Boletín nº 205 (29-10-2010)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Doña Mencía

Nº. 10.466/2010

Doña María de los Santos Córdoba Moreno, Alcaldesa-Presidenta del Excelentísimo Ayuntamiento de Doña Mencía (Córdoba), hace saber:

Que no habiéndose formulado reclamación alguna durante la fase de información pública contra el expediente de aprobación de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Venta Ambulante en este municipio, aprobado inicialmente por acuerdo del Ayuntamiento Pleno adoptado en sesión ordinaria del día 29 de junio de 2010, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo conforme a lo regulado en el artículo 17.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, pudiéndose interponer contra el referido acuerdo recurso contencioso-administrativo, a partir de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, en las formas y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

A continuación se inserta el texto de la ordenanza aprobada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley antes citada.

Ordenanza Municipal reguladora de la Vneta Ambulante en Doña Mencía

El Ayuntamiento de Doña Mencía, de conformidad con las competencias que le atribuye el artículo 25.2 g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el ejercicio de su facultad reglamentaria, reconocida en los artículos 4.1 a) y 22.2 d) de la misma Ley y en consonancia con lo establecido en el artículo 4.1. de la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante, y en uso de las atribuciones contenidas se elabora la Presente Ordenanza Reguladora del Comercio Ambulante en el Municipio de Doña Mencía.

Capítulo I.- Disposiciones generales 

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto de la presente Ordenanza la Regulación del Comercio Ambulante en el término municipal de Doña Mencía.

De conformidad con el articulo 1º de la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante en la Comunidad Autónoma Andaluza, se entiende por comercio ambulante el que se realiza fuera de establecimiento comercial permanente, con empleo de instalaciones desmontables, transportables o móviles, de la forma y con las condiciones que se establezcan en la presente Ordenanza.

Artículo 2.- Modalidades .

El Comercio Ambulante sólo podrá ejercerse en las modalidades contempladas en la presente Ordenanza, y de acuerdo con los emplazamientos señalados expresamente en las autorizaciones que se otorguen y en las fechas y por el tiempo que se determine.

1. Tendrá en todo caso la consideración de Comercio Ambulante:

a) El comercio en mercadillos que se celebran regularmente, con una periodicidad determinada, en lugares preestablecidos.

b) El comercio callejero, este es el que se celebra en vía pública sin someterse a los requisitos expresados en el párrafo anterior.

c) El comercio itinerante, en camiones o furgonetas.

2. Así mismo tendrá esta consideración:

a) El comercio en mercados ocasionales con motivo de fiestas, ferias o acontecimientos, durante la celebración de estos.

b) El comercio tradicional de objetos usados, la venta de artículos artesanales realizados por el propio vendedor artesano y demás modalidades de comercio ambulante no especificadas.

Artículo 3.-

No podrá concederse autorización para la venta de aquellos productos cuya normativa reguladora así lo prohíba.

Las autoridades sanitarias competentes, cuando por motivos de salud pública lo aconsejen, podrán prohibir la venta de determinados productos alimenticios en las formas contempladas en esta Ordenanza.

Capítulo II.- Del Comercio Ambulante

Artículo 4.- Requisitos del titular.

Para la obtención de la licencia municipal que habilita para el ejercicio del comercio ambulante en este municipio se exigirá que el titular del mismo reúna los siguientes requisitos:

1) Estar dado de alta en el epígrafe o epígrafes correspondientes del Impuesto sobre Actividades Económicas.

2) Estar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.

3) Estar en posesión del "Carné Profesional y la placa identificativa de Comerciante Ambulante" previsto en el art. 5 de la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante de Andalucía.

4) Estar en posesión del carné sanitario de expendedor, en el supuesto de venta de productos alimenticios y/o comestibles.

5) Disponer del oportuno permiso de residencia o trabajo por cuenta propia, y de cuantos documentos y requisitos sean exigibles de conformidad con la legislación de extranjería.

Artículo 5.- Requisitos de la actividad.

Para el ejercicio de la actividad, una vez en posesión de la licencia municipal, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1) Cumplir las condiciones exigidas por la normativa reguladora de los productos que se expendan, y en especial de los destinados a la alimentación.

2) Tener expuesta al público de forma bien visible la placa identificativa expedida por la Junta de Andalucía.

3) Tener a disposición de la autoridad competente, sus funcionarios y agentes, las facturas y comprobantes de compra correspondientes a los productos objeto de comercio.

4) Tener expuestos al público con notoriedad los precios de venta al público de los productos, especificando con letra clara la referencia de si es por unidad, pieza, lote o cualquier otra medida, debiendo disponer de báscula o metro reglamentarios

5) Estar en posesión de la pertinente autorización o licencia municipal vigente, y satisfacer los tributos que en cada momento el Ayuntamiento tenga establecidos para este tipo de comercio.

Artículo 6.- Condiciones de los puestos.

1. Para el ejercicio del comercio ambulante será necesario el uso de las instalaciones a que se refiere el artículo 1º de la presente Ordenanza, quedando prohibida, en consecuencia, la exposición de mercancías en el suelo. Las instalaciones que se utilicen deberán, además de su carácter desmontable, reunir las condiciones necesarias para que sirvan de soporte de los artículos que se expendan dentro de unos requisitos mínimos de presentación, seguridad e higiene, debiendo estar perfectamente sujetas dichas instalaciones y elementos de soporte. La estructura debe ser tubular metálica o de madera plegable. En ningún caso, estas instalaciones sobrepasarán la superficie fijada para el puesto autorizado.

2. Los puestos no podrán situarse en accesos a edificios de uso público, establecimientos comerciales o industriales, ni delante de sus escaparates y exposiciones, así como en lugares que dificulten tales accesos o la circulación peatonal.

3. Queda absolutamente prohibida la utilización de aparatos de megafonía u otros medios acústicos para anunciarse, así como el comportamiento por parte del comerciante que suponga la realización de una actividad calificable de molesta, insalubre, nociva o peligrosa.

Artículo 7.- Productos no autorizados.

Se prohíbe el comercio ambulante en cualquiera de sus modalidades de los siguientes productos:

a) Carnes, aves y cazas frescas, refrigeradas y congeladas.

b) Pescados y mariscos frescos, refrigerados y congelados.

c) Leche certificada y leche pasteurizada.

d) Quesos frescos, requesón, nata, mantequilla, yogur y otros productos lácteos frescos.

e) Pastelería y bollería rellena o guarnecida, pastas alimenticias frescas y rellenas, anchoas, ahumados y otras semiconservas.

f) Aquellos otros productos que por sus especiales características y a juicio de las autoridades competentes conlleven riesgo sanitario.

Capítuoo III.- Licencias de Comercio Ambulante 

Artículo 8.- Licencias.

1. La práctica del comercio ambulante en Doña Mencía queda sometida al régimen de licencia, reservándose el Ayuntamiento la facultad de limitar el número de concesiones por año.

2. La concesión de la licencia queda sujeta a la acreditación del cumplimiento de los requisitos que quedan reflejados en el artículo 4º, su cumplimiento no obliga al Ayuntamiento a concederla.

Artículo 9.- Solicitud y concesión de licencias.

1. Los comerciantes que pretendan el ejercicio del comercio ambulante en el municipio de Doña Mencía, lo solicitarán de la Alcaldía Presidencia, con especificación de los productos que deseen vender y el espacio que necesiten ocupar, acompañando los documentos que le acrediten.

2. Las licencias serán anuales, personales e intransferibles, por lo que su titular vendrá obligado a ejercer personalmente la actividad, sin poder traspasarla, enajenarla o disponer de otro modo de las mismas. No obstante, podrán ejercer la actividad en nombre del titular, su cónyuge e hijos mayores de 16 años, mientras permanezcan en la unidad familiar del mismo, así como los empleados que estén dados de

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