. Clases de Infracciones.

ARTÍCULO 25. Clases de Sanciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

DISPOSICIÓN FINAL

PREÁMBULO

La configuración de los bienes públicos se contiene ya en el Código Civil cuando, al referirse a la clasificación de los bienes en función de las personas a quienes pertenecen, establece la distinción entre bienes de dominio público y de propiedad privada en su artículo 338, según que estuvieran o no destinados a un servicio público, en sus artículos 338 y siguientes.

En la actualidad y a los efectos de abordar el concepto de los bienes comunales hemos de acudir a la Legislación de Régimen Local, por aparecer dichos bienes vinculados a los Municipios. En efecto, es el artículo 79 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local la que, tras clasificar los bienes de las Entidades Locales en bienes de dominio público y patrimoniales, señala en el párrafo tercero del precepto que tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos, haciendo una distinción dentro de los bienes de dominio público entre los de uso y servicio público.

Pero la materia viene regulada más detalladamente en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio que, al referirse en su artículo 2 a la clasificación de los bienes de las Entidades Locales, reitera la distinción legal, ya clásica, entre bienes de dominio público y bienes patrimoniales. Aquellos primeros se dividen, a su vez, entre bienes de uso público o bienes de servicio público, realizándose en el artículo 3 del Reglamento una conceptuación de qué deba entenderse por una u otra clase de estos bienes de dominio público.

Por lo que para gestionar y poder garantizar la igualdad del aprovechamiento de estos bienes comunales por todos los vecinos del municipio este Ayuntamiento atendiendo al principio de autonomía local y las competencias que le corresponden conforme al artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, considera necesaria la regulación de ordenanza sobre los aprovechamientos de los bienes comunales.

Todo ello viene a justificar la adecuación de la norma a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cumpliendo con ello la obligación de las Administraciones Públicas de actuar de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. OBJETO

La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación del aprovechamiento del bien comunal de la Dehesa Boyal, de titularidad de esta Entidad Local, es decir, los actos de disposición, defensa, recuperación y aprovechamiento de dichos bienes, en ejercicio de la potestad que se reconoce a los Municipios en el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y en los artículos 94 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

ARTÍCULO 2. CONCEPTO

Son bienes comunales aquellos que siendo de dominio público y titularidad municipal, su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos.

ARTÍCULO 3. CARACTERÍSTICAS

Estos bienes comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno.

ARTÍCULO 4. LEGISLACIÓN APLICABLE

En esta materia de bienes hay que estar a la legislación estatal que viene establecida por la Ley 7/1985, de 2 abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, el Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones del Régimen Local, el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, y la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y a la legislación autonómica que viene establecida por el la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía y al Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía y en concreto para el disfrute y aprovechamiento de los bienes comunales según establece el artículo 75 del RBEL regirá la costumbre u Ordenanza local.

ARTÍCULO 5. ACTOS DE DISPOSICIÓN

EL artículo 95 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de la entidades locales establece que Cada forma de aprovechamiento se ajustará, en su detalle, a las Ordenanzas locales o normas consuetudinarias tradicionalmente observadas, o a las que, cuando fuere procedente, apruebe el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en cada caso, oído el Consejo de Estado o el órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiera.

En este mismo sentido el artículo 94 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de la entidades locales establece que:

1. El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuará precisamente en régimen de explotación común o cultivo colectivo.

2. Solo cuando tal disfrute fuere impracticable se adoptará una de las formas siguientes:

a) Aprovechamiento peculiar, según costumbre o reglamentación local, o

b) Adjudicación por lotes o suertes.

Por su parte el artículo 75 del RBEL establece que:

1. El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuará preferentemente en régimen de explotación colectiva o comunal.

2. Cuando este aprovechamiento y disfrute general simultáneo de bienes comunales fuere impracticable, regirá la costumbre u Ordenanza local, al respecto y, en su defecto, se efectuarán adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos, en proporción directa al número de familiares a su cargo e inversa a su situación económica.

Teniendo en cuenta la legislación estatal en la materia y la autonómica que establece en el artículo 56 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía Las entidades locales observarán en la administración de su patrimonio las normas dictadas por los diversos órganos de las Administraciones estatal o autonómica en materia de sus respectivas competencias para el mejor aprovechamiento o régimen de bosques, montes, terrenos cultivables u otros bienes, cualquiera que fuese su naturaleza.

Según establece el artículo 42 y 43 de la Ley 7/1999, de 29 d

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