Boletín nº 192 (08-10-2010)

VI. Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único
Priego de Córdoba

Nº. 9.708/2010

En el procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 472/2008, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Priego de Córdoba a instancia de D. José Pulido Manchado contra Dª Luz Marina Aponte Ruiz sobre Divorcio Contencioso, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

Sentencia 

En Nombre de S. M. El Rey

En la ciudad de Priego de Córdoba a 7 de mayo de 2009.

Vistos por D Francisco Durán Girón, Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de esta ciudad y su partido los presentes autos de Divorcio tramitados en este Juzgado con el número 472/08, que se iniciaron mediante demanda interpuesta por José Pulido Manchado, representado por el Procurador Sr. Castilla Linares y asistido por el Letrado Sr. Alférez de la Rosa, contra su esposa Luz Marina Aponte Ruiz, en rebeldía declarada durante la sustanciación del procedimiento.

En este Juicio no ha tenido intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero.- Que en fecha 24 de octubre de 2008, tuvo entrada en este Juzgado escrito presentado por la representación procesal de José Pulido Manchado en solicitud de demanda de disolución matrimonial por divorcio frente a Luz Marina Aponte Ruiz.

Segundo.- Que por Auto de 21 de noviembre de 2008 se admitió la demanda y se acordó dar traslado de la misma a la demandada para contestar en tiempo y forma.

Tercero.- Que por Providencia de 30 de marzo de 2009 y no habiendo comparecido la demandada a contestar la demanda en tiempo y forma, se le declaró en situación de rebeldía procesal, señalándose a continuación día y hora para la celebración de la vista, siendo citadas las partes en legal forma.

Cuarto.- El día 6 de mayo de 2009 se celebró la vista a la que compareció el demandante con su debida representación y defensa y no compareciendo la demandada.

Y ratificándose la actora en su demanda solicitó el recibimiento a prueba y una vez que fue practicada la que fue propuesta y admitida, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero.- Para la tramitación de las demandas de separación y divorcio y la consiguiente adopción de medidas definitivas, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un cauce procedimental recogido en los artículos 770 y 774 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo.- Respecto de la acción principal del presente procedimiento, cual es la pretensión de divorcio conviene destacar que las alegaciones señaladas en el escrito de demanda, corroborada por la documental acompañada, consta suficientemente acreditado la fecha de celebración del matrimonio y la ruptura matrimonial, estando los cónyuges separados, sin que hayan reanudado la convivencia.

Por lo tanto y de conformidad con los artículos 85 y 86 C.C., en relación con los artículos 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, existe causa de disolución del vínculo matrimonial por divorcio.

Tercero.- En cuanto a las medidas a aprobar, resulta que las alegaciones de la parte demandante son ratificadas por la significativa situación de rebeldía procesal de la demandada, quien pese a poder hacerlo no comparece ni contesta a la demanda. Y es por ello que no existiendo hijos menores, ni haciéndose alegación alguna sobre medidas económicas a adoptar, solicitándose únicamente la disolución del vínculo matrimonial, por lo que ha de estimarse la demanda como tal.

Cuarto.- En materia de costas, no ha lugar a pronunciamiento especial a la vista de la materia tratada, de la solución alcanzada y no apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo 

Que estimando la demanda que ha dado origen a estos autos, debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por don José Pulido Manchado y doña Luz Marina Aponte Ruiz, celebrado por poderes el día 7 de octubre de 2006 en Chiclayo (Perú), y anotado en el Registro Civil Central, con todos los efectos que legal y necesariamente se derivan de la misma.

No se hará mención a las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes personadas la presente resolución, con instrucción que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que se preparará en el plazo de cinco días en este Juzgado y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba.

Una vez firme, comuníquese la sentencia al Encargado del Registro Civil Central donde obre inscrito el matrimonio a los efectos oportunos, librándose a al efecto el correspondiente despacho.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón con inclusión del original en el Libro de Sentencias y notifíquese la misma a las partes, en la forma legalmente establecida.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a la demandada Dª Luz Marina Aponte Ruiz, extiendo y firmo la presente

En Priego de Córdoba a 10 de septiembre de 2010.- El/La Secretario, firma ilegible.

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