Boletín nº 94 (21-05-2010)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Añora

Nº. 4.726/2010

Por medio del presente se hace público, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 43,1,f de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que el Ayuntamiento Pleno reunido el día 30 de marzo de 2.010, ha adoptado por unanimidad el siguiente acuerdo:

Primero. Aprobar el Proyecto de Actuación tramitado de oficio por el Ayuntamiento de Añora, para la construcción de Tanatorio Municipal en la Parcela 14 del Polígono 4, al entender que dicha actuación sí es una Actuación de Interés Público, y que cumple los requisitos del art. 42 de la LOUA, en base a los siguientes motivos:

1. Se trata de realizar una edificación para la implantación de un equipamiento público, y en ningún caso de uso residencial, tal como condiciona el Art. 42,1 de la LOUA.

2. Se trata de una actuación de Interés Público por ser una intervención especialmente singular de promoción pública para prestar un servicio igualmente público, en el suelo que se propone. El suelo que se propone, clasificado como no urbanizable, es el único existente en el término municipal que simultáneamente contiene las siguientes condiciones:

1ª Y principal; es el suelo situado de forma más próxima al Cementerio, y que simultáneamente cumple una adecuada accesibilidad desde el núcleo de población, al tiempo que suficientemente próximo a la Iglesia al dar fachada a la calle Cantarranas, calle por donde habitualmente se desplaza el sepelio entre la Iglesia y Cementerio.

Hay que tener muy en cuenta la singularidad del uso propuesto, que se comprende entre otras cosas al constatar que se trata de un uso no contemplado explícitamente ni en el P.G.O.U, ni en la LOUA. Sin duda la reciente implantación de este tipo de servicio en el ámbito de las ciudades, al tiempo que la contradicción que habitualmente le acompaña, en el sentido que se demanda el servicio, pero no se acepta su ubicación junta a la zona residencial, provoca un tratamiento especial para este tipo de equipamiento.

Se trata de un uso no deseado en el interior de los núcleos de población, pero que precisa de una situación suficientemente próxima a éstos, con el fin de facilitar el acceso a familiares y allegados al fallecido, sobre todo en pequeños núcleos de población, como Añora, donde la inexistencia de transporte urbano colectivo y el escaso hábito de utilización de vehículo particular para desplazamientos en el pueblo, hacen a todas luces no solo recomendable, sino necesario que este uso se sitúe de forma singular en un suelo no rechazable por los vecinos, al tiempo que fácilmente accesible para éstos, y lo más próximo posible al Cementerio e Iglesia por ser los equipamientos necesarios junto al Tanatorio para llevar a cabo los servicios funerarios, de competencia municipal según se desprende del art. 25, 2, j de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local.

2ª Se trata de un suelo apto, por tratarse a su vez de equipamiento público para un uso no prohibido ni por el P.G.O.U ni por el P.E.M.F, ni por la legislación aplicable, de acuerdo a lo establecido en el Art. 52 de la LOUA. Teniendo en cuenta además que se trata de un uso asimilable, por su complementariedad, al de cementerio, uso explícitamente contemplado en el suelo no urbanizable por el P.G.O.U. Art. 156, 3, f como de Edificación Publica.

El propio Cementerio se califica como sistema general en suelo clasificado como no urbanizable.

3ª Se trata de un suelo sin tensiones urbanísticas generadoras de riesgo de nuevos asentamientos precisamente por su proximidad al Cementerio, que lo ha hecho a todas luces rechazable por la población para desarrollar cualquier actividad inductora a tal riesgo.

La prueba mas evidente de esta circunstancia se constata al tratarse de un suelo con una clara vocación inicial de ser urbano, pero que ni la extraordinaria demanda de este tipo de suelo que hemos sufrido en los últimos años, ni el proceso de transformación urbanística tras sucesivas innovaciones del planeamiento habido en el municipio en dicho periodo, han provocado la necesidad de incorporarlo al núcleo urbano, cuando objetivamente reúne las condiciones exigibles por el Art. 45.1a) y b) y apartado A) del mismo artículo de la L.O.U.A. para considerarlo como URBANO CONSOLIDADO. La inexistencia de riesgo de nuevos asentamientos se refuerza más si cabe por tratarse de un suelo de titularidad municipal.

Afirmar que no existe en Añora incompatibilidad de la actividad de Tanatorio con el suelo urbano, por la contigüidad al suelo urbano de la parcela donde se pretende implantar dicho equipamiento, denota un desconocimiento de la realidad local y del sentir de los vecinos y vecinas de nuestro pueblo. Este afirmación la prueba el hecho de que en la tramitación del Proyecto de Actuación no se han presentado alegaciones precisamente porque dicha zona es repudiada por todos para el desarrollo urbano, como lo demuestra que de los ochenta metros finales de la calle cantarranas (antes de llegar a la Carretera) están completamente deshabitados, únicamente es suelo urbano la margen izquierda y únicamente existen tres viviendas en ruinas, y un edificio destinado a central telefónica.

Tan solo esta valoración de la ciudadanía puede justificar lo antedicho en relación a que resulta incomprensible no haber sido contemplados dichos terrenos como suelo urbano consolidado por el planeamiento.

A mayor abundamiento hay que destacar que el propio Cementerio se sitúa de forma contigua al suelo urbano pues únicamente le separa la carretera.

4ª Tal como se desprende de lo afirmado en el apartado anterior, dicho suelo cuenta con acceso rodado, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, por tener fachada a la calle Cantarranas. Dicha calle en ese frente, da fachada a una serie de suelos, de forma continua, sin que haya elemento físico que interrumpa su continuidad ni interrupción de los servicios antes descritos, por lo que se concluye que su implantación no provocará demanda de nuevas infraestructuras o servicios, considerándose que no induce a la formación de nuevos asentamientos.

Paradójicamente el P.G.O.U. clasifica todos los terrenos de dicho frente como suelo urbano consolidado y el que se propone para Tanatorio, pese a dicha continuidad, como suelo no urbanizable, paradoja que sólo se explica por lo expuesto en el apartado anterior.

5ª Por todo lo expuesto se estima que más que nunca cobra sentido el carácter orientativo, que no impositivo, que el Art. 156,2 del P.G.O.U. confiere a las distancias mínimas que regula.

Como se ha explicado se trata de un uso que no se quiere contiguo pero que tampoco se desea alejado. Consecuentemente el suelo propuesto se adapta perfectamente a tales condicionantes, al tiempo que la condición aislada de la edificación que se propone se estima compatibiliza adecuadamente al cumplimiento del mencionado artículo, siendo esta interpretación reforzada por la excepcionalidad prevista en el art. 144,2 del P.G.O.U., a las condiciones generales de implantación, entendiendo este Ayuntamiento totalmente justificada su aplicación a esta actuación por todos los motivos aquí expuestos.

3. Se concluye afirmando que se trata de un suelo que el Ayuntamiento adquiere para este fin, por tratarse del único suelo vacante en el municipio que reúne las condiciones imprescindibles para ello, teniendo en cuenta la singularidad del uso propuesto en base a su exclusiva proximidad al Cementerio y al eje de comunicación de éste con la Iglesia, paso habitual del sepelio.

Este Ayuntamiento considera obvio que los criterios expuestos deben prevalecer a cualquier formalismo burocrático, sobre todo si tenemos en cuenta que se trata de un servicio público básico a desarrollar por el Ayuntamiento sin el más mínimo atisbo de aprovechamiento lucrativo.

El Ayuntamiento de Añora considera que sus vecinos y vecinas no tienen por qué seguir sufriendo la situación de ausencia de este servicio que hoy en día calificamos como básico, situación que les obliga a desplazarse a otro municipio (Pozoblanco) para satisfacer este servicio, alejándose en momentos tan dolorosos de su entorno y de sus seres queridos.

Segundo. La autorización que supone la aprobación del Proyecto de Actuación tendrá una duración de cuarenta años, adoptando el Ayuntamiento compromiso del cumplimiento de los deberes legales derivados del régimen del suelo no urbanizable y de las determinaciones contenidas en el Proyecto de Actuación.

Tercero. El Ayuntamiento se compromete a aprobar el Proyecto Técnico de Construcción de Tanatorio Municipal, en orden al inicio de la actuación, en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del presente Proyecto de Actuación.

Cuarto. Publicar esta Resolución en el Boletín Oficial de la Provincia de Provincia a efecto de lo dispuesto en el artículo 43.1.f) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y dar traslado a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda.

Contra el presente Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer alternativamente o recurso de reposición potestativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, ante el Pleno de este Ayuntamiento de Añora de conformidad con los artículos 116 y 117 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o recurso contencioso-

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