Boletín nº 121 (29-06-2010)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Carcabuey

Nº. 5.798/2010

Aprobada la redacción definitiva de la Ordenanza reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local de las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, por parte del Ayuntamiento Pleno el 4 de mayo de 2010, y de conformidad con lo que fija el artículo 17.4 del R.D.L. 2/2.004 que aprueba el TRLRHL, se procede a la publicación reglamentaria:

TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL, DE LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE TELEFONIA MOVIL

EXPOSICION DE MOTIVOS

La nueva redacción del artículo 24 de la LRHL, dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, tras establecer el sistema especial de cuantificación de la tasa correspondiente a las empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general o que afecten a la generalidad del vecindario, excluye expresamente de dicho régimen a los servicios de telefonía móvil.

Como es evidente, dicha exclusión no se debe a que tales servicios no sean de interés general o se presten a la generalidad del vecindario, ni tampoco a que las empresas que los prestan no utilicen o aprovechen el dominio público, pues en ese caso se las debería haber declarado no sujetas a la tasa. Más bien parece que la exclusión de estas empresas se debe a que, por la naturaleza de sus servicios que se definen como móviles- podrían existir problemas para su localización, que dificultaran la determinación de los ingresos correspondientes a cada término municipal, en particular, dada la existencia de servicios de prepago cuya territorialización puede resultar extraordinariamente complicada.

Excluida la aplicación de dicho régimen especial, las empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil quedarán sujetas al régimen general de cuantificación de la tasa, lo que obliga, en los términos del art. 24.1.a) de la LRHL a acudir, "como referencia" al valor que tendría en el mercado la utilización o aprovechamiento si los bienes no fueran de dominio público. Se trata, sin duda, de una tarea no exenta de dificultades, dada la inexistencia de un mercado respecto del concreto dominio público local que aprovechan para prestar sus servicios las empresas de telefonía móvil. No obstante, la propia LRHL nos proporciona una primera referencia útil, dado que para las empresas de telefonía fija cifra el valor del aprovechamiento en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación en el término municipal y que la utilización o aprovechamiento del dominio que éstas realizan es muy semejante al de las empresas de telefonía móvil.

Por ello, para determinar el valor de referencia, podemos partir de dicha magnitud, aunque el porcentaje del 1,5 no podrá aplicarse a los ingresos brutos procedentes de la facturación en el término municipal, dadas las dificultades de territorialización a que antes hemos aludido. No obstante, existe otra forma de aproximación de carácter objetivo que permite resolver tales dificultades y que es, precisamente, la que recoge la propuesta de Ordenanza, que consistiría en la utilización de datos medios, extraídos de los Informes de la de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Datos absolutamente objetivos y fáciles de contrastar, con lo que se garantiza la simplicidad de la gestión de la tasa y, al tiempo, su adecuación a la capacidad que se quiere gravar.

Tales datos serían, por un lado, los ingresos totales por operaciones de los operadores de comunicaciones móviles y, por otro, el número de clientes de tales servicios, magnitudes referidas al conjunto del territorio nacional y que proporciona en su Informe anual la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Dividiendo los ingresos totales por el número de clientes obtendríamos el ingreso medio por cliente de servicios de comunicaciones móviles, en términos que resuelven cualquier problema de localización. Por ello, si multiplicamos el resultado de tal operación, por el número de clientes con domicilio en el término municipal, obtendremos una cifra que sirva de base para el cálculo de la utilidad que las empresas explotadoras de los servicios que nos interesan obtienen de la utilización y aprovechamiento del dominio público local que realizan. Un aprovechamiento que puede establecerse, como el propio legislador ha hecho para empresas que prestan servicios muy semejantes, en el 1,5 por 100 de la magnitud que tomamos como base, pues no hay razón objetiva alguna para que la valoración de tal aprovechamiento sea diversa, máxime cuando ello podría influir en los costes de servicios -como los de telefonía fija y móvil- entre los que existe competencia para la captación de clientes.

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 24 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2º. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.

3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal. 

Artículo 3º. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan redes de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado.

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. A los efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes instalaciones o redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

3. También serán sujetos pasivos las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación electrónica en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, General de Telecomunicaciones.

4. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

Artículo 4º. Sucesores y responsables

1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes:

a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.

b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Podrán transmitirse las deudas devengadas a la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas.

2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarios de la operación.

3. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

4. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las cuales se refieren los apartados anteriore

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