Boletín nº 234 (14-12-2010)
V. Administración Local
Ayuntamiento de Baena
Nº. 12.072/2010
Adoptado por el Excmo. Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 23 de septiembre 2010, acuerdo sobre la aprobación provisional del expediente de imposición, ordenación y modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de los impuestos y tasas para el ejercicio 2011, acuerdo que ha quedado elevado a definitivo, en cumplimiento de los dispuesto en el articulo 17.4 del Texto Refundido de la Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se publican en el Boletín Oficial de esta Provincia las imposiciones y modificaciones aprobadas.
Las imposiciones y modificaciones aprobadas en las Ordenanzas Fiscales son las siguientes:
Primero.- Se modifica la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Bienes inmuebles de naturaleza urbana, mediante la incorporación en el Articulo 2 del apartado tercero, que queda redactado de la siguiente forma, permaneciendo el resto del articulo con el mismo contenido:
3.- El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana aplicables a los bienes de características especiales, queda fijado en el 1,30 por ciento.
La modificación propuesta tendrá efectos desde el 1 de enero 2011, previa publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación definitiva.
Segundo.- Con efectos de 1 de enero 2011 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 1 del articulo 4 Cuota Tributaria de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía publica, permaneciendo el resto del articulo con el mismo contenido:
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Tarifa |
a) Por cada poste de hierro |
21,60 euros/año |
b) Por cada poste de madera |
14,55 euros/año |
c) Por cada transformador |
71,85 euros/año |
d) Por cada caja de distribución o aparato análogo |
21,60 euros/año |
e) Por cada palomilla |
3,35 euros/año |
f) Por cada riel |
1,55 euros/año |
g) Por cada metro de cable |
14,00 euros/año |
h) Por cada Tapa registro |
192,00 euros/año |
Tercero.- Con efectos de 1 de enero 2011 y vigencia indefinida, se modifican los artículos 2, 3, 4 y 5, de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Visitas a los Museos Municipales, que quedan redactados, de la siguiente forma:
" Artículo 2.- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de visitas guiadas, al Museo Histórico Municipal (Secciones de arqueología, Semana Santa, y Arte Sacro), Yacimiento Torreparedones, Museo Municipal del Olivar y Aceite, Cueva del Yeso, Castillo de Baena!.
" Artículo 3.- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refieren el articulo 35 de la Ley General Tributaria, o quienes resulten beneficiarias del servicio de visitas guiadas, objeto de la presente Ordenanza Fiscal.
" Artículo 4.- Cuota tributaria. La tarifa de esta tasa será la siguiente:
1.- Se modifica el Apartado A):
A) Visita Museo Historico Municipal, Yacimiento Torreparedones, Museo Municipal del Olivar y Aceite, Cueva del Yeso, Castillo de Baena.
1) Visita Guiada individual: 2,00 euros.
2) Niños menores de 12 años y jubilados: 1,00 euros.
2.- Se suprime el Apartado B).
3.- Se suprime el Apartado C).
4.- Se suprime el Apartado D) que pasa a denominarse Apartado B), quedando redactado de la siguiente forma:
B) Bonos visita guiada conjunta a las instalaciones objeto de la presente Ordenanza fiscal (ticket a ticket):
1) Adultos: 8,00 euros.
2) Niños menores de 12 años y jubilados: 4,00 euros.
" Artículo 5.- Exenciones y bonificaciones. Estarán exentas de pago las visitas guiadas de carácter educativo organizadas previamente por e lExcmo. Ayuntamiento de Baena.
Cuarto.- Imposición y Ordenación de la tasa por utilización o aprovechamiento especial del dominio publico con cajeros automáticos o similares con acceso directo desde la vía pública.
Artículo 1º. Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1987, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por aprovechamientos especiales constituidos por la instalación de cajeros automáticos con acceso directo desde la vía pública, que regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
Artículo 2.- Hecho imponible.
1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial que se deriva de la instalación de cajeros automáticos con acceso directo desde la vía pública, anexos o no a establecimientos de crédito, a través de los cuales los establecimientos de crédito prestan a sus clientes determinados servicios y operaciones propias de la actividad bancaria, trasladando a la vía pública el desarrollo de dichos servicios que habrían de ser realizados en el interior de sus establecimientos. Esta instalación comporta una utilización especial de la vía pública, la cual supone una intensidad de uso superior o más intensa que la definida para un uso general normal.
2.- Nace la obligación de contribuir por el otorgamiento de la autorización o licencia administrativa o desde que se realice el aprovechamiento si se hiciera sin la correspondiente licencia o autorización.
Artículo 3.- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.
Artículo 4.- Responsables
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5.- Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria de la Tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente:
Por cada cajero automático con fachada o acceso que suponga operar directamente en, desde o hacia la vía pública: 715,00 euros/año.
Artículo 6.- Gestión.
Las personas o entidades interesadas en la concesión del aprovechamiento regulad