Boletín nº 89 (14-05-2010)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Priego de Córdoba
Secretaría General

Nº. 4.423/2010

Concluida la exposición pública del acuerdo plenario de 28 de enero de 2010, relativo a la Memoria justificativa de la municipalización de la prestación de los servicios de cementerio y funerarios, junto con el proyecto de Reglamento y Estatutos de la futura sociedad, así como la documentación complementaria anexa, entre la que se encuentra el pliego de condiciones para la elección del socio privado, habiéndose presentado y resuelto las alegaciones a dicho pliego de condiciones, en sesión plenaria de 26 de marzo de 2010, y sin reclamaciones del resto de la documentación de este expediente, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar en el Boletín Oficial de la Provincia número 28, de fecha 15 de febrero de 2010, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor el Reglamento al día siguiente de la publicación del presente en dicho Boletín.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

El texto íntegro del Reglamento aprobado es el siguiente:

REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR DEL NUEVO CEMENTERIO MUNICIPAL DE PRIEGO DE CÓRDOBA.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Es fundamento legal de la presente Ordenanza las facultades que confiere a este Ayuntamiento la Normativa vigente, en particular los artículos 25.2.j) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, ejercitando la potestad normativa que regula el artículo 84.1 del citado texto legal, y la capacidad de decisión sobre la forma de gestión de los servicios públicos locales.

Asimismo, tiene presente la Ley 2/1998, de Salud de Andalucía, el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril, y el resto de Normativa aplicable en la materia.

Artículo 2.

El objeto de la presente Ordenanza es la regulación del cementerio municipal de Priego de Córdoba, el cual tiene la consideración de bien de dominio público adscrito a un servicio público, en cumplimiento del deber de control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria, regulado en el artículo 38.1.e) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

Artículo 3.

La gestión del Cementerio, podrá ejercerse mediante alguna de las fórmulas de gestión directa o indirecta prevista para estos servicios, según lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el artículo 253 de la Ley de Contratos del Sector Público 30/2007, de 30 de octubre.

Artículo 4.

1. Corresponde al Ayuntamiento de Priego de Córdoba, directa o indirectamente, según los previstos en el artículo anterior:

A. En general:

a) La organización, conservación y acondicionamiento del Cementerio así como de las construcciones funerarias, de sus servicios e instalaciones.

b) La autorización a particulares para la realización en el Cementerio de cualquier tipo de obra o instalaciones, así como su dirección e inspección.

c) El otorgamiento de las concesiones de unidades de enterramiento y el reconocimiento de los derechos funerarios de cualquier clase.

d) Conceder autorización para ocupar las cámaras y salas de velatorio.

e) La percepción de los derechos y tasas que se establezcan legalmente.

f) El cumplimiento de las medidas sanitarias e higiénicas dictadas o que se dicten en el futuro.

B. En particular:

a) La asignación de sepulturas, nichos, panteones y mausoleos, así como de cualquier otro monumento funerario mediante la expedición del correspondiente Título de Derecho Funerario.

b) La inhumación de cadáveres y restos.

c) La exhumación de cadáveres y restos.

d) El traslado de cadáveres y restos.

e) La reducción de restos.

f) El movimiento y colocación de lápidas.

g) Los servicios de depósito de cadáveres y velatorio.

h) La conservación y limpieza general de los Cementerios.

i) Los servicios del crematorio.

2. Todas estas facultades, o parte de ellas, podrán ser ejercidas por el Ayuntamiento mediante gestión indirecta, de acuerdo con la legislación básica de régimen local y de contratos del sector público vigente.

Artículo 5.

El Servicio Municipal de Cementerio:

a) Efectuará las previsiones oportunas para que disponga en todo momento de los suficientes lugares de enterramiento.

b) Propondrá al órgano municipal competente la aprobación o modificación de las normas del servicio.

c) Realizará el cuidado, limpieza y acondicionamiento del cementerio.

d) Efectuará la distribución y concesión de parcelas y sepulturas, distribuyendo el cementerio entre los diferentes usos, en orden riguroso para alquiler y el que se determine para compra.

e) Gestionará la percepción de derechos y tasas que procedan por la ocupación de terrenos y prestación de todo tipo de servicios, reguladas en la correspondiente Ordenanza fiscal.

f) Llevará el registro de enterramientos en un libro foliado y sellado.

g) Garantizará que los enterramientos que se efectúen en el cementerio municipal se realicen sin discriminación por razones de religión ni por cualesquiera otras.

h) Organizará de la forma mas adecuada el servicio de velatorio de los cadáveres.

Artículo 6.

El Ayuntamiento velará por el mantenimiento del orden en los recintos, así como por la exigencia del respeto adecuado a su función, mediante el cumplimiento de las siguientes normas:

a) Se fijarán los horarios de invierno y verano del Servicio de Cementerio, así como los horarios de visitas y atención al público mediante Decreto de Alcaldía, o del Concejal Delegado en la materia en su caso. La empresa que, en su caso, tenga encomendada la gestión del Cementerio podrá proponer un horario diferente. Cualquier cambio que se introduzca en el horario deberá darse a conocer con la debida antelación y publicidad. En casos especiales motivados por cualquier solemnidad o acontecimiento, bastará la resolución del Alcalde o Concejal en quien delegue, que no tendrá más extensión que la del día a que se concrete.

b) En el acceso al recinto constará un plano general del cementerio, en el que se plasmarán todas las dependencias existentes y la distribución que se ha realizado del mismo por zonas. En el interior del cementerio se colocará la oportuna señalización vertical y horizontal para que en todo momento los visitantes que accedan puedan hacerlo sin obstáculos y de forma directa hacia el lugar al que se dirijan.

c) Los visitantes se comportarán en todo momento con el respeto adecuado al recinto, pudiendo el Ayuntamiento, cuando tenga conocimiento por sí o por aviso de la empresa que tenga adjudicada la prestación del servicio, adoptar las medidas legales a su alcance para ordenar, mediante los servicios de seguridad competente, el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma.

d) El Ayuntamiento asegurará la vigilancia general de los recintos, si bien no será responsable de los robos o deterioros que pudieran tener lugar en las unidades de enterramiento.

e) Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier propaganda en el interior de los recintos del Cementerio.

f) Con el fin de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los usuarios, no se podrán obtener fotografías, dibujos y/o pinturas de las unidades de enterramiento ni de las instalaciones, ni vistas generales o parciales de los recintos, salvo autorización expresa y escrita, siempre del Ayuntamiento.

g) Las obras e inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el respeto debido al recinto y a las condiciones estéticas que pudiera determinar el Ayuntamiento.

h) No se permitirá la entrada al cementerio de animales, salvo perros-guía que acompañen a los invidentes.

i) El aparcamiento de vehículos se realizará en los espacios destinados a tal fin.

j) Se prohíbe cualquier falta de respeto que perturbe el recogimiento del lugar, así como fumar y comer en las instalaciones del cementerio.

Artículo 7.

A los efectos del presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria vigente para la determinación legal de las situaciones y procesos en que puede encontrarse el cuerpo humano tras la muerte, y para la determinación de las distintas prestaciones que incluye el servicio de Cementerio. A estos efectos se entenderá por:

a) Cadáveres. El cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real. Se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción del Registro Civil.

b) Restos cadavéricos. Lo que queda del cuerpo humano terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.

c) Putrefacción. Proceso que conduce a la desaparición de las materias orgánicas por medio del ataque del cadáver por microorganismos y la fauna.

d) Esqueletización. Fase final desintegración de la materia muerta, desde la desaparición de los restos óseos sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto, hasta la total mineralización.

e) Incineración o cremación. Reducción a cenizas de restos o cadáveres por medio del calor.

f) Refrigeración. Método de conservación transitoria que evita el proceso de putrefacción del cadáver mediante el descenso artificial de la temperatura.

g) Unidad de enterramiento. A los efectos del presente Reglamento, se entienden por tal los nichos, sepulturas, panteones y columbarios.

Artículo 8.

1. El Ayuntamiento garantizará, mediante una adecuada planificación, la existencia de espacios de inhumación suficientes para satisfacer la demanda de los usuarios y confeccionará como instrumentos de planeamiento y control de actividades y servicios, un Registro de los siguientes servicios o prestaciones:

a) Registro de sepulturas, nichos, panteones, mausoleos y parcelas

b) Registro de inhumaciones.

c) Registro de exhumaciones.

d) Registro de traslados de cadáveres y restos.

e) Registro de reducciones de restos.

f) Registro de licencias de obras.

g) Registro de licencias para colocación de lápidas.

h) Registro de entrada y salida de reclamaciones y comunicaciones.

2. Se podrán constituir cuantos registros se estimen necesarios para la buena administración del Cementerio. El Ayuntamiento podrá encomendar que algunos, o todos estos, registros sean llevados por la empresa que pudiera ser adjudicataria de la gestión del Cementerio.

TÍTULO II. PERSONAL

Artículo 9.

El personal del cementerio, sean empleados públicos o de la empresa que pudiera tener encomendada su gestión, realizará el horario que determine el Ayuntamiento, así como las que deban efectuarse por necesidades del servicio, y serán suficientes para realizar las siguientes tareas, que serán distribuidas, en función de su dificultad, especial dedicación o responsabilidad, según proceda:

A. En materia de seguridad y conserjería:

a) Abrir y cerrar el cementerio en el horario que establezca la Administración del cementerio.

b) Vigilar los recintos del cementerio e informar de las anomalías que observe al Concejal responsable del cementerio, adoptando las medidas que fuera preciso para garantizar el buen funcionamiento del recinto.

c) Impedir la entrada o salida del cementerio de cadáveres y/o restos, si no se dispone de la correspondiente documentación.

d) Impedir la realización de obras si no se dispone de la correspondiente licencia municipal.

e) Impedir la entrada al cementerio de toda persona o grupo que, por su comportamiento, puedan perturbar la tranquilidad del recinto o alterar las normas de respeto inherentes a este lugar

f) Impedir la entrada de animales al recinto.

B. En materia administrativa y de información:

a) Hacerse cargo de las licencias para dar sepultura.

b) Archivar la documentación recibida.

c) Llevar los libros de registro de inhumaciones, exhumaciones y traslados, en coordinación con la Secretaría del Ayuntamiento, que podrá, periódicamente, inspeccionar el estado de los libros.

d) Informar a los usuarios de cualquier asunto relacionado con los servicios que se prestan en el cementerio, exponiendo la lista de los importes, tanto de las tarifas, como de otros servicios que pueda prestar la empresa adjudicataria (ornamentaciones, flores, sudarios, capillas especiales, etc).

e) Solicitar las licencias de obra a los particulares antes del inicio de obras en fosas o nichos.

C. En materia de salud e higiene.

a) Realizar la limpieza de todo el recinto del cementerio, incluidas naves, edificios, calles, papeleras, etc., excepto monumentos funerarios, depositando los residuos en los contenedores existentes.

b) Realizar la recogida de los materiales procedentes de inhumaciones, exhumaciones, autopsias y crematorio, coordinando la recogida de estos residuos por empresas especializadas.

c) En general, cuidar que todos los departamentos del cementerio se encuentren siempre en perfecto estado de limpieza, conservación y orden

d) Realizar las inhumaciones, exhumaciones, incineraciones, traslados, exposiciones, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Policía Mortuoria de la Comunidad de Andalucía.

D. En materia de obras.

a) Realizar los trabajos de albañilería en nichos, fosas, panteones y mausoleos necesarios, incluido el aporte de tierras, para poder realizar los trabajos descritos anteriormente que sólo podrán ser ejecutadas por la Administración del Cementerio.

b) Realizar los trabajos ordinarios de mantenimiento, reponiendo los elementos de obra que puedan romperse o deteriorarse, que sólo podrán ser ejecutadas por la Administración del Cementerio.

c) Realizar los trabajos de riego, repoblación y poda de los árboles y plantas del cementerio.

d) Realizar los trabajos sencillos de mantenimiento y de manejo de las cámaras frigoríficas del tanatorio, en general, de todos aquellos elementos, equipos, maquinarias e instrumentos necesarios para la correcta prestación de los servicios.

e) Realizar los trabajos de colocación de lápidas, que sólo podrán ser ejecutados por la Administración del Cementerio.

Artículo 10.

El personal deberá ir correctamente uniformado, con modelo de uniforme y ropa de trabajo aprobado por el Ayuntamiento y con la indicación de Excmo. Ayuntamiento de PRIEGO DE CÓRDOBA, Cementerio Municipal.

TÍTULO III. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

CAPÍTULO I. PRESTACIONES Y REQUISITOS

Artículo 11.

1. Las prestaciones del servicio del Cementerio a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento se harán efectivas mediante la formalización de la correspondiente solicitud por los usuarios ante la Administración del cementerio, por orden judicial o, en su caso, por aplicación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, en los supuestos de exhumación como consecuencia del transcurso del período fijado en las concesiones por tiempo limitado, no renovables.

2. La administración del Cementerio podrá programar la prestación de los servicios utilizando los medios de conservación de cadáveres a su alcance, si bien ningún cadáver será inhumado antes de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento, excepto en los casos de rápida descomposición o cualquier otra causa que pudiera determinar la autoridad competente, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria vigente.

Artículo 12.

1.El derecho a la prestación del servicio solicitado se adquiere por la mera solicitud, si bien la concesión/prestación de algunos servicios puede demorarse en tiempo, salvo que razones de tipo higiénico-sanitarias aconsejen lo contrario, y siempre conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria.

2. La adjudicación, en todo caso, de sepulturas, nichos y columbarios, con exclusión de los enterramientos gratuitos que ordene el Ayuntamiento de Priego de Córdoba en aplicación de la legislación vigente, sólo se hará efectiva mediante la correspondiente concesión, el abono de los importes correspondientes y el cumplimiento, en cada caso, de los requisitos que para algunas modalidades de unidades de enterramiento se establecen en el presente Reglamento.

3. El orden de asignación de unidades de enterramiento deberá seguir estrictamente el orden de numeración establecido para cada uno de ellos en los planos del cementerio, según las distintas secciones y/o tramos determinadas en los mismos.

Artículo 13.

El derecho de conservación de cadáveres o restos cadavéricos adquirido de conformidad con el artículo anterior se formalizará a través de la expedición por la Administración del cementerio del correspondiente Título de Derecho Funerario, previo pago de las tasas correspondientes.

CAPÍTULO II. DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS USUARIOS

Artículo 14.

La adjudicación del título de derecho funerario otorga a su titular el derecho de conservación, por el período fijado en la concesión, de los cadáveres o restos inhumados en la unidad de enterramiento asignada.

Artículo 15.

El título de derecho funerario adjudicado de conformidad con el artículo anterior, otorga a su titular los siguientes derechos:

1. Conservación de cadáveres y restos de acuerdo con el título expedido.

2. Determinación de los proyectos de obras y epitafios, recordatorios, emblemas y/o símbolos que se desean inscribir o colocar en las unidades que, en todo caso, deberán ser objeto de autorización municipal y ajustarse a las normas de decoración que se determinen.

3. A exigir la prestación de los servicios incluidos en el artículo 3 del presente Reglamento, con la diligencia, profesionalidad y respeto exigidos por la naturaleza de la prestación. A estos efectos, podrá exigir la prestación de los servicios en los días señalados al efecto o, en su caso, con la rapidez aconsejada por la situación higiénico-sanitaria del cadáver.

4. A exigir la adecuada conservación y limpieza general del recinto.

5. Depositar en los lugares designados, los restos de flores y objetos inservibles.

6. Formular cuantas reclamaciones estime oportunas, que deberán ser resueltas en el plazo máximo de 30 días hábiles, salvo que por específicas circunstancias sea necesario un plazo mayor.

Artículo 16.

La adjudicación del título de derecho funerario, de conformidad con los artículos anteriores, implica para su titular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Conservación del título de derecho funerario expedido, cuya acreditación será preceptiva para atender la solicitud de demanda de prestación de servicios o autorización de obras. En caso de pérdida o extravío, deberá notificarse con la mayor brevedad posible, para la expedición del nuevo título acreditativo. Igualmente deberán comunicarse los cambios de domicilio de su titular.

2. Solicitar de la Administración tramitación de la correspondiente licencia de obras, acompañando documentos justificativos y abonando las cantidades que correspondan por tal concepto.

3. Disponer las medidas necesarias para asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras de construcción particularmente realizadas, así como del aspecto exterior de la unidad de enterramiento adjudicada, limitando la colocación de elementos ornamentales al espacio físico asignado, de acuerdo con las prescripciones del presente Reglamento y con las que en el futuro pudieran determinarse.

4. Abonar los derechos correspondientes a las prestaciones solicitadas. A estos efectos, el órgano competente municipal aprobará las cuantías correspondientes.

5. Observar en todo momento un comportamiento adecuado, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. Las obras e inscripciones deberán ser igualmente respetuosas con las funciones del recinto y, por consiguiente, las autorizaciones y licencias de obras se concederán, en todo caso, sin perjuicio de terceros, asumiendo el promotor de las mismas las responsabilidades que pudieran derivarse. En los supuestos en que una obra o inscripción funeraria pueda transgredir las obligaciones contenidas en el párrafo anterior, la administración del Cementerio, de oficio o a instancia de parte, propondrá las medidas oportunas a la Autoridad, limitándose a la ejecución de la resolución correspondiente.

Artículo 17.

En los supuestos en que las prestaciones solicitadas no estén vinculadas a la inhumación y/o exhumación de cadáveres o restos en una unidad de enterramiento asignada mediante la expedición del correspondiente título de derecho funerario, los derechos y deberes de los usuarios se limitarán a exigir la prestación del servicio en los términos del presente Reglamento, al abono de las tarifas correspondientes y, en su caso, a formular las reclamaciones que se estimen oportunas.

Artículo 18.

El título de derecho funerario se extinguirá por el transcurso del tiempo fijado en el mismo o por el incumplimiento del titular de las obligaciones contenidas en el presente Reglamento y demás Normas establecidas.

TÍTULO IV. DERECHO FUNERARIO.

CAPÍTULO I. DE LA NATURALEZA Y CONTENIDO

Artículo 19 .

Los Derechos Funerarios serán otorgados y reconocidos por el Ayuntamiento de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento. En el Título de Concesión se harán constar:

a) Los datos que identifiquen la sepultura.

b) Fecha de la adjudicación.

c) Nombre y apellidos del titular, D.N.I., domicilio y teléfono, en su caso.

d) La duración del derecho.

e) Tarifas satisfechas en concepto de derechos de uso y demás obligaciones económicas derivadas.

Artículo 20.

Todo Derecho Funerario se inscribirá en el libro-registro correspondiente acreditándose las concesiones mediante la expedición del Título que proceda.

Artículo 21.

El Derecho Funerario implica sólo el uso de las sepulturas del cementerio, cuya titularidad dominical corresponde únicamente al Ayuntamiento.

Artículo 22.

Los nichos y cualquier tipo de construcción que haya en el cementerio se consideran bienes fuera de comercio. En consecuencia, no podrán ser objeto de compraventa, permuta o transacción de ninguna clase. Sólo serán válidas las transmisiones previstas en este Reglamento.

Artículo 23.

1. Las obras de carácter artístico que se instalen, revertirán a favor del Ayuntamiento al finalizar la concesión. Las citadas obras, una vez instaladas en la sepultura correspondiente, no podrán ser retiradas del cementerio municipal sin autorización expresa del Ayuntamiento, y sólo para su conservación o sustitución de elementos deteriorados, por otros de similares o mejores características.

2. El mismo régimen se aplicará a cualquier otra instalación fija existente en las sepulturas del cementerio, aunque no tengan carácter artístico. Se entenderá por instalación fija cualquiera que esté unida o adosada de tal forma a la sepultura que el hecho de retirar aquélla pueda implicar un deterioro de ésta, por pequeño que sea.

Artículo 24.

1. Podrán ostentar la titularidad del derecho funerario sobre las concesiones de derechos funerarios:

a) La persona física solicitante de la adjudicación y/o su cónyuge.

b) Cualquier Comunidad o Asociación Religiosa o establecimiento asistencial u hospitalario, reconocidos por la Administración Pública para el uso exclusivo de sus miembros o de sus beneficiarios o acogidos.

2. En ningún caso podrán ser titulares de derechos funerarios las compañías de seguros de previsión y similares y, por tanto, no podrán tener efectos ante el Ayuntamiento ni ante el Concesionario las cláusulas de las pólizas o contratos que concierten, si pretenden cubrir otros derechos que no sean el de proporcionar a los asegurados el capital necesario para abonar el derecho funerario de que se trate.

Artículo 25.

Cuando muera el titular sin haber otorgado testamento y sin dejar ningún heredero legítimo, el derecho funerario revertirá al Ayuntamiento, una vez transcurrido el plazo para el que fue otorgado.

Artículo 26.

El uso de un Derecho Funerario traerá implícito el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 27.

El ejercicio de los derechos implícitos en el Título de Derecho Funerario corresponde en exclusiva al titular, en los términos establecidos en el artículo 25.

En los supuestos contemplados en dicho artículo 25, podrá ejercitar los Derechos Funerarios cualquiera de los cónyuges o de los administradores, salvo disposición expresa en contrario de los afectados.

En los supuestos de fallecimiento o ausencia del titular o titulares podrán ejercer los Derechos Funerarios los descendientes, ascendientes o colaterales dentro de 4º grado. En estos supuestos prevalecerá el criterio del pariente del grado más próximo.

Artículo 28.

A los efectos del cómputo del período de validez del título del derecho funerario se tendrá por fecha inicial la de la adjudicación del título de concesión.

Artículo 29.

1. El cambio de titular del derecho funerario podrá efectuarse por transmisión "intervivos" o "mortis causa", abonando la tasa correspondiente.

2. Podrá efectuarse transmisión "intervivos" a ascendientes o descendientes directos de la titularidad del derecho funerario, mediante la comunicación a la Administración del Cementerio en que conste la voluntad fehaciente y libre del transmitente, así como la aceptación del nuevo titular propuesto.

3. La trasmisión "mortis causa" solo se producirá tras el fallecimiento de los dos cónyuges. En el caso de fallecimiento de uno solo de ellos, se entenderá que la titularidad recae de forma exclusiva en el cónyuge supérstite.

4. En el supuesto de cotitularidad, al fallecimiento de uno de los dos cotitulares determinará la sucesión en el derecho funerario de sus herederos legítimos, de acuerdo con el derecho sucesorio y exclusivamente en la parte que ostentase el fallecido.

5. A los efectos de transmisión mortis causa entre personas físicas se estará a lo dispuesto en el derecho funerario. A los efectos de determinar la voluntad del titular se estará a cualquiera de las fórmulas previstas en el Derecho Privado, si bien el titular en el momento de la adjudicación, o en cualquier momento posterior (mediante instancia de parte), podrá solicitar la inclusión en el Registro correspondiente del beneficiario que estime oportuno para el caso de fallecimiento.

6. En los supuestos de fallecimiento del titular del derecho funerario y hasta tanto se provea la nueva titularidad mediante la aplicación del derecho sucesorio, la Administración del Cementerio podrá expedir, sin perjuicio de terceros, un título provisional a nombre del familiar con relación de parentesco más próximo que lo solicite y, en caso de igualdad, se otorgará al heredero de más edad. A estos efectos, la Administración del cementerio podrá exigir certificado de defunción del titular anterior, siempre que el mismo no se hubiera inhumado en el cementerio municipal de Priego de Córdoba. Mientras dure el período de titularidad provisional, sin haber sido solicitada la transmisión definitiva, no se autorizará el traslado de restos. Durante dicho período de titularidad provisional, será discrecional la suspensión de las operaciones de sepultura. Dicha suspensión quedará sin efecto al expedirse el nuevo título definitivo. Podrán ser autorizadas las operaciones de carácter urgente que sean necesarias asumiendo el solicitante los perjuicios respecto a terceros, que pudieran derivarse de tales operaciones.

Artículo 30.

1. El título de derecho funerario a que se refieren los artículos anteriores podrán adquirir las siguientes modalidades:

a) Concesión temporal de derechos funerarios. Se concederá para el inmediato y exclusivo depósito de un cadáver, por un período mínimo de 10 años, prorrogables por períodos mínimos quinquenales, hasta un máximo de 75 años.

b) Concesión ordinaria de derechos funerarios por un plazo máximo de 75 años.

2. Estas concesiones podrán recaer sobre cualquiera de las modalidades de unidad de enterramiento, según la planificación del órgano municipal competente.

3. Al producirse el vencimiento del plazo de concesión al plazo máximo, el entonces titular, por tener el carácter de improrrogable la concesión, podrá solicitarse nueva concesión hasta el plazo máximo que en ese momento determine la normativa vigente, siempre, además, que se cumpla con las condiciones del Reglamento regulador del Cementerio de Priego de Córdoba vigente en el momento de otorgarse.

Producido que sea el mencionado vencimiento, el titular dispondrá de tres meses, como plazo máximo, para solicitar la nueva concesión, cuyo otorgamiento tendrá carácter discrecional para el Ayuntamiento.

4. Las concesiones se otorgarán de acuerdo con la programación efectuada por el Ayuntamiento, quien garantiza, en todo caso, las condiciones y plazos de estas concesiones. Si se hubiere efectuado alguna inhumación en los cinco años anteriores al vencimiento de la concesión, se considerará ésta cumplida, sin que se pueda realizar nuevo enterramiento, actuando posteriormente el Ayuntamiento, según las disposiciones sanitarias.

CAPÍTULO II. DE LA MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DEL DERECHO FUNERARIO

Artículo 31.

El órgano de administración del Cementerio determinará la ubicación física de la unidad de enterramiento a que se refiere cada título de derecho funerario, pudiéndola modificar, previo aviso y por razón justificada, bien con carácter transitorio, bien permanentemente, sin que, sin embargo, esta posición sea extensible a las obras solicitadas por los particulares.

Artículo 32.

El Derecho Funerario se extingue, previa tramitación del expediente correspondiente y con audiencia del interesado, de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, en los siguientes supuestos:

1. Por el transcurso del período fijado en las concesiones.

2. Por el estado ruinoso de la edificación, declarado con el informe técnico previo, y el incumplimiento del plazo que se señale al titular para su reparación y acondicionamiento, previa tramitación del expediente, con audiencia al interesado.

3. Por abandono de la unidad de enterramiento, considerándose como tal el transcurso de diez años desde el fallecimiento del titular sin que los herederos o personas subrogadas por herencia u otro título hayan instado la transmisión a su favor.

4. Por falta de pago de los derechos o tasas dentro de los plazos correspondientes y por un período superior a seis meses.

5.Por renuncia expresa del titular de sus derechos.

En todo caso, revertirán al Ayuntamiento aquellas sepulturas que no contengan cadáveres o restos.

TÍTULO V. NORMAS GENERALES DE INHUMACIÓN Y EXHUMACION.

Artículo 33.

La inhumación y exhumación de cadáveres y/o restos a que se refiere el presente Reglamento se regirán por lo dispuesto en el Capítulo IV del Decreto 95/2001 de 3 de abril por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, y por las siguientes normas específicas:

a) No se autorizará ninguna exhumación sino después de transcurridos cinco años desde la fecha del último enterramiento, salvo autorización expresa de sanidad.

b) El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento de concesiones de derechos funerarios a perpetuidad solo estará limitada por la capacidad de la unidad.

c) El traslado de cadáveres y restos entre unidades de enterramiento ubicadas en el Cementerio estará limitado por lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria y por las presentes normas, así como aquellas otras que la Administración del Cementerio pudiera disponer, para garantizar la higiene, salubridad, seguridad y dignidad que requieren dichos actos. En todo caso, se requerirá la conformidad de los titulares de nuevas unidades de enterramiento.

d) La Administración del Cementerio podrá disponer la inhumación en el osario o la cremación de los restos procedentes de la exhumación general, de los procedentes de unidades de enterramiento sobre los que haya recaído resolución de extinción del derecho funerario y de los que no hayan sido reclamados por sus familiares en el plazo de un mes, tanto por la finalización del período de concesión como por las circunstancias anteriores.

Artículo 34.

1. Transcurrido el plazo máximo en la concesión temporal del derecho funerario desde la fecha de inhumación, se procederá, de oficio, a la exhumación de dicho tipo de unidades de enterramiento.

A tal efecto se instruirá expediente determinando aquellas unidades que serán exhumadas en el plazo que determine la Administración.

2. El anuncio que preceptivamente se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, señalará las fechas en que se realizarán las exhumaciones. El Ayuntamiento procurará, además, la notificación personal a los familiares. En el caso de que tal notificación no resultase posible, la publicación oficial surtirá todos los efectos.

Practicadas las exhumaciones conforme a lo dispuesto en el presente artículo, aquellos restos que no hubieran sido reclamados, se depositarán en el Osario Municipal.

Artículo 35.

En toda petición de inhumación se deberán presentar los documentos siguientes:

1. Certificado de defunción o documento alternativo. En los casos distintos de la muerte natural, autorización judicial.

2. Título funerario o solicitud de éste.

A la vista de la documentación presentada se expedirá la correspondiente autorización de enterramiento.

Artículo 36.

En la licencia de enterramiento se hará constar:

1. Nombre y apellidos del difunto.

2. Fecha y hora de la defunción.

3. Lugar de enterramiento con indicación del número de la sepultura.

4. Si se procedió a la reducción de restos.

5. Si el cadáver ha de estar o no en el depósito.

Artículo 37.

La justificación del enterramiento, debidamente firmada será archivada y servirá como justificación expresa de que aquél se ha llevado a cabo y para su anotación en el libro-registro correspondiente. Una vez practicada la inhumación y efectuado el cierre del nicho o fosa, se anotará sobre el mismo la fecha del fallecimiento y las tres iniciales del finado, como mínimo.

Artículo 38.

Si para poder llevar a cabo una inhumación en una sepultura que contenga cadáveres o restos fuese necesario proceder a su reducción, se efectuará esta operación, cuando así sea solicitada, en presencia del titular de la sepultura o persona en quien delegue.

Artículo 39.

La prestación del servicio de depósito y sala de velatorio se regirá por las siguientes normas:

A. Ingreso:

a) Con carácter previo se solicitará la prestación en el Registro General del Ayuntamiento o en la oficina que tenga abierta la empresa que pudiera tener encomendada la gestión del Cementerio, en impreso normalizado, adjuntando parte de datos.

b) Presentación al Responsable del Cementerio del justificante de haber satisfecho la tasa correspondiente.

c) Si el fallecimiento se produjese fuera del término municipal, se justificará envío de fax solicitando autorización del traslado al Servicio Regional de Salud o, en su caso, autorización judicial.

d) Excepcionalmente, cuando la solicitud haya de realizarse fuera del horario habitual de la Administración, será instada en las dependencias de la Policía Local. En caso de gestión indirecta, la empresa dispondrá de un servicio permanente para atender este tipo de solicitudes.

B. Salida:

- Para la retirada del cadáver de la sala de depósito, si se va a producir la inhumación fuera del Cementerio, acreditarán la autorización de traslado del Servicio Regional de Salud o de la Autoridad Judicial competente.

TÍTULO VI. CONDUCCIÓN Y TRASLADO DE CADÁVERES

Artículo 40.

El transporte y traslado de cadáveres y restos, se realizará conforme a lo previsto en los artículos 11 y siguientes del Decreto 95/2001 de 3 de abril por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria.

TÍTULO VII.OBRAS Y CONSTRUCCIONES PARTICULARES

Artículo 41.

La autorización de obras y construcciones particulares en las unidades de enterramiento estarán sometidas a la necesidad de obtener licencia municipal. La solicitud deberá estar suscrita por el titular del derecho funerario correspondiente.

Artículo 42.

Las obras y construcciones quedarán sujetas a las normas y tasas dispuestas en la Ordenanza Fiscal vigente de construcciones y obras, y a las normas urbanísticas generales y/o específicas que se dicten.

Artículo 43.

Las empresas especializadas encargadas de la realización de obras y/ o construcciones particulares siempre que se autoricen deberán ajustarse a las siguientes normas:

a) Los trabajos preparatorios de estas obras no podrán realizarse en el interior de los recintos del Cementerio ni en sus calles o espacios libres.

b) La preparación de los materiales para la construcción deberá realizarse en los lugares que se designen y con la protección que se considere necesaria por el Ayuntamiento.

c) Los depósitos de materiales, enseres, tierra, etcétera, se situarán en los lugares que no dificulten el tránsito, siguiendo, en todo momento, las indicaciones del Ayuntamiento.

d) A la finalización de los trabajos diarios, deberán recogerse todos aquellos materiales móviles destinados a la construcción. Asimismo, una vez terminadas las obras, deberán proceder a la limpieza del lugar utilizado, retirando los restos procedentes de la obra, sin cuyo cumplimiento no se dará de alta la construcción.

e) No se dañarán las construcciones ni plantaciones funerarias, siendo a cargo del titular de las obras la reparación del los daños que se pudieran ocasionar.

f) Estas obras y construcciones se realizarán dentro del horario fijado para el Cementerio, evitando las coincidencias con cualquier servicio de enterramiento, y en todo caso, se paralizarán mientras se realiza el mencionado servicio.

Artículo 44.

Con independencia de las estipulaciones que establezca la Ordenanza Municipal de Obras, las construcciones particulares siempre que se autoricen deberán ajustarse a las siguientes estipulaciones:

a) Para las instalaciones de jardineras, parterres y otros ornamentos en las sepulturas, se atenderá a las instrucciones del Ayuntamiento, con autorización expresa, y cuidando de no entorpecer la limpieza y realización de los distintos trabajos.

b) Las plantaciones se considerarán como elementos accesorios de las construcciones y estarán sujetas a las mismas reglas que aquéllas, siendo su conservación a cargo de los interesados y en ningún caso podrán invadir la vía, ni perjudicar las construcciones vecinas, correspondiendo a su titular los gastos que ocasione su incumplimiento.

c) Todos los restos procedentes de la limpieza exterior de las unidades de enterramiento deberán ser depositados por sus titulares en los lugares designados al efecto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.

1. Para todo aquello no previsto en la presente Reglamento, se atenderá a lo establecido en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril; la Ley 2/1998, de Salud de Andalucía; la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; el resto de Normativa que regula la materia.

2. Esta Ordenanza se completa con la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio en el cementerio.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia y haya transcurrido el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, por remisión de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la misma, y mantendrá su vigencia mientras no se acuerde su modificación o derogación por la Corporación Municipal, conforme a las disposiciones vigentes en la materia.

Priego de Córdoba, 22 de abril de 2010.- La Alcaldesa-Presidenta, Encarnación Ortiz Sánchez.

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