Boletín nº 61 (06-04-2010)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Fuente Carreteros

Nº. 2.433/2010

El Pleno de la Junta Vecinal de la Entidad Local Autónoma de Fuente Carreteros, en sesión ordinaria de fecha 22 de febrero de 2010, acordó aprobar expresamente, con carácter definitivo, la redacción final del texto de la Ordenanza Local Reguladora de la Tenencia de Animales Domésticos, una vez resueltas las reclamaciones presentadas, lo que se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ORDENANZA LOCAL QUE REGULA LA TENENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS

TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Es objeto de la presente Ordenanza la regulación de animales domésticos, con especial atención a perros y gatos, en el territorio de la localidad de Fuente Carreteros, y en la medida que ésta afecta a la salubridad, seguridad y tranquilidad ciudadana.

A los efectos de esta Ordenanza se consideran animales de compañía todos aquellos albergados por los seres humanos, generalmente en su hogar, principalmente destinados a la compañía, sin que el ánimo de lucro sea el elemento esencial que determine su tenencia. En sentido contrario, se consideran animales de renta todos aquellos que, sin convivir con el hombre, son mantenidos, criados o cebados por éste para la producción de alimentos u otros beneficios.

En lo no previsto en esta Ordenanza se estará, con carácter general, sujeto a lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, proclamada el 15 de octubre de 1978, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y posteriormente por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y, con carácter expreso a la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los

Animales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como a las demás normas que en lo sucesivo sean dictadas en esta materia.

Artículo 2º.- La competencia de la Entidad Local en las materias que sean objeto de regulación por esta Ordenanza se ejercerá a través de los Órganos y Servicios de la Administración Local que existan o puedan crearse al efecto.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de las facultades atribuidas por disposiciones de carácter general a otras Administraciones Públicas, las infracciones a lo dispuesto en las presentes normas serán sancionadas por la Alcaldía con arreglo al Reglamento Disciplinario de esta Ordenanza. Se tendrá en cuenta para su graduación las circunstancias que concurran así como el riesgo para la salud pública, peligro y el grado de colaboración y participación ciudadana así como el desprecio de normas elementales de convivencia.

Si así se estimara conveniente el tanto de culpa se pasaría directamente al Juzgado competente.

TITULO II.- PROTECCIÓN ANIMAL

CAPITULO I: DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 4º.- Obligaciones.-

1. El poseedor de un animal objeto de protección por la presente Ordenanza tiene las siguientes obligaciones:

a. Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cualquier tratamiento que se declare obligatorio y suministrándole la asistencia veterinaria que necesite.

b. Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a la que pertenezca.

c. Facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

d. Cuidar y proteger al animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar.

e. Evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños.

f. Denunciar la pérdida del animal.

2. El propietario de un animal objeto de protección por la presente Odenanza tiene las siguientes obligaciones:

a. Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

b. Efectuar la inscripción del animal en los registros o censos que en cada caso correspondan, según lo dispuesto en esta Ley y en la normativa vigente.

Artículo 5º.- Prohibiciones.-

1. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ordenanza, queda prohibido, tanto al poseedor, propietario y demás personas:

a. Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les irrogue sufrimientos o daños injustificados.

b. El abandono de animales.

c. Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénicosanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie.

d. Practicarles mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.

e. El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en esta Ordenanza y o en cualquier normativa de aplicación.

f. Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales, con las especificaciones y excepciones que se establezcan.

g. Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales.

h. Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.

i. Venderlos a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos, de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.

j. Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello.

k. Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada, aun cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.

l. Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

m. Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones.

n. Obligar a trabajar a animales de menos de seis meses de edad, o de más edad si se trata de hembras en estado de gestación, enfermos, desnutridos, fatigados, o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad.

ñ. Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.

o. Emplear animales en exhibiciones, circos, publicidad, fiestas populares y otras actividades, si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.

p. Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.

q. Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

r. Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

s. Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.

t. Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario.

Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto, o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.

Artículo 6º.- Los animales cuyos dueños sean denunciados por causarles daños, malos tratos en general y que no reúnan las condiciones impuestas por las normas sanitarias, podrán ser decomisados de acuerdo con la legislación vigente si sus dueños no adoptaren las medidas correctoras que procediesen

Artículo 7º.- Vacunaciones.

La vacunación antirrábica será obligatoria para todos los perros y gatos, debiendo contar cada uno con la cartilla sanitaria expedida por el servicio veterinario.

Artículo 8º.- Establecimientos de venta.

1. Los establecimientos dedicados a la compraventa de los animales destinados a la compañía podrán simultanear esta actividad con la venta de alimentos o complementos para su tenencia,

circulación, adiestramiento o acicalamiento.

2. Estos establecimientos deberán adoptar, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación, las siguientes medidas:

a. Los escaparates donde se exhiban los animales no estarán sometidos a la acción directa de los rayos solares y deberán mantener la temperatura y condiciones que mejor se ajusten a la naturaleza del animal, debiendo salvaguardarse en todo caso la seguridad y descanso del animal.

b. En los habitáculos en que se encuentren expuestos los perros y gatos y otros animales que se establezca reglamentariamente, se colocará una ficha en la que se hará constar la fecha de n

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