Boletín nº 245 (30-12-2010)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Benamejí

Nº. 13.082/2010

Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo, adoptado en sesión plenaria de 19 de octubre de 2010 de aprobación inicial de la modificación de la ordenanza fiscal que se transcribe a continuación, sin que sobre el citado acuerdo se haya formulado ningún tipo de reclamación o alegación a la misma, se entiende definitivamente aprobado de conformidad con el art. 17.3 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Haciendas Locales.

Contra la aprobación definitiva podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

A continuación, se trascribe el texto íntegro de las ordenanzas, incluyendo las modificaciones acordadas, y la cuál entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, cuando haya transcurrido el plazo establecido en el art. 65.2 de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases de Régimen Local y comenzando a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1º

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 72.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el tipo de gravamen aplicable a este municipio, queda fijado en los términos del siguiente artículo.

Artículo 2º. Tipo de gravamen.

Cuando se trate de bienes de naturaleza urbana, el tipo de gravamen será el 0.625 por 100 y en los de naturaleza rústica el 0.90 por 100. En los bienes inmuebles de características especiales el tipo de gravamen es del 0.6 por 100.

Artículo 3º. Exenciones.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 62.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a razones de eficiencia y económica en la gestión recaudatoria, estarán exentos de este impuesto todos los bienes urbanos cuya cuota a pagar no superen los seis euros y los bienes rústicos cuya cuota a pagar no superen los tres euros.

Artículo 4º. Bonificaciones.

4.1. Bonificación por familia numerosa.

a) Cuantía: Gozarán de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto en el porcentaje que a continuación se señala, quienes siendo sujetos pasivos del impuesto por una única vivienda, constituyendo ésta el domicilio habitual de la familia, ostenten, al devengo del impuesto, la condición de titulares de familia numerosa.

- Por ostentar el título de familia numerosa con categoría general: 30% sobre la cuota íntegra.

- Por ostentar el título de familia numerosa con categoría especial: 40% sobre la cuota íntegra.

b) Procedimiento de concesión: El reconocimiento de la bonificación aquí regulada se ajustará al siguiente procedimiento:

- La bonificación tiene carácter rogado y deberá solicitarse antes del 1 de abril de cada período impositivo. La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

- Escrito de solicitud de la bonificación, donde se identifique el inmueble por el que se solicita.

- Fotocopia del último recibo del impuesto.

- Copia compulsada del título de familia numerosa.

- Certificación municipal de inscripción patronal.

c) Duración: La bonificación tendrá carácter anual, debiendo ser solicitada por los interesados cada ejercicio.

d) compatibilidad con otros beneficios fiscales: Esta bonificación será compatible con otros beneficios fiscales que pudieran disfrutarse en el Impuesto sobre bienes Inmuebles.

Artículo 5º. Legislación aplicable.

En todo lo no previsto expresamente en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en el RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás normas que la complementen.

Disposición Final

La presente Ordenanza fiscal del Impuesto de Bienes inmuebles, estará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, comenzará aplicarse con efectos de 1 de enero de 2011 permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Artículo 1º. Hecho imponible.

1. El impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimentan dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

a) Negocio jurídico "mortis causa".

b) Declaración formal de herederos "No intestato".

c) Negocio jurídico "Inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito.

d) Enajenación en subasta pública.

e) Expropiación forzosa.

3. No está obligado a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústico a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. En consecuencia de ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el catastro o en el padrón de aquel. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a afectos de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

4. No se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual fuere el régimen económico matrimonial.

Artículo 2º. Sujetos pasivos.

1. Es sujeto pasivo del impuesto a título del contribuyente:

a) En las transmisiones de terceros o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente, sea una persona física y no residente en España.

Artículo 3º. Responsables.

Todo lo relativo a los responsables de este tributo, se determinará de conformidad con lo previsto en el T.R de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria, en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente; Reglamento General de Recaudación y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 4º. Exenciones.

1. Estarán exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transición de derechos de servidumbre.

b) Las transiciones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitados como, Conjunto Histórico- Artístico, según lo establecido en la Ley 19/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora, o rehabilitación de

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