Boletín nº 103 (03-06-2010)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 5.304/2010

Aprobada inicialmente por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 23 de febrero de 2010, la Ordenanza Reguladora de la publicidad en este municipio, que figura como anexo, y no habiéndose presentado reclamación o sugerencia alguna dentro del plazo de información pública y audiencia a los interesados, se entiende definitivamente adoptado dicho acuerdo conforme a lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Contra dicho acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.1.b) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro que se considere procedente.

ANEXO

ORDENANZA REGULADORA DE LA PUBLICIDAD.

TITULO I: NORMAS GENERALES.

Artículo 1.- Objeto.

1. La presente ordenanza tiene por objeto regular el régimen jurídico al que deberá sujetarse la publicidad instalada o efectuada sobre el suelo o vuelo del dominio público local o perceptible desde el mismo, así como la propaganda realizada dentro del término municipal.

2. Las prohibiciones, condiciones, requisitos y limitaciones establecidos en la presente ordenanza se redactan conforme al mandato de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12/12/2006, relativa a los servicios en el mercado interior, sin perjuicio de la legislación estatal y autonómica de adaptación a la mencionada directiva.

Artículo 2.- Concepto de Publicidad y Propaganda.

A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se considera:

a) Publicidad: toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la venta y/o la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones, siendo destinatarios de la actividad publicitaria las personas a las que se dirija el mensaje publicitario.

b) Propaganda: toda forma de comunicación, oral o escrita, destinada a difundir un mensaje ideológico, político o religioso en orden a influir en el sistema de valores del ciudadano y en su conducta, se realice o no con fines lucrativos y/o comerciales.

Artículo 3.- Ámbito territorial de aplicación y clasificación tipológica de zonas.

1. El ámbito de aplicación de esta ordenanza se circunscribe al término municipal de Lucena.

2. A tales efectos se establece la siguiente clasificación tipológica del suelo del término municipal, en base al P.G.O.U. 2001:

a) Zona 1: Comprende el área delimitada como tal en los planos anexos a la presente, en Lucena, Jauja y Navas del Selpillar.

Su localización responde a la mayor confluencia de edificios protegidos con categorías A y B

según lo establecido en el PGOU 2001.

b) Zona 2: Comprende el área delimitada como tal en los planos anexos a la presente, en

Lucena, Jauja y Navas del Selpillar.

Su localización responde a la mayor confluencia de edificios protegidos con categorías C-1 y C-2, según lo establecido en el PGOU 2001.

c) Zona 3: Comprende la totalidad del suelo clasificado como No Urbanizable, los Sistemas Generales y Dotaciones Locales públicos, con las siguientes excepciones.

1. Suelo no Urbanizable de Implantación Rural: Las Erillas, Contadero, Colina de la Virgen, Areas en Huertas de Jauja, Fuente Villalba.

2. Casa Tejada, Los Piedros, Las Navas Domingo Rubio y resto de cortijos, cortijadas, caserías y resto de edificaciones de carácter aislado.

d) Zona 4: Comprende el resto del suelo urbano y el suelo urbanizable, según lo establecido en el PGOU 2001.

Artículo 4.- Competencia municipal.

La regulación de la publicidad contenida en esta Ordenanza se basa en las competencias que a los Municipios concede, además de la legislación específica sobre publicidad, el artículo 25 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con el artículo 4 del mismo texto legal, y , en especial, la actividad de policía urbanística, entendida en un sentido amplio, comprensivo de la defensa del medio ambiente, el ornato público, el patrimonio histórico artístico y la seguridad en lugares públicos, la actividad de defensa de usuarios y consumidores y de protección de la salubridad pública, y la gestión del dominio público local.

Artículo 5.- Régimen tributario.

Todos los actos de publicidad regulados en la presente Ordenanza están sujetos al cumplimiento de las obligaciones fiscales fijadas en la respectiva Ordenanza, con la excepción de las situadas en dominio público municipal sometidas a régimen de Concesión, que estarán sujetas a lo dispuesto en sus correspondientes pliegos.

Artículo 6.- Uso de bienes públicos.

Plaza Nueva, 1- 14900 Lucena - Córdoba - Teléfono 957 500 410 - Fax 957 591 119 - www.aytolucena.es

El uso de bienes públicos para publicidad se regulará conforme la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, aprobado por Decreto 18/2006, de 24 de enero, y demás normativa de aplicación.

Artículo 7.- Prohibiciones y limitaciones generales.

1.- Quedan prohibidas las actividades publicitarias de cualquier clase en los siguientes lugares:

a) En los monumentos históricos declarados o con expediente de declaración incoado como Bienes de Interés Cultural, de conformidad con el articulo 33 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

En los entornos de monumentos históricos, conjuntos históricos, sitios históricos o zonas arqueológicas declarados o con expediente de declaración incoado, no se permitirá publicidad alguna en tanto no haya recaído autorización previa, o bien se encuentren validados patrimonialmente los planes especiales de protección de las áreas afectadas por la declaración de Bienes de Interés Cultural, en virtud de lo dispuesto legalmente.

b) En los edificios incluidos en el Catálogo del Patrimonio Arquitectónico y Monumental del Plan General de Ordenación Urbana de Lucena con nivel de protección 1, salvo los que, con carácter restringido, se autoricen previo informe favorable de los servicios técnicos competentes en la materia, y que tengan por objeto la colocación de rótulos que pretendan difundir el carácter histórico artístico del edificio o las actividades culturales o de restauración que en el mismo se realicen.

En los edificios incluidos en el precitado Catálogo con los niveles de protección 2 y 3, salvo los rótulos que se adosen a los huecos de planta baja cuando su superficie no exceda de 0,60 m2 y los que se integren en el cerramiento o acristalamiento de dichos huecos.

c) En los templos, cementerios, estatuas, monumentos, fuentes, edificios, arbolado, plantas, jardines públicos y recintos anejos destinados por el planeamiento urbanístico para equipamientos,

dotaciones y servicios públicos, salvo los que, con carácter restringido, se autoricen, previo informe favorable de los servicios técnicos competentes en la materia, y que tengan por objeto la colocación de rótulos que pretendan difundir el carácter de aquéllos o informar sobre determinadas prohibiciones.

d) En aquellas áreas o sectores que puedan impedir, dificultar o perturbar la contemplación de los edificios o conjuntos enumerados en el apartado a) del presente artículo, cuando su instalación perjudique las perspectivas urbanas y sobre las aceras de las fincas ajardinadas destinadas por el planeamiento para parques y jardines.

e) En los pavimentos de calzadas, aceras o en bordillos, aunque sea parcialmente, y en los terrenos adquiridos o cedidos para vías o espacios libres públicos, sin perjuicio de lo establecido en la concesión demanial que en su caso determine el Ayuntamiento.

f) Sustentados o apoyados en árboles, mobiliario urbano y cualquier otra instalación de servicio público, salvo lo previsto en la presente ordenanza.

g) En aquellas zonas que se califiquen como saturadas de publicidad exterior, previo acuerdo adoptado según lo establecido en la presente Ordenanza.

h) En cualquier edificio de forma que limiten las luces o vistas desde algún inmueble u ocasionen molestias a los vecinos, salvo consentimiento de los mismos o acuerdo de la comunidad de propietarios.

i) En los lugares en que pueda perjudicar o comprometer el tránsito rodado o la seguridad del viandante, así como la sustentada o apoyada sobre señales de tráfico y/o informativas.

j) En las zonas afectadas por la Ley de Carreteras 25/

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