Boletín nº 24 (09-02-2010)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Monturque

Nº. 558/2010

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo Plenario inicial aprobatorio de la ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA Y VISITAS A MONUMENTOS HISTORICOS Y MUSEOS MUNICIPALES.

Contra el expediente instruido podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo a partir de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA Y VISITAS A MONUMENTOS HISTÓRICOS Y MUSEOS MUNICIPALES.

Artículo 1º. Fundamento Jurídico. En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 a 19, 57 y 20.4, w) del real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por entrada y visitas a Monumentos Históricos y Museos Municipales de Monturque.

Art. 2º. Hecho Imponible. 1 . Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere esta Ordenanza, la prestación de los servicios establecidos para el disfrute y visita de los Monumentos Históricos de Monturque, entre ellos, las Cisternas Romanas, el Castillo de Monturque u otros centros o lugares análogos.

2. No estarán sujetas al pago de la Tasa:

- Personas residentes en Monturque, lo que acreditarán mediante la presentación del D.N.I..

  • Los titulados en Bellas Artes, Historia, y otros estudios análogos, por motivo de investigación, y previa solicitud.

- Los menores de 12 años.

Art. 3º. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, de la Tasa a que se refiere la presente Ordenanza, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art. 35 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas por los respectivos servicios.

Art.4º.Responsables. Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o Entidades. A estos efectos se consideran deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43 respectivamente de la Ley anterior.

Art. 5º Exenciones Y Bonificaciones . Conforme al artículo 9.1 del real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados Internacionales.

Según el articulo 24.4 del Texto anterior, y dado que para la determinación de la cuantía de la tasa podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas, por esta vía se establece el descuento de 1 €, sobre la cuota establecida en el artículo 8 a los siguientes colectivos previa acreditación de tal circunstancia:

-Personas poseedoras del Carnet Joven.

-Los mayores de 65 años.

Art. 6º. Devengo La Tasa regulada en esta Ordenanza se devenga cuando se inicie la prestación del servicio, que se entenderá producida con el acceso o entrada al recinto o instalaciones correspondientes.

Art.7º.Base Imponible Y Liquidable. Constituye la base imponible de la tasa el coste real o previsible del servicio o actividad o, en su defecto, el valor de la prestación recibida, la cual se determina en función de la naturaleza o clase de monumento a visitar y el número de personas que lo visitan.

Art. 8º . Cuota Tributaria. La cuota que corresponda abonar por la prestación de los servicios a que se refiere esta Ordenanza será la fijada en la siguiente tarifa:

MONUMENTO ENTRADA INDIVIDUAL GRUPO + DE 15PERSONAS

  1. Castillo 3€ 2€

  2. Cisternas Romanas 3€ 2€

  3. Entrada Conjunta Cisternas + Castillo 5€ 4€

Art.9º. 1. Normas De Gestión.1. El pago de la tasa se efectuará en el momento de la visita a los recintos a que se refiere la presente Ordenanza o mediante la adquisición de bonos de entrada conjunta a los mismos. Se entiende por visita la entrada y permanencia en los recintos indicados únicamente en el horario de la mañana y en el de la tarde. Consiguientemente, habrá de satisfacerse el importe establecido durante cada horario, aún cuando corresponda al mismo día.

2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Art. 10º. Infracciones Y Sanciones En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas corresponda, serán de aplicación las normas establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, así como sus disposiciones de desarrollo.

Disposición Final

La presente Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento pleno en sesión celebrada el día....de noviembre de 2009, empezará aplicarse en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de la Provincia, y permanecerá vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa.

En Monturque, a 14 de enero de 2010.- El Alcalde, Pablo Saravia Garrido.

Aviso jurídico

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