Boletín nº 246 (31-12-2010)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Montilla

Nº. 12.782/2010

El Pleno del Excmo. Ayuntamiento de la ciudad de Montilla, en sesión celebrada el día 8 de septiembre de 2010, acordó aprobar inicialmente modificaciones en la Ordenanza Municipal de Tráfico de esta localidad.

Conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de Régimen Local, el citado acuerdo se sometió a trámite de información pública.

Durante el plazo concedido no se han presentado reclamaciones y sugerencias, por lo que debe entenderse definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

Por todo lo ello se procede a continuación a la publicación del texto íntegro de las modificaciones introducidas, del siguiente tenor literal:

Artículo 1º.- Que quedará redactado como sigue:

La presente Ordenanza se dicta en base al Artº 49 y 25, 2º de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (BOE núm. 80, de 3 de Abril), en adelante Ley 7/1985, y Artº 7 apartado b) del Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial (BOE núm. 63, de 14 de Marzo, en adelante R.D.L. 339/90, de 2 de marzo, y modificado por la Ley 17/05 de 19 de Julio y Ley 18/09 de 23 de Noviembre) de 24 de marzo, por el que atribuyen a los Municipios la competencias en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial; la regulación, mediante disposición de carácter general, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, con la necesaria fluidez del Tráfico rodado y con el uso peatonal.

Artículo 3.c).- Quedará redactado como sigue:

c).- La Junta de Gobierno.

Artículo 11. 2, quedará redactado como sigue:

2.- A los efectos anteriores, no se podrán utilizar obstáculos que impidan la ocupación del estacionamiento por cualquier usuario, como bidones, tablones de obras, cajas, vallas, hitos, etc., salvo los estrictamente necesarios para la prestación de los servicios públicos municipales de Higiene Urbana o de otra índole.

La contravención de esta prohibición llevará  aparejada, además de la sanción pertinente, la retirada inmediata del obstáculo colocado, a cuyos efectos, si no se efectúa en el acto por el interesado, previamente requerido por los Agentes actuantes, cuando sea hallado, se realizará  por los servicios Municipales a costa del mismo.

Artículo 12.-. Quedará redactado como sigue:

Se prohibe el estacionamiento en aquellas vías o zonas delimitadas por el Ayuntamiento Pleno en que, por su singular morfología urbanística, el estacionamiento de vehículos pudiera comportar una perturbación del desarrollo de alguno de los servicios de urgencia. El incumplimiento de esta prohibición tendrá el carácter de infracción grave y comportará además de la imposición de la sanción que proceda, la retirada inmediata del vehículo.

Artículo 19, apartados e) e i), quedarán redactados como sigue:

e).- Cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal, se procederá a la retirada del vehículo y a su traslado al Depósito Municipal de Vehículos.

i).-La trasgresión a estas normas, además de al abono de lo no pagado en su caso, podrá llevar aparejada la retirada del vehículo.

Artículo 20.1, quedará redactado como sigue:

1.- El Ayuntamiento determinará previa audiencia no vinculante de las asociaciones, empresas, entidades, etc., afectadas, los lugares que se reservarán para los vehículos afectos a algún servicio público, tanto para su parada como para su estacionamiento. Los restantes usuarios de las vías objeto de esta Ordenanza no podrán utilizar estos reservados, siendo sancionados, en caso de que así lo hagan, por estacionamiento indebido.

Artículo 28.. Quedará redactado como sigue:

Lo establecido en la presente norma, se ajusta a lo dispuesto en el Decreto 74/96, de 20 de Febrero por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire en materia de medición, evaluación y valoración de ruidos y vibraciones, el cual es de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y aplicable por tanto, en todo el término municipal de la ciudad de Montilla, así como en la Orden de 23 de Febrero de 1996, que desarrolla dicho precepto legislativo.

Artículo 31.4, quedará redactado como sigue:

4.- La Policía Local podrá disponer que la subsanación de las deficiencias se efectúen en el taller que estos señalen, los gastos de traslado y reparación serán por cuenta de los interesados. Tanto si la inmovilización se realiza en las dependencias municipales como en taller, en ambos casos, se levantará acta al efecto, con el fin de poder ejercitar el control del vehículo por la administración.

Artículo 38.2, párrafo primero, quedará redactado como sigue:

2.- Anualmente, de acuerdo con la Agrupación de Cofradías, previos los informes a que se refiere el párrafo segundo del artículo 34.1 de esta Ordenanza, y con antelación mínima de un mes, se determinará el calendario de realización de las procesiones y otros actos propios de la Semana Santa, arbitrándose las medidas necesarias para preservar su buen desarrollo con una menor afección al tráfico y a la circulación en general. Con la aprobación de dicho calendario por la Junta de Gobierno, se entiende concedida la Licencia para desarrollar estas actividades.

Artículo 47, 2. quedará redactado como sigue:

2.- Sin perjuicio de lo anterior, cuando se pretenda instalar en dichas vías algún tipo de impedimento a la circulación rodada o peatonal, deberá recabarse autorización específica del Ayuntamiento, que expedirá la Junta de Gobierno previos los informes previstos en el artículo 34,1º de esta Ordenanza.

Artículo 48, párrafo primero, que quedará redactado como sigue:

La Junta de Gobierno o, en caso de urgencia, la Jefatura de la Policía Local, podrá expedir autorizaciones especiales para:&

Artículo 53, que quedará redactado como sigue:

1.- Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 €, las graves con multa de 200 € y las muy graves con multa de 500 €.

2.- Las sanciones de multa propuesta en el número anterior, cuando el hecho no esté castigado en las leyes penales, podrán hacerlas efectivas dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la denuncia, con una reducción del 50 % sobre la cuantía que se fije provisionalmente en la forma reglamentariamente determinada con carácter general.

El abono de las sanciones, con aplicación del porcentaje indicado, tiene como consecuencia, la renuncia a formular alegaciones, la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, el agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y la sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e infractores, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada reducción de puntos.

3.- Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el Agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y de no depositarse su importe, inmovilizará el vehículo en las condiciones fijadas reglamentariamente. En todo caso, se tendrá en cuenta la reducción del 50% y lo previsto en el número anterior.

Artículo 54, párrafo 2, que quedará redactado como sigue:

2.- Infracciones no previstas: Cualquier infracción a la presente Ordenanza que no esté recogida en el cuadro anexo de infracciones podrá sancionarse con las cuantías previstas en la Ley de Seguridad Vial y Tráfico según la calificación de Leve, Grave o Muy Grave.

Artículo 55, que quedará redactado como sigue:

1.- Los Agentes de Policía Local podrán proceder a la inmovilización del vehículo cuando:

a).- El vehículo carezca de autorización administrativa par circular, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación, declarada su pérdida de vigencia.

b).- El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial.

c).- El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección, en los casos en que fuera obligatorio.

d).- Tenga lugar la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el art. 12.2 y 3 o éstas arrojen un resultado positivo.

e).- El vehículo carezca de seguro obligatorio.

f).- Se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50% de los tiempos establecidos reglamentariamente, salvo que el conductor sea sustituido por otro.

g).- Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50% el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.

h).- El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.

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