Boletín nº 141 (27-07-2010)

II. Administración General del Estado

Ministerio de Trabajo e Inmigración
Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social
Unidad Procedimientos Especiales
Córdoba

Nº. 7.385/2010

D. Jaime Fernández-Vivanco Romero, Subdirector Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social en Córdoba, hace saber que:

Por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de Jaén, se tramita expediente de derivación de responsabilidad solidaria nº 33/2010 hacia D. Luis Antonio Varona Casares. Intentada sin efecto la notificación en el domicilio que consta en esa Dirección Provincial, y de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, se publica el presente acuerdo, a fin de que surta efectos como notificación a la empresa afectada.

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. SUBDIRECCION PROVINCIAL DE RECAUDACION EJECUTIVA DE JAEN.

EDICTO

D. Avelino Madroñal Esteban, Subdirector Provincial de Recaudación Ejecutiva la Tesorería General de la Seguridad Social de Jaén, hace saber:

En relación con el procedimiento de declaración de responsabilidad que se instruye contra D. Luis Antonio Varona Casares, se ha dictado la Resolución sobre declaración de Responsabilidad y Reclamación de Deuda (D.R.: 33/2010), a tenor de los hechos y fundamentos de derecho que constan en citada resolución, cuya parte dispositiva es la que a continuación se transcribe. Por haber resultado infructuosas las gestiones tendentes para la práctica de la notificación de la misma, se procede a la publicación del presente Edicto, de conformidad con el art. 59.4 de la Ley treinta de mil novecientos noventa y dos, de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que sirva de notificación a D. Luis Antonio Varona Casares, significándole que de conformidad con la citada Ley podrá obtener copia de cuantos documentos obran en el expediente de referencia, incluida la resolución que se publica,

RECLAMACIÓN DE DEUDA POR RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (DR 33/2010).

Visto el expediente de declaración de responsabilidad incoado contra D. Luis Antonio Varona Casares, con DNI 30045279B , por los descubiertos al Régimen General de la Seguridad Social de la empresa Varona Jaen, S.L., con CIF B23343486, esta Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social dicta la presente resolución basándose en los siguientes,

HECHOS

Primero .- Que la sociedad Varona Jaén, S.L., fue constituida en virtud de Escritura Pública otorgada en Córdoba el día nueve de enero de mil novecientos noventa y seis, ante el notario D. Emilio Gosálvez Roldán.

Mediante la escritura citada, se nombra administrador único de la mencionada sociedad a D. Luis Antonio Varona Casares.

Segundo.- Que la sociedad Varona Jaén, S.L., inició su actividad como empresa en el Régimen General de la Seguridad Social en fecha 1 de febrero de 1996, pasando a tener trabajadores el mismo día, causando baja por carecer de ellos en fecha 16 de noviembre de 2005.

Desde el nacimiento de su obligación de cotizar a la Seguridad Social se han producido incumplimientos de cotización, de tal modo que esta empresa mantiene en la actualidad una deuda por falta de pago de cuotas a la Seguridad Social en el código de cuenta de cotización 23103705530, por el período de 05/2005 (descubierto total), por un importe total, incluidos recargos, intereses y costas, de 3.687,61 euros.

Tercero.- Esta sociedad, Varona Jaén, S.L., fue declarada crédito incobrable por paradero desconocido y carencia de bienes en Resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Jaén de fecha 20 de julio de 2009.

Su capital social, era de 3.005,06 euros, y no encontrándose patrimonio alguno en favor de la referida sociedad, resulta evidente que en la misma se han producido pérdidas que han dejado reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, quedando además por debajo del mínimo legal, por lo que el Administrador Único debió haber convocado en el plazo de dos meses desde que aquella circunstancia se produjo, Junta General para adoptar el acuerdo de disolución, o solicitud de disolución judicial, de conformidad con la normativa que se invocará.

Cuarto.- En fecha 20 de abril de 2010, previo a la propuesta de resolución, se da audiencia al interesado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 13.4 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004 de 11 de Junio y en el art. 84 de la Ley de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Que a tenor de lo establecido en el art. 2.2 del Real Decreto 1415/204, de 11 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, esta Subdirección Provincial Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social es competente para conocer y dictar Resolución en el procedimiento que nos ocupa.

II

Numerosos Tribunales Superiores de Justicia declararon en su día que la responsabilidad imputable a los administradores de sociedades por descubiertos generados por éstas en materia de Seguridad Social se debía determinar en sede administrativa, dictando al efecto la resolución que fuere procedente, cuya impugnación una vez agotada la vía administrativa tendría que ser ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Esta tesis fue rebatida por el Tribunal Supremo que dictó sentencia en interés de Ley el 15-10-2003, manteniendo que la Tesorería General de la Seguridad Social no estaba legitimada para dictar resoluciones en esta materia, debiendo acudir a los tribunales civiles para que efectuasen tales declaraciones.

Con posterioridad, la Ley 52/2003, de 10 de Diciembre, sobre disposiciones específicas en materia de Seguridad Social ha legitimado expresamente a la Tesorería General de la Seguridad Social para que realice las mencionadas derivaciones de responsabilidad sin tener que acudir a que, con carácter previo, sea declarada por los tribunales civiles.

Así, el Art. 15.3 de la Ley General de Seguridad Social, adicionado por la Ley 52/2003, de 10 de Diciembre, señala:

"3.- Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo".

Siguiendo este nuevo precepto, el Tribunal Superior de Justicia de Valencia que, inicialmente defendió la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social y después tuvo que variar su criterio para adecuarlo a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15-10-2003, ya ha retomado su postura inicial, entendiendo que la Ley 52/2003, de 10 de Diciembre, al adicionar el nº 3 al Art. 15 ha concedido expresamente a la Tesorería General de la Seguridad Social la competencia para hacer tales derivaciones de responsabilidad (SS. TSJV de 20-05-04 y 22-07-04).

Por otro lado la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid, de fecha 14 de Febrero de 2005, en cuya virtud se reconoce la competencia de la Tesorería para declarar la responsabilidad de administradores después de la entrada en vigor del nuevo párrafo tercero del art. 15 del Real Decreto Legislativo 1/94, en redacción dada por la Ley 52/03. Con posterioridad a la Ley, y ya con rango reglamentario, el Real Decreto 1415/2004, de 11 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en su Art. 12 señala:

"1.- Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad, a las que las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes.

2.- Cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento."

III

Artículos 12, 13, 14, 15 y 16 del citado Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en cuanto regulan los responsables del pago de las deudas a la Seguridad Social y los aspectos sustantivos y procedimentales de los responsables solidarios.

IV

Artículos 61 al 64 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de Junio, que regulan las Reclamaciones de Deuda por descubiertos a la Seguridad Social.

V

La vigente Ley 2/95, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece en su art. 104.1, que la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:... e) Por consecuencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio contable a menos de la mitad el capital social, a no ser que éste se aumente o reduzca en la medida suficiente... f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal". A su vez el art. 105 del citado texto legal exige la obligación de los administradores de convocar Junta General en el plazo de dos meses para que se adopte el acuerdo de disolución, estando incluso obligados a solicitar la disolución judicial si el acuerdo social fuese contrario o no pudiese lograrse. En su apartado 5 de citado artículo se prescribe que " Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Por otro lado el art. 22.2 del Código de Comercio, modificado por la Disposición Adicional Primera de la citada Ley 2/95 de 23 de marzo, establece la obligación para las sociedades mercantiles de la inscripción en el Registro Mercantil, entre otros, del acuerdo de disolución. De la nota informativa expedida por el Registro Mercantil sobre la vida registral de la sociedad apremiada no consta inscripción alguna sobre su disolución, por lo que queda constatado que citado acuerdo disolutivo no se llegó a adoptar.

VI

Asimismo, la anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de Julio de 1953, en sus artículos 17 y 30, establecía que era de aplicación el régimen de responsabilidad de los administradores y la disolución y liquidación de las Sociedades Anónimas, a los administradores de las Sociedades de Responsabilidad Limitadas.

Así, establece el art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas que habrá de procederse a la disolución de las Sociedades Anónimas "... 4ª Por consecuencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o reduzca en la medida suficiente... 5º Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal".

Resulta evidente, de lo expuesto en los Hechos que anteceden, la total descapitalización de la sociedad, resultando infructuosas todas las actuaciones en vía ejecutiva encaminadas al cobro del débito, dando lugar ello a la declaración de Crédito Incobrable por carencia de bienes.

El art. 262 de la ley de Sociedades Anónimas dispone la obligatoriedad de convocatoria de la Junta General para la adopción del acuerdo de disolución de la Sociedad, siendo los Administradores los que deben convocar dicha Junta o, en su caso, solicitar la disolución judicial.

Por otro lado, el art. 262.5º de la referida Ley establece: "Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución".

Finalmente el art. 263 del mismo texto legal dispone la obligatoriedad de inscripción en el Registro Mercantil del referido acuerdo de disolución, por lo que al no constar inscrito dicho acuerdo se constata que no se adoptó.

De las normas citadas resulta claro que el Administrador Único de la mercantil VARONA JAEN, S.L., ha infringido lo preceptuado en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y Ley de Sociedades Anónimas, y en consecuencia se encuentra incurso en responsabilidad solidaria por las obligaciones contraídas y deudas generadas por esta Sociedad.

Visto lo actuado, los preceptos legales citados y demás de general aplicación, esta Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social,

RESUELVE

Primero .- Declarar Responsable Solidario a D. Luis Antonio Varona Casares , con código de cuenta de cotización a la Seguridad Social 23114899532 y con domicilio en plaza de Ayora nº2 de Córdoba, por los descubiertos a la Seguridad Social generados por la empresa Varona Jaén, S.L., con c.c.c. 23103705530, por causa de responsabilidad de administradores de sociedades , y que asciende a un importe total, incluidos recargos, intereses y costas, de 3.687,61 euros.

Segundo .- Notificar la deuda contraída a D. Luis Antonio Varona Casares , que se corresponde con la cantidad de 3.687,61 euros, mediante una reclamación de deuda que se adjunta a la presente resolución, y que se corresponden con los conceptos, períodos, bases, nº de trabajadores, cuotas y recargos que se detallan en la citada reclamación de deuda.

Tercero .- La reclamación a que se refiere la presente liquidación, ha sido formulada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio (BOE 29-6-94), según redacción dada por el artículo 5 de la Ley 52/2003, de 10 de Diciembre, de Disposiciones Específicas en Materia de Seguridad Social (BOE 11-12-03), en la Disposición final segunda, sobre entrada en vigor de dicha Ley 52/2003 y en los artículos 61 a 64 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de Junio, (BOE 25-06-04).

Autorizar el pago de la deuda reclamada, cuyo importe podrá hacerse efectivo en cualquier Entidad Financiera autorizada a actuar como Oficina Recaudadora de la Seguridad Social, en los siguientes plazos:

a) hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior para el caso de su notificación entre los días 1 y 15 de cada mes. b) hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior para el caso de su notificación entre los días 16 y último de cada mes.

En el plazo indicado deberá acreditarse, ante esta Dependencia, que se ha efectuado el ingreso del importe total adeudado, compareciendo al efecto por sí o persona autorizada, o remitiendo la documentación acreditativa por correo certificado.

Transcurridos los citados plazos sin que se haya ingresado lo interesado en la presente reclamación, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la emisión de la providencia de apremio con la aplicación del recargo que proceda, según establecen los artículos 27 y 34 del citado Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, en la redacción dada por la Ley 52/2003 y artículos 6 y 10 y Disposición transitoria primera del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Contra la presente reclamación de deuda podrá formularse recurso de alzada ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de acuerdo con lo previsto en el art. 46 del citado Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social en relación con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, según redacción dada por la Ley 4/1999 (BOE del 14-01). El plazo para la interposición de dicho recurso será el de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente reclamación.

La interposición del recurso no suspenderá el procedimiento recaudatorio, salvo que se garantice el pago de la deuda (incluidos recargos, intereses y costas que procedan) con aval suficiente, o se consigne el importe total de la deuda señalado, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.5 del citado Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, en la redacción dada por la Ley 52/2003 y 46.2 del también citado Real Decreto 1415/2004, de 11 de Junio. En cuanto a la constitución de garantías y avales se estará a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del citado Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Jaén, a 25 de mayo de 2010. El Subdirector Provincial de Recaudación Ejecutiva, D. Avelino Madroñal Esteban

IMPORTE DE LA DEUDA

Régimen General - Responsabilidad Solidaria

Identificador : 23114899532

Razón Social: Luis Antonio Varona Casares.

Domicilio: Plaza Gonzalo de Ayora nº2 14008.-Córdoba.

Des.-Hasta Via Voluntaria Total Liquido (en euros)

0505 050V 23/10/10 021498018/41 3.687,61

Deuda Vigente de Respons. 01 3.687,61

Córdoba, a 22 de Junio de 2010. - El Subdirector Provincial, Jaime Fernández-Vivanco Romero.

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