Boletín nº 234 (14-12-2010)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Baena

Nº. 12.072/2010

Adoptado por el Excmo. Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 23 de septiembre 2010, acuerdo sobre la aprobación provisional del expediente de imposición, ordenación y modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de los impuestos y tasas para el ejercicio 2011, acuerdo que ha quedado elevado a definitivo, en cumplimiento de los dispuesto en el articulo 17.4 del Texto Refundido de la Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se publican en el Boletín Oficial de esta Provincia las imposiciones y modificaciones aprobadas.

Las imposiciones y modificaciones aprobadas en las Ordenanzas Fiscales son las siguientes:

Primero.- Se modifica la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Bienes inmuebles de naturaleza urbana, mediante la incorporación en el Articulo 2 del apartado tercero, que queda redactado de la siguiente forma, permaneciendo el resto del articulo con el mismo contenido:

3.- El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana aplicables a los bienes de características especiales, queda fijado en el 1,30 por ciento.

La modificación propuesta tendrá efectos desde el 1 de enero 2011, previa publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación definitiva.

Segundo.- Con efectos de 1 de enero 2011 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 1 del articulo 4 Cuota Tributaria de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía publica, permaneciendo el resto del articulo con el mismo contenido:

 

Tarifa

a) Por cada poste de hierro

21,60 euros/año

b) Por cada poste de madera

14,55 euros/año

c) Por cada transformador

71,85 euros/año

d) Por cada caja de distribución o aparato análogo

21,60 euros/año

e) Por cada palomilla

3,35 euros/año

f) Por cada riel

1,55 euros/año

g) Por cada metro de cable

14,00 euros/año

h) Por cada Tapa registro

192,00 euros/año

 

Tercero.- Con efectos de 1 de enero 2011 y vigencia indefinida, se modifican los artículos 2, 3, 4 y 5, de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Visitas a los Museos Municipales, que quedan redactados, de la siguiente forma:

" Artículo 2.- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de visitas guiadas, al Museo Histórico Municipal (Secciones de arqueología, Semana Santa, y Arte Sacro), Yacimiento Torreparedones, Museo Municipal del Olivar y Aceite, Cueva del Yeso, Castillo de Baena!.

" Artículo 3.- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refieren el articulo 35 de la Ley General Tributaria, o quienes resulten beneficiarias del servicio de visitas guiadas, objeto de la presente Ordenanza Fiscal.

" Artículo 4.- Cuota tributaria. La tarifa de esta tasa será la siguiente:

1.- Se modifica el Apartado A):

A) Visita Museo Historico Municipal, Yacimiento Torreparedones, Museo Municipal del Olivar y Aceite, Cueva del Yeso, Castillo de Baena.

1) Visita Guiada individual: 2,00 euros.

2) Niños menores de 12 años y jubilados: 1,00 euros.

2.- Se suprime el Apartado B).

3.- Se suprime el Apartado C).

4.- Se suprime el Apartado D) que pasa a denominarse Apartado B), quedando redactado de la siguiente forma:

B) Bonos visita guiada conjunta a las instalaciones objeto de la presente Ordenanza fiscal (ticket a ticket):

1) Adultos: 8,00 euros.

2) Niños menores de 12 años y jubilados: 4,00 euros.

" Artículo 5.- Exenciones y bonificaciones. Estarán exentas de pago las visitas guiadas de carácter educativo organizadas previamente por e lExcmo. Ayuntamiento de Baena.

Cuarto.- Imposición y Ordenación de la tasa por utilización o aprovechamiento especial del dominio publico con cajeros automáticos o similares con acceso directo desde la vía pública.

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza. 

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1987, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por aprovechamientos especiales constituidos por la instalación de cajeros automáticos con acceso directo desde la vía pública, que regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2.- Hecho imponible.

1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial que se deriva de la instalación de cajeros automáticos con acceso directo desde la vía pública, anexos o no a establecimientos de crédito, a través de los cuales los establecimientos de crédito prestan a sus clientes determinados servicios y operaciones propias de la actividad bancaria, trasladando a la vía pública el desarrollo de dichos servicios que habrían de ser realizados en el interior de sus establecimientos. Esta instalación comporta una utilización especial de la vía pública, la cual supone una intensidad de uso superior o más intensa que la definida para un uso general normal.

2.- Nace la obligación de contribuir por el otorgamiento de la autorización o licencia administrativa o desde que se realice el aprovechamiento si se hiciera sin la correspondiente licencia o autorización.

Artículo 3.- Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 4.- Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.- Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria de la Tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente:

Por cada cajero automático con fachada o acceso que suponga operar directamente en, desde o hacia la vía pública: 715,00 euros/año.

Artículo 6.- Gestión.

Las personas o entidades interesadas en la concesión del aprovechamiento regulado en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.

Al objeto de realizar las liquidaciones correspondientes al primer ejercicio de la imposición, los servicios municipales encargados de la gestión de la tasa remitirán a las entidades financieras un requerimiento solicitando la relación de los cajeros automáticos y su ubicación en este término municipal.

Los Servicios Técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones. Si se dieran discrepancias con las solicitudes formuladas se notificaran las mismas a los interesados concediéndose la licencia una vez subsanadas las diferencias, practicándose las liquidaciones directas que en su caso procedan, las cuales serán notificadas a los interesados según lo previsto en los artículos 109 y siguiente de la Ley General Tributaria.

La contestación al escrito de solicitud de la relación de cajeros automáticos tendrá el carácter de declaración tributaria de alta en el Padrón Fiscal correspondiente.

Artículo 7.- Devengo.

1.- La tasa regulada en la presente ordenanza se devenga el primer día de cada año natural, salvo en los casos en que la fecha de concesión de la licencia no coincida con éste, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de semestres naturales que restan para finalizar el año, incluyendo el de la fecha de la concesión de la licencia.

2.- La presentación de la baja por cese de este aprovechamiento surtirá efectos a partir del día siguiente al de su presentación, previa inspección de los servicios técnicos, pudiendo los interesados solicitar la devolución del importe de la cuota de la tasa correspondiente al semestre natural que no se hubiere disfrutado del aprovechamiento, excluido aquél en el que se solicite. La no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

3.- El aprovechamiento se entenderá prorrogado, mientras no se presente la baja debidamente justificada por el interesado.

Artículo 8.- Pago.

El pago del importe de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en Entidades de Crédito Colaboradoras, una vez concedida la licencia o autorización que corresponda.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, mediante ingreso directo, que se llevará a cabo dentro del primer semestre de cada ejercicio.

Artículo 9.- Destrucción del dominio público.

De conformidad con lo prevenido en el articulo 24 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjere destrucción o deterioro del dominio público local, los titulares de la licencia o los beneficiarios, sin perjuicio del pago del importe de la tasa a que hubiere lugar, vendrán sujetos al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación de los daños o desperfectos y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados, previa valoración técnica.

El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

Artículo 10.- Exenciones y bonificaciones.

Estarán exentas de la presente Tasa, aquellas entidades que colaborasen en beneficio del municipio en el desarrollo y el fomento de actividades que por su carácter se consideren de interés social.

No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de Tratados Internacionales, así como las previstas en la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 11.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Disposición Final.

La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir de 1 de enero de 2011 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Quinto.- Imposición y Ordenación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Celebración de Bodas Civiles.

Artículo 1º. Naturaleza y fundamento. 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y según las normas contenidas en la sección 3ª del capítulo I de la citada Ley y en virtud del artículo 15, se establece, en este término municipal, una Tasa por la prestación de los servicios de carácter administrativos y protocolarios que se prestan con motivo de la celebración de bodas civiles en el Salón de Plenos, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2º. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios de carácter administrativos y protocolarios, que se presten por motivo de la celebración de las bodas civiles en el Salón de Plenos del Ayuntamiento o edificio habilitado .

Artículo 3º. Devengo. 

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento de formalización de la correspondiente solicitud de celebración de boda civil, o de la solicitud de reserva de día y hora.

Artículo 4º. Sujetos pasivos. 

Serán sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la  Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios o actividades que se detallan en la tarifa de esta tasa.

Artículo 5º. Exenciones y bonificaciones. 

No se reconocerán más beneficios fiscales que los derivados de normas con rango de Ley o de la aplicación de Tratados Internacionales.

Artículo 6º. Bases y tarifas. 

Se establece una tarifa general de 50 euros por celebración de boda.

Artículo 7º. Liquidación e ingresos. 

1.- El pago de esta tasa se efectuará en el momento de la presentación de la correspondiente solicitud de celebración.

2.- En caso de no celebración de la boda, por motivos imputables al sujeto pasivo, la tasa quedará reducida al 50 por 100.

Artículo 8º. Normas de gestión. 

1.- Los interesados en la celebración de matrimonio civil deberán presentar la siguiente documentación:

- Impreso de solicitud firmado por cualquiera de los contrayentes.

- Fotocopia del DNI de los contrayentes y de dos testigos mayores de edad.

- Auto del Juez de la Instancia o Juzgado de Paz del municipio autorizando la boda en el Ayuntamiento de Baena.

- Resguardo justificativo del pago de la tasa.

2.- El día y la hora de la celebración del matrimonio civil serán fijados en el momento en que se presente la documentación requerida, pudiendo ser entregada en un máximo de seis meses de antelación y un mínimo de quince días antes de la ceremonia.

Disposición Final.

La presente Ordenanza comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2011, una vez efectuada su publicación integra en el Boletín Oficial de la provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación definitiva.

Lo que se hace publico para general conocimiento, significándose que contra la aprobación definitiva de la imposición, ordenación y modificación de las Ordenanzas Fiscales, los interesados podrán interponer recursos contencioso administrativo a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, en el plazo y forma que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Baena, 22 de noviembre 2010.- El Alcalde, firma ilegible.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

Buscar en boletines

Desde el año 2010

Categorías

Ir a un boletín

Calendario

Ir a un boletín

Boletines anteriores

www.dipucordoba.es Web de la Diputación de Córdoba

Sede

Créditos

Diputación de Córdoba

Eprinsa

Datos de contacto

Diputación de Córdoba. Plaza Colón 14071 Cordoba. Tfno:957 211 100 | Contactar

Intranet

Intranet

Tecnologías usadas

Xhtml1.0 válido

Accesibilidad