Boletín nº 54 (24-03-2010)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Cabra

Nº. 2.261/2010

La Alcaldesa de esta ciudad, hace saber:

Que finalizado con fecha 24 del actual el plazo de 30 días en que ha permanecido sometida a información pública la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección Tributaria y de los Ingresos Propios de Derechos Público del Ayuntamiento de Cabra , aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 30 de noviembre de 2009, sin que contra la misma se hayan formulado reclamaciones ni sugerencias de clase alguna, dicha Ordenanza se entiende definitivamente aprobada, cuyo texto completo es el que aparece en el Anexo al presente Edicto.

Lo que se hace público para general conocimiento.

En Cabra, 26 de febrero de 2010. Por mandato de S.Sª.: El Secretario, Mª Dolores Villatoro Carnerero, Juan Molero López.

ANEXO

Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección Tributaria y de los Ingresos Propios de Derechos Público del Ayuntamiento de Cabra

TÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 1. Habilitación normativa.

La presente Ordenanza General dictada al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en el artículo 7.1.e) y Disposición Adicional Cuarta.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 2. Objeto.

La presente Ordenanza General contiene normas comunes, sustantivas y de orden procesal, que se considerarán parte integrante de las Ordenanzas Fiscales y de los Reglamentos Interiores que se puedan dictar relativos a la gestión, recaudación e inspección de los ingresos de derecho público municipales. La presente Ordenanza, así como las Ordenanzas Fiscales, obligarán en el término municipal de Cabra y se aplicarán de acuerdo con los principios de residencia efectiva y territorialidad, según los casos.

Artículo 3. Régimen jurídico.

Los tributos e ingresos de derecho público locales se regirán:

a) Por la Constitución.

b) Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria.

c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución.

d) Por la Ley General Tributaria y las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.

e) Por el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás leyes que contengan disposiciones en materia de tributos locales.

f) Por las normas contenidas en la presente Ordenanza, en las Ordenanzas reguladoras de cada tributo o ingresos de derecho público.

Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho Administrativo y del Derecho Común.

En los términos y con los efectos del artículo 12 de la Ley General Tributaria corresponderá a la Alcaldía-Presidencia dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias en materia de gestión tributaria, inspección y recaudación, que se emitirán a la vista de los correspondientes informes técnicos, siendo de obligado cumplimiento para la Administración tributaria municipal. Dichas disposiciones se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia.

TÍTULO II De los Tributos Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 4. La Relación jurídico-tributaria .

Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.

De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento. Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el apartado 1 del artículo 29 la Ley General Tributaria.

El crédito tributario es indisponible salvo que la ley establezca otra cosa.

Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Las obligaciones tributarias accesorias consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria. Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la ley.

Artículo 5. Interés de demora.

El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo, o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

La obligación de satisfacer el interés de demora no requiere la previa comunicación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable del obligado.

El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una liquidación o de una sanción tributaria, sin que el ingreso se hubiera efectuado.

b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que se hubieran presentado o fuera presentada incorrectamente.

c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, a excepción del supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en voluntaria abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

d) Cuando se inicie el período ejecutivo a no ser que se pague la deuda con el recargo ejecutivo o el de apremio reducido.

e) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.

El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado o sobre la cuantía de la devolución improcedente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado. No obstante, no se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla, por causa imputable a la misma, alguno de los plazos establecidos para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. En particular, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre, que en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago.

Cuando se practique una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la que hubiera correspondido a la liquidación anulada, y hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que aquél resulte exigible incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

No obstante, se aplicará el interés legal en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario o mediante certificado de seguro de caución.

Se practicará la liquidación por intereses de demora en el procedimiento de apremio, sea cual fuera la cantidad resultante por este concepto.

Artículo 6. Recargos del período ejecutivo.

Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de la Ley General Tributaria. Los recargos del pe

Ver el anuncio completo

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

Buscar en boletines

Desde el año 2010

Categorías

Ir a un boletín

Calendario

Ir a un boletín

Boletines anteriores

www.dipucordoba.es Web de la Diputación de Córdoba

Sede

Créditos

Diputación de Córdoba

Eprinsa

Datos de contacto

Diputación de Córdoba. Plaza Colón 14071 Cordoba. Tfno:957 211 100 | Contactar

Intranet

Intranet

Tecnologías usadas

Xhtml1.0 válido

Accesibilidad