Boletín nº 174 (14-09-2010)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba

Nº. 9.007/2010

No habiéndose formulado reclamación alguna contra el expediente de modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por ocupación de Terrenos de Uso Público Local, aprobada por este Ayuntamiento, con carácter provisional, en sesión plenaria celebrada el 3 de Junio de 2010, cuyo acuerdo fue publicado en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, número 122, de fecha 30 de Junio de 2010, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo, conforme al artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, pudiéndose interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo, a partir de la publicación de este anuncio en el BOP, en las formas y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Seguidamente se procede a la publicación íntegra de la citada ordenanza:

TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL

CON MERCANCIAS, MATERIALES DE CONSTRUCCION, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANALOGAS

FUNDAMENTO Y REGIMEN

Artículo 1

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.3.g) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del citado Real Decreto Legislativo.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de terrenos de uso público local con:

a) Escombros, tierras, arenas, materiales de construcción, leña o cualquiera otros materiales análogos.

b) Vallas, andamios y otras instalaciones adecuadas para protección de la vía pública de las obras colindantes.

c) Puntales, asnillas, y en general toda clase de apeos de edificios.

2. Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento, instalaciones de la vía pública o bienes de uso público, los titulares de aquéllos están obligados a reparar o reconstruir los daños causados con independencia del pago de la tasa. Si los daños fuesen irreparables el Ayuntamiento será indemnizado. La indemnización se fijará en una suma igual al valor de las cosas destruidas.

DEVENGO

Artículo 3

La obligación de contribuir nacerá por la ocupación del dominio público local, autorizada en la correspondiente licencia o desde que se inicie el aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 4

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5

La base estará constituida por el tiempo de duración de los aprovechamientos y por la superficie en metros cuadrados ocupada por los materiales depositados, los metros cuadrados delimitados por las vallas, andamios u otras instalaciones adecuadas y el número de puntales, asnillas y demás elementos empleados en el apeo de edificios.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6

La tarifa a aplicar será la siguiente:

 

Concepto

Propuesta

Ocupación de la vía pública con escombros, tierras, arenas, materiales de construcción, leña o cualesquiera otros materiales, m2 y día.

0,50

Ocupación de la vía pública con vallas, andamios, contenedores o cualesquiera otras instalaciones adecuadas, m2 y día.

0,50

Ocupación de terrenos de uso público con puntales, asnillas u otros elementos de apeo, m2 y día.

0,50

Ocupación de la vía pública por vallado de cerramiento de obra, en zona de acopio de materiales y en zona de seguridad, por exigencia del Proyecto, m2 y día.

0,20

Artículo 7

Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

Serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en la tarifa y se harán efectivas en la

Caja Municipal al retirar la oportuna licencia con el carácter de depósito previo, sin perjuicio de la liquidación definitiva que corresponda.

RESPONSABLES

Artículo 8

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta

Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria.

En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 9

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

NORMAS DE GESTION

Artículo 10

El tributo se liquidará por cada aprovechamiento solicitado y conforme al tiempo que el interesado indique al pedir la

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