Boletín nº 52 (22-03-2010)

VI. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 2
Córdoba

Nº. 2.210/2010

LA SECRETARIOA JUDICIAL DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CORDOBA, HACE SABER: Que en este Juzgado, se sigue el procedimiento núm.  1217/2009, sobre Social Ordinario, a instancia de ISABEL ROA IBARRA, ELENA MARIA CAMPOS BERRAL y MARIA DEL CARMEN SANTAELLA  CABELLO contra MUÑOZ MELERO S.L., en la que con fecha 15/02/10 se ha dictado Auto DE ACLARACIÓN DE SENTNECIA que sustancialmente dice lo siguiente:

"AUTO

En la Ciudad de Córdoba, a quince de febrero de dos mil diez.

El escrito presentado únase a los autos de su razón.

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 27 de enero de 2010 se dictó por este Juzgado sentencia en los presentes autos cuya parte dispositiva dice así: "Que ESTIMANDO las demandas acumuladas formuladas por Dª. ISABEL ROA IBARRA y Dª. MARÍA DEL CARMEN SANTAELLA CABELLO, contra la empresa MUÑOZ MELERO, S.L., , debo condenar y CONDENO a la referida empresa demandada a que abone a las actoras las siguientes cantidades, de acuerdo con el desglose que consta en los hechos probados:

A Dª. Isabel Roa Ibarra 6.980,13 euros de principal, más 698,01 euros de interés por mora, lo que hace un total de 7.678,14 euros.

A Dª. María del Carmen Santaella: 7.450,83 euros de principal, más 745,08 euros de interés por mora, lo que hace un total de 8.195,91 euros".

Segundo.- Por la parte actora se ha presentado escrito solicitando la subsanación o complemento de la sentencia en cuanto a la reclamación formulada por la también demandante Dª. ELENA MARÍA CAMPOS BERRAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El art. 214 LPL dispone lo siguiente:

"Artículo 214. Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección.

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento".

Por su parte, el art. 267 LOPJ

Artículo 267

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior".

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 de la citada ley procesal civil, el plazo para recurrir la sentencia dictada se contará desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución. Segundo.- Procede acceder a la subsanación solicitada por la parte demandada toda vez que la sentencia ha omitido involuntariamente la pretensión formulada en su día por Dª. Elena María Campos Berral, cuyas acciones se acumularon a las de las otras dos demandantes, de ahí que proceda subsanar la omisión de los pronunciamientos relativos a dicha demandante en los términos que se dirán a continuación. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

Se subsana la omisión padecida en la sentencia dictada en los presentes autos en el sentido siguiente:

1.- En el encabezamiento, añadir como demandante a Dª. ELENA MARÍA CAMPOS BERRAL.

2.- En el antecedente de hecho primero, añadir: "A Dª. Elena María Campos Berral: 5.886,45 euros en concepto de principal, más el 10% de interés por mora.

3.- Se añade un hecho probado tercero, del siguiente tenor:

"TERCERO.- Dª. Elena María Campos Berral ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Muñoz Melero S.L., desde el día 12 de mayo de 2008, con un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida, ostentando a la fecha del despido la categoría de Dependienta y percibiendo un salario mensual de 1.308,10 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

La referida demandante causó baja en la empresa el 15-9-09.

Con motivo de la prestación de tales servicios, la empresa demandada adeuda a la referida demandante los salarios correspondientes desde el día 1 de mayo de 2009 hasta el día 15 de septiembre del presente año, por un importe total de 5.886,45 euros, de acuerdo con el siguiente detalle:

Mayo 2009.............................................     1.308,10 euros.

Junio 2009 .............................................     1.308,10 euros.

Julio 2009  .............................................     1.308,10 euros.

Agosto 2009...........................................     1.308,10 euros.

Septiembre 2009........................................    645,45 euros".

4.- Se rectifican las fechas que constan en los hechos probados primero y segundo como baja en la empresa de Dª. Isabel Roa Ibarra y Dª. María del Carmen Santaella, al ser la correcta el 15-9-09 y no la que consta de 15-12-09.

5.- Se sustituye el fallo de la sentencia por el siguiente:

"Que ESTIMANDO las demandas acumuladas formuladas por Dª. ISABEL ROA IBARRA, Dª. MARÍA DEL CARMEN SANTAELLA CABELLO y Dª. ELENA MARÍA CAMPOS BERRAL, contra la empresa MUÑOZ MELERO, S.L., debo condenar y CONDENO a la referida empresa demandada a que abone a las actoras las siguientes cantidades, de acuerdo con el desglose que consta en los hechos probados:

A Dª. Isabel Roa Ibarra 6.980,13 euros de principal, más 698,01 euros de interés por mora, lo que hace un total de 7.678,14 euros.

A Dª. María del Carmen Santaella: 7.450,83 euros de principal, más 745,08 euros de interés por mora, lo que hace un total de 8.195,91 euros.

A Dª. Elena María Campos Berral: 5.886,45 euros de principal, más 588,64 euros de interés por mora, lo que hace un total de 6.475,09 euros".

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 LEC, el plazo para recurrir la sentencia dictada se contará desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo, Magistrado-Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Social, doy fe".

Y para que sirva de notificación en forma a MUÑOZ MELERO S.L., cuyo actual domicilio o paradero se desconocen, libro el presente Edicto que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia de CORDOBA, con la prevención de que las demás resoluciones que recaigan en las actuaciones le serán notificadas en los estrados del Juzgado, salvo las que deban revestir la forma de autos o sentencias o se trate de emplazamientos y todas aquellas otras para las que la ley expresamente disponga otra cosa.

En Córdoba, a 3 de marzo de 2010.- LA SECRETARIA JUDICIAL, Victoria A. Alférez de la Rosa.

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