Boletín nº 51 (19-03-2010)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Puente Genil

Nº. 1.984/2010

Habiéndose publicado en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia nº 6, de 13/01/2.010, Anuncio de la Alcaldía sobre aprobación inicial de la Ordenanza Municipal reguladora del libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en el término municipal de Puente Genil, por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria de fecha 21/12/2.009, sin que se hayan presentado reclamaciones durante el período de información pública, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces inicial, debiéndose publicar el texto íntegro de la Ordenanza municipal citada en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con el art. 49 de la Ley de Bases de Régimen Local en relación con el art. 70 de la misma norma, que es el siguiente:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SU EJERCICIO EN EL MUNICIPIO DE PUENTE GENIL.-

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el marco de la Estrategia de Lisboa, la Comisión Europea respondió a la petición del Consejo Europeo de elaborar una política encaminada a suprimir los obstáculos a la libre circulación de los servicios y a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios, presentando el 13 de enero de 2004 una propuesta de Directiva relativa a los servicios en el mercado interior, también conocida como Directiva Servicios, que tras numerosas enmiendas, fue aprobada por el Consejo Europeo el 12 de diciembre de 2006, siendo la Directiva 2006/123/CE, que una vez publicada en el Diario Oficial el 27 de diciembre de ese mismo año, pasó a entrar en vigor al día siguiente.

La misma Directiva inicia su exposición recordando que con arreglo al artículo 14 apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de servicios. El

artículo 43 del Tratado garantiza la libertad de establecimiento y el artículo 49 establece la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad, añadiendo que la eliminación de las barreras que obstaculizan el desarrollo de las actividades de servicios entre Estados miembros es un medio esencial de reforzar la integración entre los pueblos de Europa y de fomentar un progreso económico y social equilibrado y sostenible, pasando, así mismo a destacar como los servicios son el motor del crecimiento económico, representando un 70 % del PIB y de los puestos de trabajo en la mayoría de los Estados miembros, y siendo clave para el empleo, sobre todo de las mujeres, por lo que estas pueden aprovechar en gran medida las nuevas oportunidades ofrecidas por la plena realización del mercado interior de los servicios.

Siendo, por ello, el objetivo de la Directiva de Servicios Eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de los prestadores en los Estados miembros y a la libre circulación de servicios entre los Estados miembros y garantizar, tanto a los destinatarios como a los prestadores de los servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de estas dos libertades fundamentales del Tratado.

El impacto económico de la aplicación de la citada Directiva, en nuestra economía, es de considerable importancia ya que el sector servicios es el de mayor importancia

cuantitativa por su peso en el PIB, siendo a nivel nacional el 66,7 % y ofreciendo un nivel de empleo nacional del 66,2 %, por lo que de dicho sector depende en buena medida el crecimiento y la competitividad del resto de los sectores económicos. Por ello, la ejecución de la Directiva reducirá las trabas administrativas al acceso de las actividades de servicios, lo que incentivará la actividad empresarial y económica, de hecho en España se prevé por el Gobierno Central que su efecto supondrá una creación 200.000 empleos, aportando un 1,2% del PIB, impulsando el consumo en un 1,2% y la producción en un punto porcentual.

Como Directiva Comunitaria, su aplicación requiere la trasposición o incorporación al ordenamiento jurídico, correspondiéndole no sólo a la Administración del Estado, sino a todas las Administraciones públicas existentes, la obligación de adaptar y modificar todas las normas vigentes que regulen procedimientos y tramitaciones para el establecimiento de servicios sujetos a la Directiva y ello antes del día 28 de diciembre de 2009. Esta trasposición normativa supondrá una mejora del marco regulatorio de los servicios económicos, lo que derivará en una mayor eficiencia, productividad, competitividad, variedad y calidad de las prestaciones, con el beneficio que ello supone a las empresas y sobre todo a la ciudadanía en general.

En este sentido, el Parlamento Español ha aprobado la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (publicada en el BOE nº 283, de 24 de noviembre de 2.009) y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (publicada en el BOE nº 308 de 23 de diciembre de 2.009), y el gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía ha aprobado el Decreto-Ley 3/2.009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la trasposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE de 12 de diciembre de 2.006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior (BOJA nº 250 de 24 diciembre de 2.006).

Por lo que respecta a este Ayuntamiento, por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 21 de diciembre de 2.009 se aprobó inicialmente esta Ordenanza, cuyo texto se ha redactado a la luz de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y que viene a establecer el marco al que se deberán sujetar todos los procedimientos y trámites que el Ayuntamiento tenga establecido o vaya a establecer para la prestación de servicios sujetos a la Directiva.

Es, por tanto una Ordenanza que siguiendo el modelo elegido por nuestro Estado, viene a trasponer de manera directa y horizontal la Directiva 2006/123/CE, conteniendo los principios básicos para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio en el Municipio de Puente Genil y eliminando o reduciendo las barreras administrativas por medio de la simplificación de los procedimientos y de su acceso a través de procedimientos telemáticos.

Ordenanza a la que le seguirá la aprobación de las correspondientes modificaciones de las Ordenanzas Municipales afectadas, la correlativa adaptación de todos los procedimientos y trámites administrativos, la implantación del cauce telemático y su incorporación a la Ventanilla Única que el Estado desarrollará al efecto.

A parte de las acciones municipales descritas en el párrafo anterior, la presente Ordenanza cuenta con una Disposición Derogatoria y otra Transitoria que salvaguardan y garantizan en todo momento el cumplimiento y la trasposición de la Directiva, al establecerse como Ordenanza general de aplicación para todos los procedimientos administrativos municipales que tengan relación con el establecimiento de los servicios sujetos a la Directiva, quedando automáticamente derogada cualquier norma municipal o automáticamente modificado cualquier procedimiento que pudiere ir en su contra.

La Ordenanza se estructura en 5 capítulos, 25 artículos, 1 Disposición Derogatoria, 1 Disposición Transitoria y 1 Disposición Final.

El capítulo I Disposiciones Generales viene a delimitar el objeto de la Ordenanza, su ámbito de aplicación y aquellas definiciones de conceptos de aplicación general.

El capítulo II Régimen de actividades y servicios desarrolla los procedimientos de comunicación previa y los de autorización, delimita las limitaciones y requisitos permitidos y los prohibidos. El contenido de este capítulo es el que viene a asegurar la eliminación de los obstáculos administrativos injustificados y desproporcionados al libre establecimiento de servicios.

El capítulo III Régimen del Silencio Administrativo contiene el principio general del silencio administrativo positivo y desarrolla los supuestos excepcionales del negativo.

El capítulo IV Simplificación Administrativa, objetivo actual de toda Administración Pública, que ya este Ayuntamiento recogió a través de la Ordenanza de Atención a la Ciudadanía y que ahora en el presente texto se incide específicamente para los procedimientos que aquí se regulan, para garantizar la mayor transparencia, agilidad, eficacia y eficiencia al eliminarse retrasos y costes injustificados y garantizar que se puedan llevar a cabo a través de la vía telemática.

Así mismo, en este capítulo se regula la incorporación de los citados procedimientos municipales a la Ventanilla Única que la Administración del Estado implantará con el fin de que cualquier prestador de servicios europeo obtenga toda la información necesaria y puedan realizar los trámites telemáticamente desde cualquier punto del mundo.

El capitulo V Cooperación administrativa para el control efectivo de los prestadores incluye la regulación del sistema de cooperación entre este Ayuntamiento y el resto de las Administraciones e Instituciones Públicas europeas, establecido en la Directiva 15 como mecanismo esencial para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior de los servicios en toda la Unión Europea.

Tal y como se ha dicho anteriormente, la presente Ordenanza se dicta en cumplimiento de la obligación de trasposición de la Directiva 2006/123/CE al marco normativo municipal, por lo que se ha intentado recoger su texto y el de Ley estatal sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, de la forma más fiel posible, según se desarrolla a continuación.

CAPITULO I.-DISPOSICIONES GENERALES.-

Artículo 1.- Objeto.-

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las disposiciones generales necesarias para facilitar en el Municipio de Puente Genil, la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre prestación de servicios, simplificando los procedimientos y fomentando, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, así como evitar la introducción de restricciones al funcionamiento de los mercados de servicios que, de acuerdo con lo establecido en esta Ordenanza, no resulten justificadas o proporcionadas.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.-

1.- Esta Ordenanza se aplica a los procedimientos y trámites municipales necesarios para el establecimiento de servicios que se realizan a cambio de una contraprestación económica y que son ofrecidos o prestados en el Municipio de Puente Genil por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.

2.- Quedan exceptuados del ámbito de aplicación:

a).- Los servicios financieros.

b).- Los servicios y redes de comunicaciones electrónicas, así como los recursos y servicios asociados en lo que se refiere a las materias que se rigen por la legislación sobre comunicaciones electrónicas.

c).- Los servicios en el ámbito del transporte y de la navegación marítima y aérea, incluidos los servicios portuarios y aeroportuarios necesarios para llevar a cabo la actividad de transporte.

d).- Los servicios de las empresas de trabajo temporal.

e).- Los servicios sanitarios, incluidos los servicios farmacéuticos, prestados por profesionales de la salud a sus pacientes con objeto de evaluar, mantener o restaurar su estado de salud, cuando estas actividades están reservadas a profesiones sanitarias reguladas.

f).- Los servicios audiovisuales, incluidos los servicios cinematográficos, independientemente de su modo de producción, distribución y transmisión; y la radiodifusión.

g).- Las actividades de juego, incluidas las loterías, que impliquen apuestas de valor monetario.

h).- Las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública, en particular las de los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles.

i).- Los servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención a la infancia y el apoyo a familias y personas temporal o permanentemente necesitadas provistos directamente por las Administraciones Públicas o por prestadores privados en la medida en que dichos servicios se presten en virtud de acuerdo, concierto o convenio con la referida Administración.

j).- Los servicios de seguridad privada.

3.- Esta Ordenanza no se aplicará al ámbito tributario, con excepción de las necesarias adaptaciones de las Ordenanzas Fiscales establecidas o que se establezcan, que regulen exacciones por la concesión de autorizaciones o licencias o por la realización de controles posteriores relativos a servicios sujetos a la presente Ordenanza.

4.- En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ordenanza y otras disposiciones que regulen el acceso a una determinada actividad de servicios o su ejercicio en aplicación de normativa comunitaria, prevalecerán estas últimas en aquellos aspectos expresamente previstos en la normativa comunitaria de la que traigan causa.

Artículo 3.- Definiciones.-

A los efectos de esta Ordenanza se entenderá por:

1.- «Servicio»: cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo 50 del Tratado de la Comunidad Europea.

2.- «Prestador»: cualquier persona física con la nacionalidad de cualquier Estado miembro, o residente legal en España, o cualquier persona jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea, que ofrezca o preste un servicio.

3.- «Destinatario»: cualquier persona física o jurídica, que utilice o desee utilizar un servicio.

4.- «Estado miembro de establecimiento»: el Estado miembro en cuyo territorio tenga su establecimiento el prestador del servicio.

5.- «Establecimiento»: el acceso a una actividad económica no asalariada y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y especialmente de sociedades, en

las condiciones fijadas por la legislación, por una duración indeterminada, en particular por medio de una infraestructura estable.

6.- «Establecimiento físico»: cualquier infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente una prestación de servicios.

7.- «Autorización»: cualquier acto expreso o tácito de la autoridad competente que se exija, con carácter previo, para el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio.

8.- «Requisito»: cualquier obligación, prohibición, condición o límite al acceso o ejercicio de una actividad de servicios previstos en el ordenamiento jurídico o derivados de la jurisprudencia o de las prácticas administrativas o establecidas en las normas de las asociaciones o de los colegios profesionales.

9.- «Declaración responsable»: el documento suscrito por la persona titular de una actividad empresarial o profesional en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.

10.- «Régimen de autorización»: cualquier sistema previsto en el ordenamiento jurídico o en las normas de los colegios profesionales que contenga el procedimiento, los requisitos y autorizaciones necesarios para el acceso o ejercicio de una actividad de servicios.

11.- «Razón imperiosa de interés general»: razón reconocida como tal en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, incluidas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural.

12.- «Autoridad competente»: cualquier organismo o entidad que lleve a cabo la regulación, ordenación o control de las actividades de servicios y, en particular, las autoridades administrativas y los colegios profesionales.

13.- «Punto de contacto »: Órgano de la Administración Autonómica que se establezca para las comunicaciones de este Ayuntamiento con la Unión Europea.

14.- «Profesión regulada»: la actividad o conjunto de actividades profesionales, cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio estén subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales.

15.- «Comunicación comercial»: cualquier forma de comunicación destinada a promocionar, directa o indirectamente, bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial o artesanal o que ejerza una profesión regulada.

A estos efectos, no se consideran comunicaciones comerciales:

a).- Los datos que permiten acceder directamente a la actividad de dicha empresa, organización o persona y, concretamente, el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico.

b).- La información relativa a los bienes, servicios o a la imagen de dicha empresa, organización o persona, elaborada de forma independiente, especialmente cuando se facilitan sin contrapartida económica.

CAPITULO II.- REGIMEN DE AUTORIZACIONES DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS.-

Artículo 4.- Principios Generales.-

1.- El Ayuntamiento podrá intervenir la actividad de la ciudadanía a través de los siguientes medios:

a).- Ordenanzas y Bandos.

b).- Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, se estará a lo dispuesto en esta Ordenanza y en cualquier caso a lo establecido en la citada Directiva.

c).- Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable.

d).- Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.

e).- Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.

2.- Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones Públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes y preceptivas licencias de este Ayuntamiento, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.

3.- El Ayuntamiento, en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas, cuando establezca medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exija el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberá elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.

Artículo 5.- Régimen de autorización.-

1.- La normativa municipal reguladora del acceso a una actividad de servicios o del ejercicio de la misma no podrá imponer a los prestadores un régimen de autorización, salvo excepcionalmente y siempre que concurran las siguientes condiciones, que habrán de motivarse suficientemente en la ordenanza que establezca dicho régimen:

a).- No discriminación: que el régimen de autorización no resulte discriminatorio ni directa ni indirectamente en función de la nacionalidad, lugar de nacimiento, residencia o empadronamiento o, por lo que se refiere a sociedades, por razón del lugar de ubicación del domicilio social.

b).- Necesidad: que el régimen de autorización esté justificado por una razón imperiosa de interés general, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 3.11 de esta Ordenanza.

c).- Proporcionalidad: que dicho régimen sea el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo que se persigue porque no existen otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado. Así, en ningún caso, el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio se sujetarán a un régimen de autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos, y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad.

2.- De acuerdo con lo anterior, se entiende que concurren estas condiciones en las autorizaciones, licencias y concesiones que se establezcan para los aprovechamientos especiales u ocupaciones del dominio público, mientras legalmente no se disponga lo contrario.

3.- El Ayuntamiento velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo que podrá comprobar, verificar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan.

Artículo 6.- Régimen de declaración responsable o comunicación previa.-

1.- Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la normativa correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación que tenga atribuido el Ayuntamiento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad, cuando la normativa correspondiente lo prevea expresamente.

2.- El régimen de declaración responsable y comunicación relativos al ejercicio de un derecho o al inicio de una actividad, deberá regularse de manera expresa, de acuerdo a lo establecido en esta Ordenanza y en cualquier caso en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006.

3.- A los efectos de esta Ordenanza se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

4.- Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa y clara en la correspondiente declaración responsable.-

5.- Se entenderá por comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento del Ayuntamiento, hechos o elementos relativos al ejercicio de un derecho o al inicio de una actividad, indicando los aspectos que puedan condicionar la misma y acompañándola, en su caso, de cuantos documentos sean necesarios para su adecuado cumplimiento, de acuerdo con lo establecido en la legislación correspondiente.

6.- La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa implicará la nulidad de lo actuado, impidiendo desde el momento en que se conozca, el ejercicio del derecho o actividad afectada, sin perjuicio de las responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

7.- Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio del derecho o actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello en los términos establecidos en las normas sectoriales que resultaran de aplicación.

8.- Los correspondientes modelos de declaración responsable y de comunicación previa, se mantendrán permanentemente publicados en la web municipal y en la Ventanilla única regulada en los artículos 18 y 19 de esta Ordenanza, pudiéndose en todo caso, presentarse por vía electrónica.

Artículo 7.- Limitaciones temporales y territoriales.-

1.- Con carácter general la realización de una comunicación o una declaración responsable o el otorgamiento de una autorización permitirá acceder a una actividad de servicios y ejercerla por tiempo indefinido.

2.- Sólo se podrá limitar la duración cuando:

a) La declaración responsable o la autorización se renueve automáticamente o sólo esté sujeta al cumplimiento continuo de los requisitos.

b).- el número de autorizaciones disponibles sea limitado de acuerdo con el siguiente artículo.

c).- Que pueda justificarse la limitación de la duración de la autorización o de los efectos de la comunicación o la declaración responsable por la existencia de una razón imperiosa de interés general.

3.- A los efectos previstos en este apartado, no tiene la consideración de limitación temporal el plazo máximo que se pueda imponer al prestador para iniciar su actividad a contar desde el otorgamiento de la autorización o desde la realización de la comunicación o la declaración responsable.

4.- Lo dispuesto en el apartado anterior no afectará a la posibilidad de revocar la autorización, en especial cuando dejen de cumplirse las condiciones para la concesión de la autorización.

5.- Asimismo, cuando el acceso a la actividad esté condicionado a la realización de una comunicación o de una declaración responsable por parte del prestador, la comprobación por parte del Ayuntamiento de la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado o del incumplimiento de los requisitos señalados en la legislación vigente determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad desde el momento en que se compruebe, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

6.- La realización de una comunicación o una declaración responsable al Ayuntamiento o el otorgamiento de una autorización municipal permitirá al prestador acceder a la actividad de servicios y ejercerla en el Municipio de Puente Genil.

7.- Asimismo, podrá exigirse una autorización, una comunicación o una declaración responsable individual para cada establecimiento físico cuando esté justificado por una razón imperiosa de interés general, resulte proporcionado y no discriminatorio.

Artículo 8.- Limitación del número de autorizaciones.-

1.- Sólo podrá limitarse el número de autorizaciones cuando esté justificado por la escasez de recursos naturales o físicos o por limitaciones de las capacidades técnicas a utilizar en el desarrollo de la actividad.

2.- Cuando el número de autorizaciones para realizar una determinada actividad de servicios esté limitado:

a).- El procedimiento de concesión garantizará el cumplimiento de los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.

b).- La autorización que se conceda tendrá una duración limitada y proporcionada atendiendo a las características de la prestación del servicio y no dará lugar a un procedimiento de renovación automática ni conllevará, una vez extinguida la autorización, ningún tipo de ventaja para el prestador cesante o para personas especialmente vinculadas con él.

Artículo 9.- Principios aplicables a los requisitos exigidos.-

1.- No se podrán exigir requisitos, controles previos o garantías equivalentes o comparables, en lo esencial, por su finalidad a aquellos a los que ya esté sometido el prestador en España o en otro Estado miembro.

2.- Todos los requisitos que supediten el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio deberán ajustarse a los siguientes criterios:

a).- No ser discriminatorios.

b).- Estar justificados por una razón imperiosa de interés general.

c).- Ser proporcionados a dicha razón imperiosa de interés general.

d).- Ser claros e inequívocos.

e).- Ser objetivos.

f).- Ser hechos públicos con antelación.

g).- Ser transparentes y accesibles.

Artículo 10.- Requisitos prohibidos.-

En ningún caso se supeditará el acceso a una actividad de servicios en este Municipio o su ejercicio al cumplimiento de lo siguiente:

a).- Requisitos discriminatorios basados directa o indirectamente en la nacionalidad, incluido que el establecimiento se encuentre o no en el territorio de la autoridad competente, o el domicilio social; y en particular: requisito de nacionalidad o de residencia para el prestador, su personal, los partícipes en el capital social o los miembros de los órganos de gestión y supervisión.

b).- Prohibición de estar establecido en varios Municipios, o en varios Estados miembros o de estar inscrito en los registros o colegios o asociaciones profesionales de varios Municipios o de varios Estados miembros.

c).- Limitaciones de la libertad del prestador para elegir entre un establecimiento principal o secundario y, especialmente, la obligación de que el prestador tenga su establecimiento principal en el Municipio o en el resto del territorio español, o limitaciones de la libertad de elección entre establecimiento en forma de sucursal o de filial.

d).- Requisitos de naturaleza económica, en particular, los que supediten la concesión de la autorización a la prueba de la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado, a que se evalúen los efectos económicos, posibles o reales, de la actividad o a que se haga una apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos de programación económica establecidos por la autoridad competente.

e).- Obligación de que la constitución de garantías financieras o la suscripción de un seguro deban realizarse con un prestador u organismo establecido en el Municipio o en el resto del territorio español.

f).- Obligación de haber estado inscrito con carácter previo durante un período determinado en los registros de prestadores existentes en el Municipio o en el resto del territorio español o de haber ejercido previamente la actividad durante un período determinado en dicho territorio.

Artículo 11.- Condiciones o limitaciones prohibidas.-

1.- La normativa municipal reguladora del acceso a una actividad de servicios o de su ejercicio no deberá supeditar dicho acceso o ejercicio a:

a).- Restricciones cuantitativas o territoriales y, concretamente, límites fijados en función de la población o de una distancia geográfica mínima entre prestadores.

b).- Requisitos que obliguen al prestador a constituirse adoptando una determinada forma jurídica; así como la obligación de constituirse como entidad sin ánimo de lucro.

c).- Requisitos relativos a la participación en el capital de una sociedad, en concreto la obligación de disponer de un capital mínimo para determinadas actividades o tener una cualificación específica para poseer el capital social o gestionar determinadas sociedades.

d).- Requisitos distintos de los exigidos para el acceso a las profesiones reguladas, contemplados en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, que reserven el acceso a una actividad de servicios a una serie de prestadores concretos debido a la índole específica de la actividad.

e).- La prohibición de disponer de varios establecimientos en el Municipio o en todo el territorio español.

f).- No se podrá obligar a los prestadores de servicios al ejercicio de una única actividad de forma exclusiva.

g).- Requisitos relativos a la composición de la plantilla, tales como la obligación de disponer de un número mínimo de empleados, ya sea en el total de la plantilla o en categorías concretas.

h).- Restricciones a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas, o limitaciones a los descuentos.

i).- La obligación del prestador de realizar, junto con su servicio, otros servicios específicos o de ofrecer una determinada gama o surtido de productos.

2.- No obstante excepcionalmente, se podrá supeditar el acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio al cumplimiento de alguno de los requisitos del apartado anterior cuando, de conformidad con el artículo 5.1 de esta Ordenanza, no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados.

En todo caso, la concurrencia de estas condiciones deberá ser notificada al Punto de Contacto de la Comisión Europea y deberá estar suficientemente motivada en la normativa municipal que establezca tales requisitos, salvo que sea una norma con rango de Ley la que los haya establecido.

Artículo 12.- Libre prestación de servicios.-

1.- Los prestadores establecidos en cualquier otro Estado miembro podrán prestar servicios en el Municipio en régimen de libre prestación sin más limitaciones que las establecidas de acuerdo con lo previsto en la ley de acceso a las actividades y servicios y su ejercicio.

2.- En ningún caso, el ejercicio de una actividad de servicios por estos prestadores en el Municipio podrá ser restringido mediante:

a).- La obligación de que el prestador esté establecido en el Municipio o en el territorio español.

b).- La obligación de que el prestador obtenga una autorización concedida por autoridades españolas, o deba inscribirse en un registro o en un colegio o asociación profesional españoles.

c).- La prohibición de que el prestador utilice en el Municipio o en el territorio español la infraestructura necesaria para llevar a cabo las correspondientes prestaciones.

d).- Exigencias que impidan o limiten la prestación de servicios como trabajador autónomo.

e).- La obligación de que el prestador obtenga de las autoridades españolas un documento de identificación específico.

f).- La exigencia de requisitos sobre el uso de determinados equipos y material que formen parte integrante de la prestación del servicio, salvo por motivos de salud y seguridad en el trabajo.

3.- Excepcionalmente, podrá supeditarse el acceso de estos prestadores a una actividad de servicios o su ejercicio temporal en territorio español al cumplimiento de los requisitos que en cada caso determine la legislación sectorial aplicable, siempre que estén justificados por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente; y sean, de conformidad con el artículo 5.1, proporcionados y no discriminatorios y estén establecidos mediante una norma de rango legal.

CAPÍTULO III.- RÉGIMEN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO.-

Artículo 13.- Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.-

1.- En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que este Ayuntamiento debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por causas justificadas de interés general o una norma de Derecho Comunitario Europeo establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a los que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.

No obstante, cuando se interponga un recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano municipal competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

2.- La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo que resulte procedente.

3.- La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero de este artículo, se sujetará al siguiente régimen:

a).- En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b).- En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por el Ayuntamiento sin vinculación alguna al sentido del silencio.

4.- Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante este Ayuntamiento, como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.

CAPITULO IV.- SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA.-

Artículo 14.- Simplificación de procedimientos.-

1.- Todos los procedimientos y trámites municipales aplicables al establecimiento y la prestación de servicios en este Municipio, deberán ser simplificados de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo.

2.- Todos los procedimientos y trámites que supeditan el acceso y ejercicio de una actividad de servicios, se podrán realizar electrónicamente y a distancia salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se utiliza en la prestación del servicio.

3.- El Ayuntamiento revisará los procedimientos y trámites aplicables al establecimiento y la prestación de servicios con el objeto de impulsar su simplificación.

Artículo 15.- Criterios generales de los procedimientos.-

Los procedimientos municipales para el establecimiento y la prestación de serviciosen este Municipio deberán ser;

a) De carácter reglado.

b) Claros e Inequívocos.

c) Objetivos.

d) Transparentes.

e) Proporcionados al objetivo del Interés General.

f) Dados a conocer con antelación.

Artículo 16.- Eliminación de trámites.-

Se deberán eliminar o sustituir por alternativas menos gravosas para el prestador, los siguientes trámites:

a).- Aquellos que estén duplicados.

b).- Los que supongan un coste excesivo para el prestador.

c).- Los que no sean claros.

d).- Los que no sean accesibles para el prestador.

e).- Los que por puedan implicar retrasar el comienzo del ejercicio de la actividad.

Artículo 17.- Documentación no exigible.-

1.- En la tramitación necesaria para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios en este Municipio, sólo podrán exigirse los documentos o datos que sean estrictamente necesarios.

2.- No se podrán exigir datos o documentos que estén en posesión de otra Administración Pública española o de cualquier Institución Pública de otro Estado miembro.

3.- No obstante lo dispuesto en el punto anterior, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios, se aceptarán los documentos procedentes de cualquier Administración Pública española o de cualquier Institución Pública de otro Estado miembro, de los que se desprenda que se cumplen tales requisitos.

4.- En el caso de documentos emitidos por una autoridad competente, no se exigirá la presentación de documentos originales o copias compulsadas ni traducciones juradas, salvo en los casos previstos por la normativa vigente, o justificados por motivos de orden público y de seguridad pública.

5.- A los efectos establecidos en los apartados anteriores 2 y 4, el prestador deberá declarar en cuál Administración o Institución Pública consta el dato o la documentación original y de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, deberá expresa e inequívocamente autorizar a este Ayuntamiento para la petición y obtención de dicha información.

Artículo 18.- Ventanilla única.-

1.- Cuando se trate de procedimientos y trámites para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, los prestadores podrán realizarlos, por medio de una Ventanilla Única, por vía electrónica y a distancia, salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se utiliza en la prestación del servicio.

2.- Los prestadores de servicios podrán acceder, electrónicamente y a distancia a través de la Ventanilla Única que la Administración del Estado implante al efecto, tanto a la información sobre los procedimientos necesarios para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios en este Municipio como a la realización de los trámites preceptivos para ello, incluyendo la posibilidad de remisión telemática de las declaraciones, notificaciones o solicitudes necesarias para obtener la autorización municipal.

3.- El Ayuntamiento promoverá que los prestadores de servicios puedan a través de la citada Ventanilla Única obtener toda la información y formularios relevantes para el acceso y ejercicio de su actividad y conocer las resoluciones y resto de comunicaciones que se efectúen en relación con sus solicitudes.

4.- A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, la incorporación y mantenimiento permanentemente actualizado del contenido citado en la Ventanilla Única, será responsabilidad de las Delegaciones municipales gestoras del procedimiento de autorización o licencia o del de comunicación previa y declaración responsable.

Artículo 19.- Garantías de información a través de la ventanilla única.-

Los prestadores y los destinatarios de los servicios podrán obtener, a través de la Ventanilla Única y por medios electrónicos, la siguiente información, que deberá ser clara e inequívoca:

a).- Los requisitos aplicables a los prestadores establecidos en el Municipio, en especial los relativos a los trámites necesarios para acceder a las actividades de servicios y su ejercicio, así como los datos de la Delegación Municipal gestora competentes que permitan ponerse en contacto directamente con ella.

b).- Los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos relativos a los prestadores y a los servicios en el Municipio.

c).- Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse.

d).- Los datos de las asociaciones sectoriales de prestadores de servicios y u las organizaciones de consumidores que presten asistencia a los prestadores y destinatarios de los servicios en el Municipio.

CAPITULO V. - COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA PARA EL CONTROL EFECTIVO DE LOS PRESTADORES.-

Artículo 20.- Obligaciones generales de cooperación.-

1.- Con el fin de garantizar la supervisión de los prestadores y de sus servicios, este Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias municipales, cooperará a efectos de información, control, inspección e investigación, con el resto de autoridades competentes españolas o de los demás Estados miembros y con la Comisión Europea.

2.- Las autoridades competentes españolas y las de cualquier Estado miembro, podrán consultar los registros municipales en los que estén inscritos los prestadores, respetando en todo caso la normativa vigente sobre protección de datos personales.

Así mismo, este Ayuntamiento podrá efectuar dichas consultas a los registros de otras autoridades competentes, en las mismas condiciones.

3.- En caso de que no se pudieran atender de forma inmediata las solicitudes realizadas por las otras autoridades competentes, se efectuará comunicación a la autoridad solicitante y si esta fuera de otro Estado miembro, la comunicación se realizará a través del punto de contacto que esté establecido.

4.- Las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones realizadas por este Ayuntamiento con relación a los prestadores establecidos en el resto del territorio español o en otro Estado miembro o sus servicios, estarán debidamente motivadas. La información obtenida se empleará únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

5. En los casos en que las otras autoridades competentes no cumplan con el deber de cooperación, se procederá a efectuar información al respecto, a través del punto de

contacto que esté establecido.

Artículo 21.- Obligaciones de información de los prestadores.-

Sin perjuicio del deber de los prestadores de atender los requerimientos de información que se les formulen, deberán informar, a través de la Ventanilla Única, de los cambios que afecten a las condiciones que determinaron el otorgamiento de la autorización municipal.

Artículo 22.- Supervisión de prestadores establecidos en territorio español.-

1.- El Ayuntamiento facilitará la información o procederá a las comprobaciones, inspecciones e investigaciones que les soliciten el resto de las autoridades competentes sobre los prestadores que estén establecidos en el Municipio. Así mismo, en los casos que resulten necesarios, el Ayuntamiento podrá ser peticionario, en las mismas condiciones.

2.- Se deberá velar por el cumplimiento de los requisitos impuestos al prestador establecido en el Municipio, aunque el servicio de que se trate se preste o provoque perjuicios en otro territorio nacional o europeo.

3.- Cuando otra autoridad competente solicite a este Ayuntamiento la adopción de medidas excepcionales en casos individuales por motivos de seguridad, con relación a un prestador establecido en el Municipio, se deberá comprobar lo antes posible si dicho prestador ejerce sus actividades de forma legal, así como los hechos que dieron lugar a la petición. Efectuándose comunicación de forma inmediata, a través del punto de contacto establecido, las medidas adoptadas o previstas o, en su caso, los motivos por los que no se ha adoptado medida alguna.

Artículo 23.- Mecanismo de alerta.-

Si se tuviese conocimiento de actos o circunstancias específicos de carácter grave relativos a una actividad o a un prestador de servicios que puedan ocasionar perjuicios graves para la salud o la seguridad de las personas o el medio ambiente en cualquier parte del territorio español o del de la Unión Europea, este Ayuntamiento informarán de ello inmediatamente a la Administración pública española competente y en el segundo caso al punto de contacto de la Comisión Europea.

Artículo 24.- Información sobre la honorabilidad del prestador.-

1.- A solicitud motivada de las autoridades competentes se comunicarán, respetando la legislación vigente, las medidas disciplinarias y sanciones administrativas firmes en vía administrativa que este Ayuntamiento haya adoptado respecto al prestador y que guarden relación directa con su actividad comercial o profesional. Dicha comunicación deberá precisar las disposiciones administrativas municipales con arreglo a las cuales se ha sancionado al prestador. La aplicación de lo anterior deberá hacerse respetando la Ley Orgánica Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal protección de los datos personales.

2.- En el supuesto anterior, el Ayuntamiento comunicará al prestador que tal información ha sido suministrada a la autoridad competente solicitante.

Artículo 25.- Intercambio electrónico de información.-

El Ayuntamiento promoverá y facilitará la disponibilidad de un sistema electrónico de intercambio de información con el resto de Administraciones públicas españolas y, en su caso con las Instituciones Públicas europeas, que garantice la interoperabilidad de la información contemplada en esta Ordenanza y en la normativa vigente.

Artículo 26.- Notificación a la Comisión Europea.-

Antes de su aprobación y en los términos y por los cauces que se establezcan reglamentariamente, se comunicará al punto de contacto con la Comisión Europea, cualquier proyecto de norma municipal en la que se prevean requisitos prohibidos del artículo 11.1 incorporando una memoria justificativa en la que se motive su compatibilidad con los criterios excepcionales del artículo 11.2 o el establecimiento de requisitos prohibidos del artículo 12.2 incorporando una memoria justificativa en la que se motive su compatibilidad con los criterios excepcionales del artículo 12.3.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación Normativa .-

1.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ordenanza, siendo de aplicación lo establecido en el presente texto.

2.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, todos los procedimientos y tramitaciones relativos al establecimiento de los servicios sujetos a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, deberán cumplir con lo preceptuado en esta Ordenanza, aún cuando no se hubiese modificado expresamente la disposición o norma municipal que lo regule.

3.- A partir de 28 de diciembre de 2009, todos los procedimientos y tramitaciones relativos al establecimiento de los servicios sujetos a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, regulados por normativa autonómica o estatal, que no haya sido modificada, se sujetaran a lo establecido en la citada Directiva.

4.- A los efectos previstos en el artículo 13.1 de esta Ordenanza se entenderá que concurren causas justificativas de interés general en aquéllos procedimientos que, habiendo sido regulados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza por normas con rango de ley o de Derecho comunitario europeo, prevean efectos desestimatorios a la falta de notificación de la resolución expresa del procedimiento en el plazo previsto.

Disposición Transitoria Única.- Inicio Procedimientos .-

Los procedimientos de autorizaciones iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud. Si la tramitación y resolución se produce a partir del 28 de diciembre de 2009 y la normativa de aplicación incluye requisitos prohibidos según el artículo 10, éstos no se tendrán en cuenta por el órgano competente.

Disposición Final Única.- Entrada en vigor .-

La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día 28 de diciembre de 2009.

En Puente Genil, a 18 de febrero de 2.010. El Alcalde, Manuel Baena Cobos. 

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