Boletín nº 82 (05-05-2010)

VI. Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia Numero 1
Córdoba

Nº. 3.316/2010

Cédula de notificación

   En el procedimiento Procedimiento Ordinario 1.665/2008, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Córdoba, a instancia de Enrique Jiménez Pineda, contra Manuel Mármol Alcalá, sobre resolución de contrato, se ha dictado la Sentencia cuyo tenor literal es como sigue:

Sentencia núm. 54/010

   En Córdoba, a 22 de marzo de 2010, doña Lorena Cañete Rodríguez-Sedano, Magistrada-Juez de Primera Instancia Número 1 de esta capital, ha visto los Autos de Juicio Ordinario número 1.665/08, seguidos a instancia de don Enrique Jiménez Pineda, representado por la Procuradora señora Lloreda Molina y defendido por el Letrado señor Adolfo Arias, contra don Manuel Mármol Alcalá, declarado en rebeldía, sobre reclamación de cantidad. Habiendo recaída la presente a virtud de los siguientes

Antecedentes de hecho

   1. La Procuradora señora Lloreda Molina, en la indicada representación, interpuso demanda de juicio ordinario contra el mencionado demandado, basada sustancialmente en los siguientes y resumidos hechos: En fecha de 27 de julio de 2008, el actor compró un caballo al demandado. Ante la presencia de vicios ocultos que han inhábil al caballo adquirido para el uso a que se le iba a destinar, el contrato de compraventa debe quedar resuelto. Invocó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó solicitando que se dicte Sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa en virtud del cual el actor adquirió del demandado el caballo de nombre «Hércules», por adolecer de vicios ocultos, con abono por parte de la adversa del precio abonado por el actor y con expresa imposición de costas.

   2. Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar a la demanda. Transcurrido el término de 20 días, sin personarse ni contestar a la demanda, fue declarada por providencia en situación procesal de rebeldía. Celebrado el acto de la audiencia previa prevista en la Ley, la parte actora propuso la prueba documental preconstituida y solicitó el dictado de Sentencia de acuerdo con lo prevenido en el artículo 429.8 de la LEC.

   3. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

   1. El artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario». Disposición legal que coincide con reiterada jurisprudencia que interpreta que el juzgador debe examinar la fundamentación jurídica de la demanda, tanto en su contenido de derecho procesal como sustantivo, así como hacer una valoración de la prueba aportada, para con su resultado dictar la resolución que proceda con arreglo a derecho; y todo ello aunque exista declaración de rebeldía del demandado, pues esta situación procesal de la parte no supone allanamiento, ni libera al actor de la obligación de probar los hechos constitutivos de la pretensión que reclama (Sentencia del Tribunal Supremio de 5 de abril de 1987, entre otras muchas).

   2. En el caso de Autos, el escrito inicial contiene todos los elementos exigidos por la Ley para producir los efectos jurídicos pretendidos, y cada uno de los extremos alegados en el mismo sobre el fondo del asunto han quedado suficientemente acreditados, por la prueba documental aportada con la demanda, posteriormente reproducida en el acto del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 326.1 de la propia Ley Procesal, que establece que «los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen». Lo que debe conducir a la íntegra estimación de la demanda, de conformidad con lo prevenido en los artículos 1.089, 1.484 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

   3. En aplicación del criterio objetivo o del vencimiento que en materia de costas procesales consagra el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse las mismas a la demandada.

   Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

   Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos Autos, deducida por don Enrique Jiménez Pineda, representado por la Procuradora señora Lloreda Molina y defendido por el Letrado señor Adolfo Arias, contra don Manuel Mármol Alcalá, declarado en rebeldía, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa en virtud del cual el actor adquirió del demandado el caballo de nombre «Hércules», por adolecer de vicios ocultos, con abono por parte de la demandada del precio abonado por el actor y con expresa imposición de costas al demandado.

   Notifíquese esta Sentencia a las partes con indicación de que contra ella pueden interponer Recurso de Apelación en ambos efectos, en el plazo de cinco días, para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Córdoba, en la forma prevenida en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

   Así por ésta mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los Autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

   Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Manuel Mármol Alcalá, extiendo y firmo la presente en Córdoba a 22 de marzo de 2010. El/La Secretario, firma ilegible.

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