Boletín nº 5 (10-01-2011)

VII. Otras Entidades

Gerencia Municipal de Urbanismo
Lucena

Nº. 12/2011

Una vez que, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 49 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de Bases del Régimen Local, ha devenido definitivo el acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 29 de junio del año en curso, de aprobación inicial de la Ordenanza Municipal Reguladora del Libre Acceso a las Actividades y su Ejercicio en el término municipal de Lucena, por el presente se hace público el texto integro de la referida Ordenanza, que es el que sigue:

Ordenanza Municipal reguladora del libre acceso a las actividades y su ejercicio en el término de Lucena.

Exposición de motivos

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y el Consejo de 12 de Diciembre de 2006, entró en vigor a finales de 2006 con un claro objetivo: La eliminación de los obstáculos que se opongan a la libertad de establecimiento de quienes presten servicios en los Estados miembros de la Unión y a la libre circulación de servicios entre los Estados miembros, así como el establecimiento de las garantías necesarias para el ejercicio efectivo de tales derechos.

El derecho a la libertad de establecimiento (art. 43 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea) y a la libertad de prestación de servicios (art. 49 del Tratado) encuentran así, a través de la citada Directiva, el marco adecuado para la renovación de la legislación de los distintos Estados miembros en aras a conseguir su adecuada protección. La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Jefatura del Estado. BOE núm. 283, martes 24 de noviembre de 2009), sobre la base del impulso de la mejora del Sector Servicios, señala:

Así, la ley establece como régimen general la libertad de acceso a las actividades de servicios y su libre ejercicio de todo el territorio nacional y regula como excepcionales los supuestos que permitan imponer restricciones a estas actividades

Como señala el Preámbulo de la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOE núm. 308 de 23 de diciembre de 2009. Jefatura del Estado), la ley 17/2009 de 23 de noviembre, adopta un enfoque ambicioso fomentando una aplicación generalizada de sus principios con objeto de impulsar una mejora global del marco regulatorio del Sector Servicios, viniendo así a consolidar los principios regulatorios compatibles con las libertades básicas de establecimiento y la libre prestación de servicios.

& En particular, dicha Ley pone énfasis en que los instrumentos de intervención de las Administraciones Públicas en este sector deben ser analizados pormenorizadamente y ser conformes con los principios de no discriminación, de justificación por razones imperiosas de interés general y de proporcionalidad, evitando dilaciones innecesarias y reduciendo las cargas administrativas a los prestadores de servicios.

En suma, tanto la Ley 17/2009, como la Ley 25/2009 constituyen el mecanismo de adaptación de la normativa estatal a la citada Directiva y trasladan al ciudadano o particular el necesario marco de seguridad jurídica para el conocimiento de sus derechos y su posibilidad de defensa ante los órganos jurisdiccionales españoles, dando así cumplimiento a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (entre otras, ST TJCE de 18 de enero de 2001. ST de 15 de junio de 1995, ST. De 30 de mayo de 1991), sobre la obligación de los Estados miembros de adoptar sus legislaciones internas para la garantía, no sólo jurídica, sino de hecho, a la plena aplicación de las Directivas.

En un Estado descentralizado como el español, dicha obligación concierne no sólo a la Nación, sino al resto de Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, quienes habrán de proceder a una revisión concienzuda de toda su normativa en aras a la consecución efectiva ordenada.

Así la Comunidad Autónoma Andaluza ha comenzado esa singladura a través del Decreto Ley 3/2009, de 23 de diciembre por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/ CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y Consejo, relativa a los servicios del mercado interior.

Puede sostenerse (Exposición de motivos del Decreto Ley 3/2009, BOJA 250) que con la reforma que opera el presente Decreto-Ley, el régimen general de establecimiento para el ejercicio de una actividad de servicios pasa de la sujeción a autorización previa a una mera declaración responsable que facilite el control de la actividad.

En definitiva, de un control previo de la Administración basado en la autorización previa se pasa a un control a posteriori basado en la actuación inspectora.

Este sea tal vez el criterio legislativo base sobre el que ha de operarse, en la que supone, según la guía orientativa publicada por el Gobierno de España (Ministerio de AAPP y E y H) con la colaboración de la FEMP y el Consejo General de Administración local, un importante cambio en la cultura regulatoria española.

- Ley 17/2009, de 22 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Entendiéndose por Servicio cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, y por prestador, cualquier persona física con la nacionalidad de cualquier Estado miembro de la UE, o residente legal en España, o cualquier persona jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea, que ofrezca o preste sus servicios (art. 3), la ley que nos ocupa fija la libertad de establecimiento en todo el territorio nacional para una actividad de servicios, sin más limitaciones que las establecidas de acuerdo con lo previsto en la Ley (art. 4).

Partiendo del libre establecimiento, el art. 5 señala la imposibilidad de imponer a los prestadores el régimen de autorización, salvo con carácter excepcional y siempre que concurran las siguientes condiciones, suficientemente justificadas:

a) No discriminación (por nacionalidad o lugar de establecimiento)

b) Necesidad, es decir, que el régimen de autorización esté justificado por una razón imperiosa de interés general.

c) Proporcionalidad, de modo que la autorización sea el único camino para evitar un daño irreparable o irreversible, al ser el control a posteriori ineficaz.

Y es que aquí hay que hacerse una pregunta ¿es posible conseguir el mismo objetivo de evitar el daño irreparable e irreversible con una medida menos restrictiva que la autorización? Porque si es así, el régimen de autorización debe sustituirse. De ahí que el art. 5c establezca:

& Así, en ningún caso el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio se sujetarán a un régimen de autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador mediante la que manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos, y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad

Con este mecanismo, unido a un control a posteriori, el prestador puede desplegar su actividad desde el momento de dicha comunicación. Esto supone en suma, la agilización en el tiempo de tramitación, con el consiguiente ahorro para el prestador al reducirse los trámites.

Este procedimiento se complementa con la regulación del silencio administrativo positivo, de modo que si el régimen de autorización se mantiene, transcurrido el plazo sin pronunciamiento de la Administración, el procedimiento debe resolverse favorablemente para el solicitante, lo que supone en definitiva un régimen de autorización tácita (art. 13 de la Directiva de Servicios y art. 6 de la Ley 17/2009).

El nuevo sistema concebido para el acceso a la prestación de servicios, en fin, obliga necesariamente a una revisión de toda la normativa que pudiera verse afectada, tanto a nivel nacional como autonómico y local.

El objeto pues de la presente Ordenanza es dar cumplimiento a nivel local a la Directiva europea de servicios, garantizando en suma el libre acceso de las actividades de servicios, procediendo en unos casos a la eliminación de los procesos de autorización previa que se sustituirán por las denominadas por el nuevo art. 71. bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, declaración responsable o comunicación previa, si bien en determinados supuestos se mantiene un sistema de Autorización Previa por razón de la normativa Autonómica aplicable en materia de Prevención y Control Ambiental. Y ello habrá de ser así hasta tanto no se lleve a cabo una deseable modificación o adaptación de esta normativa Autonómica a los objetivos de la Directiva europea.

El Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en sesión celebrada con fecha del día 21 de enero de 2010 aprobó por unanimidad informe del Área de Licencias de dicho organismo municipal, asumiendo la necesidad de elaboración de la presente Ordenanza, consciente de la importancia del sector servicios en el ámbito local por su capacidad de generación de empleo y crecimiento económico de la ciudad.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

La presente ordenanza tiene por objeto regular el procedimiento de acceso a la prestación de servicios y puesta en funcionamiento de establecimientos y actividades en el término de Lucena, el ejercicio de las de carácter extraordinario u ocasional, la determinación del régimen disciplinario, la intervención municipal en materia de prevención y control ambiental, así como el mantenimiento de las condiciones establecidas en aquellas y en la normativa urbanística, ambiental y sectorial aplicable.

Artículo 2.- Exclusiones

Quedan excluidas del deber de presentar Declaración Responsable, con independencia del cumplimiento de la normativa sectorial y de que puedan necesitar cualquier otro tipo de autorización administrativa:

a) Los establecimientos situados en puestos de mercado de abastos municipales, así como los ubicados en instalaciones, parcelas u otros inmuebles de organismos o empresas públicas, que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial y sean gestionados por éstos, por entenderse implícita la autorización en la adjudicación del puesto, sin perjuicio de garantizar su sometimiento a la normativa medio ambiental e higiénico-sanitaria que le sea de aplicación.

b) Los kioscos para venta de prensa, revistas y publicaciones, chucherías, flores y otros de naturaleza análoga situados en los espacios de uso público de la ciudad, que se regulan por la normativa municipal en vigor.

c) La venta ambulante, situada en la vía o espacios públicos, que se regularán por la correspondiente Ordenanza Municipal.

d)Los puestos, barracas, casetas o atracciones instaladas en espacios abiertos con motivo de fiestas tradicionales del municipio o eventos en la vía pública, que se ajustarán, en su caso, a lo establecido en las normas específicas.

e) El ejercicio individual llevado a cabo por una sola persona física de actividades profesionales o artísticas en despacho, consulta o lugar ubicado en el interior de una vivienda, si no se destina para su ejercicio más del 40% de la superficie útil de la misma.

f) Las actividades de carácter administrativo, sanitario, residencial y docente de titularidad pública al igual que las necesarias para la prestación de los servicios públicos, así como los locales de culto religioso y de las cofradías, las sedes administrativas de las Fundaciones, las Corporaciones de derecho público, las Organizaciones no gubernamentales, las Entidades sin ánimo de lucro, los Partidos políticos, Sindicatos y Asociaciones declaradas de interés público.

g) Las cocheras y garajes de uso privado que no tengan carácter mercantil y los aparcamientos en superficie vinculados a actividades sujetas a prevención y control ambiental.

h) Piscinas de uso colectivo sin finalidad mercantil y que no sean de pública concurrencia, sin perjuicio de la exigencia de solicitar, en su caso, la reapertura.

i) Los usos residenciales y sus instalaciones complementarias privadas (trasteros, locales para uso exclusivo de reunión de la Comunidad de Propietarios, piscinas, pistas deportivas, garajes, etc.), siempre que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial ocupado por los usos residenciales a los que se vinculan.

j) Las celebraciones ocasionales de carácter estrictamente privado, familiar o docente.

k) El ejercicio individual de actividad artesanal.

l) Los aparatos electrodomésticos entre los que se incluyen equipos de reproducción audiovisual y musical, incluidos sus elementos accesorios (tdt, &), que no superen en el conjunto de la actividad una emisión máxima de 70 dBA, que habrán de estar tarados por cualquier medio, y siempre que se no se trate de actividades incluidas en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

m) Las actividades incluidas en los apartados e) y k) anteriores estarán sujetas al régimen de Comunicación Previa, salvo las actividades de índole sanitario o asistencial que incluyan algún tipo de intervención medico- quirúrgica o se disponga de aparatos de radiodiagnóstico, que estarán sujetas a la tramitación del correspondiente expediente de prevención y control ambiental, con independencia de las autorizaciones administrativas sanitarias previas.

Artículo 3. Definiciones

A los efectos establecidos en la presente ordenanza, se entiende por

1. Consulta previa: La solicitud de información realizada por la persona interesada sobre viabilidad de un proyecto de actividad.

2. Cambio de titularidad: Acto comunicado tanto de la antigua persona titular como de la nueva de una actividad, por el que se pone en conocimiento de la Administración la transmisión de la licencia de apertura o funcionamiento.

3. Modificación no sustancial: Cualquier modificación no incluida en el apartado anterior referida a la calificación ambiental u otros aspectos contenidos en la licencia de instalación o apertura, referida a procedimientos en trámite o concluidos, con escaso efectos sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente y que no implique un aumento de las emisiones a la atmósfera o de los vertidos a cauces públicos, de la generación de residuos, utilización de recursos naturales o suponga afección del suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado o de un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.

4. Modificación sustancial: Cualquier cambio o ampliación de actuaciones ya autorizadas y/o calificadas que puede tener efectos adversos significativos sobre la seguridad, salud de las personas y en el medio ambiente.

5. Actividad profesional: Aquella que para su ejercicio requiere la obtención de la titulación correspondiente y su inscripción en su Colegio profesional y aquellas otras asimilables a éstas.

6. Actividad artesanal: La actividad económica con ánimo de lucro de creación, producción, transformación y restauración de productos, mediante sistemas singulares de manufactura en los que la intervención personal es determinante para el control del proceso de elaboración y acabado. Esta actividad estará basada en el dominio o conocimiento de técnicas tradicionales o especiales en la selección y tratamiento de materias primas o en el sentido estético de su combinación y tendrá como resultado final un producto individualizado, no susceptible de producción totalmente mecanizada, para su comercialización.

7. Establecimiento: Espacio físico determinado y diferenciado que incluye el conjunto de todas las piezas que sean contiguas en dicho espacio y estén comunicadas entre sí.

8. Declaración responsable: Se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

En el caso de actividades sujetas a Declaración Responsable, cada prestador de Servicio deberá comunicar el inicio de su actividad.

9. Comunicación Previa: La puesta en conocimiento de la Administración Local de un servicio de los regulados en esta Ordenanza o normativa sectorial de aplicación, no sujeto a Declaración Responsable.

Artículo 4. Desarrollo de Actividades.

Las personas responsables de las actividades y establecimientos están obligadas a desarrollarlas y mantenerlos en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad y calidad ambiental, reduciendo la posible afección de los espacios públicos y empleando las mejores técnicas disponibles.

Artículo 5. Competencia.

El órgano municipal competente para calificar ambientalmente una actividad así como para acordar la imposición de sanciones y adoptar medidas cautelares es el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Lucena, competencia que podrá delegar en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases del Régimen Local, salvo que la legislación sectorial la atribuya a otro órgano.

TITULO II. NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 6. Iniciación

1. La presentación de solicitud de Calificación Ambiental, acompañada de los documentos preceptivos, así como la presentación de la Declaración Responsable o Comunicación Previa, determinará la iniciación del procedimiento, el cómputo de sus plazos, así como la aplicación de la normativa vigente.

2. Las solicitudes de Calificación Ambiental, Declaración Responsable y Comunicación Previa deberán presentarse en las instancias normalizadas que se acompañan como Anexo I a la presente Ordenanza.

3. Si la solicitud de Calificación Ambiental no reuniese los requisitos señalados o la documentación estuviese incompleta se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane la falta de documentación preceptiva con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución. Se entenderá como fecha de inicio del procedimiento a todos los efectos, la de entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para resolver.

4. La presentación de solicitudes, escritos, planos, comunicaciones y documentos podrán efectuarse en papel o en soporte informático, electrónico o telemático de acuerdo a lo que establezca el Ayuntamiento de Lucena respecto a la utilización de nuevas tecnologías.

Artículo 7. Procedimiento

A. Tratándose de actividades incluidas en el artículo 2 se estará a lo ordenado en el mismo.

B. Tratándose de actividades no incluidas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental en Andalucía, la presentación de Declaración responsable faculta al prestador al ejercicio de la actividad prevista.

Sin perjuicio de la actividad de inspección y control por parte de la Administración Municipal, podrá requerirse en todo momento la aportación de la documentación relacionada en el reverso de la instancia normalizada de la Declaración Responsable.

A tales efectos, tanto el técnico facultativo correspondiente como el prestador del servicio o titular de la actividad se responsabilizan de la veracidad de los datos y documentos aportados.

Cuando no se aporte en tiempo y forma la documentación requerida podrá procederse de oficio, a la clausura de la actividad, con independencia de la oportuna sanción que corresponda.

C. Tratándose de actividades sujetas a cualesquiera de los procedimientos de Prevención y Control Ambiental contemplados en la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental en Andalucía, no podrá presentarse la Declaración Responsable y por tanto darse inicio a la actividad hasta tanto no exista pronunciamiento favorable del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Lucena para las actividades sometidas a Calificación Ambiental, o del Órgano competente en los demás supuestos contemplados en la Ley 7/2007 y, en todo caso, conste el certificado técnico de adopción de las medidas correctoras y cautelares contenidas en la resolución favorable recaída en el procedimiento de Prevención y Control Ambiental.

A tales efectos, tanto el técnico facultativo correspondiente como el prestador del servicio o titular de la actividad se responsabilizan de la veracidad de los datos y documentos aportados.

Artículo 8.

1. Tratándose de actividades a desarrollar en edificios de nueva planta no podrá iniciarse la prestación del servicio hasta tanto conste la concesión de Licencia de Utilización que acredite la terminación de la obra de conformidad a la licencia de obra y/o instalaciones concedida.

2. Tratándose de actividades a desarrollar en edificios existentes, no podrá iniciarse la prestación del servicio hasta tanto se acredite la finalización de las obras de conformidad a la licencia de obra mayor o menor que, según los casos, fuera precisa para la adaptación del establecimiento.

Artículo 9. Cesación del servicio.

Habrá de cesar la prestación del servicio:

a) Por renuncia del prestador del servicio, que deberá ser comunicada por escrito a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Lucena.

b) Por la pérdida de vigencia de las autorizaciones ocasionales y extraordinarias.

c) Por el desarrollo, previo al trámite legalmente regulado, de una nueva actividad sobre el mismo establecimiento.

d) Por resolución del Consejo de Gerencia al detectarse el incumplimiento de las medidas correctoras y cautelares impuestas a la actividad.

e) Por resolución del Sr. Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo ante la falta de presentación en tiempo y forma de la documentación requerida, tratándose de las actividades no incluidas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

f) Por caducidad del expediente, debidamente motivado, de Prevención Ambiental.

Artículo 10. Caducidad.

1. Los expedientes podrán declararse caducados en las siguientes circunstancias:

a) Tratándose de expedientes de Calificación Ambiental, cuando no se aporte en tiempo y forma la documentación técnica final y demás documentos a cuya presentación quedó subordinada la puesta en marcha del establecimiento o actividad. El plazo para presentar dicha documentación, salvo que la normativa sectorial establezca, será de un año desde la recepción de la misma, plazo que podrá suspenderse de oficio o a instancia del interesado/a cuando lo justifiquen el alcance de las obras que resulten necesarias.

b) Tratándose de cualquier expediente de Prevención Ambiental, no haber puesto en marcha la actividad en el plazo de un año desde la recepción de la comunicación de la Resolución ambiental favorable.

c) En cualquier caso, la inactividad o cierre por un período superior a un año, por cualquier causa, salvo que la misma sea imputable a la Administración o al necesario traslado temporal de la actividad debido a obras de rehabilitación, en cuyo caso no se computará el periodo de duración de aquéllas.

2. La Declaración de Caducidad corresponderá al Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, y podrá acordarse de oficio o a instancia de interesado/a, previa audiencia a la persona responsable de la actividad, una vez transcurridos e incumplidos los plazos a que se refiere el apartado anterior, aumentado con las prórrogas que, en su caso, se hubiesen concedido.

3. La declaración de caducidad extinguirá la libre prestación del servicio no pudiéndose iniciar ni proseguir las obras o ejercer la actividad si no se tramita nuevo expediente.

Artículo 11. Silencio Administrativo.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que esta Corporación Local debe dictar en la forma prevista en el artículo 43.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley o una norma de Derecho Comunitario Europeo establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a los que se refiere el artículo 29 de la Constitución española, y en aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo que finaliza el procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

Artículo 12. Control de Establecimientos en funcionamiento.

1. La Administración municipal podrá en cualquier momento, de oficio o por denuncia, efectuar visitas de inspección al establecimiento en funcionamiento.

2. La constatación del incumplimiento de las normas vigentes aplicables, la producción de daños ambientales podrá dar lugar a la apertura del correspondiente expediente disciplinario. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se acompañe o incorpore a una declaración podrá la nulidad de lo actuado, pudiendo impedirse desde el momento en que se conozca, el ejercicio del derecho o actividad afectada, sin perjuicio de las responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio del derecho o actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello en los términos establecidos en las normas sectoriales que resulten de aplicación.

3. Los empleados y empleadas públicos actuantes en las visitas de inspección, de las que en todo caso se levantará acta entregando copia, podrán acceder en todo momento a los establecimientos sometidos a la presente Ordenanza, cuyas personas responsables deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada a las instalaciones.

4. Si tras la visita de inspección o comprobación se detectasen incumplimientos respecto a lo declarado se podrá conceder plazo a la persona responsable para la adopción de las medidas necesarias y adecuación de la actividad a la misma, sin perjuicio de la adopción de las medidas disciplinarias que procedan.

5. En el supuesto de que se detectase que una actividad carece de Calificación Ambiental, declaración responsable o comunicación previa se podrán adoptar las medidas disciplinarias que procedan.

Artículo 13. Exposición de documentos acreditativos de la legalidad de la actividad.

El documento donde se plasme la toma de conocimiento de la Declaración Responsable o Comunicación Previa de Actuación deberá estar expuesto en el establecimiento, en lugar fácilmente visible al público.

TÍTULO III PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS

Artículo 14.

En el presente título se regulan los procedimientos administrativos siguientes:

a) Comunicaciones de cambio de titularidad de prestación de servicio.

b) Calificación Ambiental municipal.

c) Modificaciones o ampliaciones de actividades en ejercicio

CAPÍTULO I. COMUNICACIONES DE CAMBIO DE TITULARIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

Artículo 15.

1. A efectos administrativos el cambio de titularidad se define como el acto por el que la Administración toma conocimiento del cambio producido en la titularidad de la prestación de un servicio previa comunicación efectuada por la anterior y la nueva persona titular, siempre que la propia actividad o el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a lo autorizado, surtiendo efecto desde la presentación de la documentación que acredite los extremos anteriormente expuestos.

2. En las transmisiones realizadas por actos inter vivos o mortis causa la persona adquirente quedará subrogada en el lugar y puesto de la transmitente, tanto en sus derechos como en sus obligaciones.

Artículo 16.

1. Mediante instancia donde conste suficientemente acreditada la personalidad del solicitante y, en su caso, de su representante legal, junto a la referencia catastral, habrá de acompañarse:

a. Identificación de la actividad o servicio de que se trata y, en su caso, de la Licencia de apertura, actividad o funcionamiento que existiese.

b. Documento de cesión en la prestación del servicio, que expresará indubitadamente que el cambio de titularidad que se comunica lo es para el mismo establecimiento, la misma actividad o servicio y bajo las mismas condiciones en las que se presentó la declaración responsable o se obtuvo la licencia en su día.

2. El documento de comunicación del cambio de titular podrá sustituirse, cuando no sea posible su aportación y quede debidamente justificado, por cualquier otro documento que acredite la transmisión inter vivos o mortis causa, siempre que consten las circunstancias anteriormente expresadas.

Artículo 17. Tramitación.

Recibida la documentación indicada y comprobada su corrección formal se procederá a dejar constancia de la nueva titularidad en la prestación del servicio, sin perjuicio de que se efectúe, cuando se estime conveniente, visita de comprobación de la actividad.

CAPÍTULO II. CALIFICACIÓN AMBIENTAL MUNICIPAL.

Artículo 18. Alcance

1. Están sometidas a calificación ambiental las actuaciones tanto públicas como privadas señaladas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y sus modificaciones sustanciales.

2. La calificación ambiental tiene por objeto la evaluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse, constituyendo, en su caso, un requisito indispensable para la presentación de la comunicación de inicio de actividad.

Artículo 19. Procedimiento.

El procedimiento de Calificación Ambiental se desarrollará con arreglo a la reglamentación autonómica y lo dispuesto en estas ordenanzas, y se inicia con la solicitud de calificación mediante instancia normalizada incluida en el Anexo I de la presente ordenanza acompañada de la totalidad de la documentación relacionada en la misma.

Junto a instancia donde conste la personalidad del solicitante o representante legal, así como referencia catastral, se presentará una relación de colindantes, así como el nombre y dirección de quien ocupe la Presidencia de la Comunidad de Propietarios en la que se implanta la actividad.

Artículo 20. Información Pública

1. Tras la apertura del expediente de calificación ambiental y una vez comprobado que se ha aportado toda la documentación exigida, se abrirá un período de información pública por plaza de 20 días hábiles mediante publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento y notificación personal a los colindantes del predio en el que se pretenda realizar la actividad.

2. Durante el período de información pública el expediente permanecerá expuesto al público en las oficinas de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Lucena.

3. Este trámite se realizará de forma simultánea, en su caso, con la petición de los informes pertinentes.

4. Si se presentase anexo al proyecto técnico con modificaciones sustanciales, éste deberá someterse a un nuevo trámite de información pública.

Artículo 21. Propuesta de Resolución de Calificación Ambiental.

1. Concluida la información pública, el expediente se pondrá de manifiesto a las personas interesadas con el fin de que puedan presentar las alegaciones y documentos que estimen pertinentes en el plazo máximo de 15 días hábiles.

2. En el plazo de 20 días hábiles contados a partir de la presentación de las alegaciones o de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo anterior, los servicios técnicos y jurídicos del Área de Licencias de la Gerencia Municipal de Urbanismo formularán propuesta de resolución de Calificación Ambiental debidamente motivada, en la que se considerará la normativa urbanística y ambiental vigente, los posibles efectos aditivos o acumulativos y las alegaciones presentadas durante la información pública.

Artículo 22. Órgano competente.

El Órgano competente para dictar resolución de calificación ambiental en el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Lucena.

Artículo 23. Plazo para dictar resolución.

El Plazo para calificar ambientalmente una actividad será de tres meses a contar desde que la documentación se haya presentado correctamente.

Artículo 24. Puesta en marcha.

La puesta en marcha de las actividades sometidas a calificación ambiental se podrá realizar una vez que se traslade a la Gerencia Municipal de Urbanismo la certificación del Técnico/a Director/a de la actuación que acredite que la misma se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la calificación ambiental.

CAPÍTULO III. AMPLIACIONES O MODIFICACIONES DE ACTIVIDADES EN EJERCICIO.

Sección 1ª. Modificaciones Sustanciales.

Artículo 25.

Las ampliaciones de establecimientos de actividades recogidas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, se estará a lo dispuesto en la normativa reglamentaria que lo desarrolla.

 

 

Artículo 25. Bis. Modificaciones sustanciales en actividades sujetas a Régimen de Declaración Responsable o Comunicación Previa.

Los titulares de aquellas actividades sujetas al régimen de declaración responsable o comunicación previa en las que se pretendan realizar modificaciones sustanciales deberán de ponerlo en conocimiento de esta Administración, y conllevará, en el caso de declaraciones, la obligación de presentar otra nueva declaración, salvo que pretendan llevar a cabo una actividad sujeta a Calificación Ambiental, en cuyo caso, deberán de seguir el procedimiento determinado en la presente ordenanza.

Sección 2ª. Modificaciones no sustanciales.

Artículo 26.

Las ampliaciones o modificaciones no sustanciales de los establecimientos y actividades sujetas a Calificación Ambiental, serán comunicadas a esta Administración, que procederá a anotarlas, previo informe técnico sobre el carácter no sustancial de dicha modificación, en el correspondiente expediente, dándole traslado del mismo a la persona interesada.

Si del examen de la documentación presentada se concluyese que la modificación propuesta tiene el carácter de sustancial, se comunicará igualmente al interesado/a, a los efectos pertinentes.

Artículo 26. Bis. Modificaciones no sustanciales en actividades sujetas al Régimen de Declaración o Comunicación Previa.

Las ampliaciones o modificaciones no sustanciales de los establecimientos y actividades sujetas al Régimen de Declaración o Comunicación Previa, ya legalizadas, no tienen la obligación de comunicar dichos cambios a esta Administración, sin perjuicio de poder consultar de forma previa el alcance de la misma.

TITULO IV REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 27. Infracciones y sanciones.

1. Tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que vulneren las normas contenidas en la presente Ordenanza así como la desobediencia de los mandatos de la Administración municipal o sus agentes, dictados en aplicación de la misma. En aquellos casos en que dichas infracciones se hayan sancionado tras la presentación de la denuncia por un particular, su formulación no conllevará derecho a indemnización por los gastos que comporte, salvo que se acredite efectiva y suficientemente la inexistencia de infracción alguna.

2. Las infracciones se califican como Leves, Graves y Muy Graves, de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes.

Artículo 28. Cuadro de infracciones.

1. Se consideran Infracciones Leves:

a) No encontrarse expuesto en el establecimiento el documento acreditativo de la concesión de la Licencia de apertura o funcionamiento, o el documento acreditativo de la comunicación de la Administración de la declaración responsable.

b) Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza y demás leyes y disposiciones reglamentarias a que se remita la misma o haya servido de base para la concesión de la correspondiente licencia en su caso, siempre que no resulten tipificados como infracciones Muy Graves o Graves.

c) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones Graves, cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros a terceros no deban ser calificadas como tales.

d) El incumplimiento de la normativa que sea de aplicación al proyecto o actividad.

e) La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.

2. Se consideran infracciones Graves:

a) La puesta en marcha o el funcionamiento de establecimientos y/o actividades careciendo de las correspondientes declaraciones responsables, comunicaciones previas o puesta en funcionamiento para las actividades sometidas a cualquier instrumento de prevención ambiental.

b) La dedicación de los establecimientos a actividades distintas de las que estuviesen autorizadas.

c) El ejercicio de las actividades en los establecimientos, excediendo de las limitaciones fijadas en la correspondiente declaración responsable o autorización ambiental oportuna.

d) La modificación de las condiciones técnicas de los establecimientos sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa.

e) La modificación de los establecimientos y sus instalaciones sin la correspondiente autorización o comunicación.

f) El incumplimiento de las condiciones particulares establecidas en la correspondiente calificación ambiental.

g) La falta de aportación de la documentación a que se supedita la puesta en marcha de la actividad en los casos en que ello sea necesario.

h) La falta de aportación de la documentación que garantice la adopción de medidas correctoras o su adecuación a la normativa vigente.

i) El incumplimiento de la orden de clausura, la de suspensión o prohibición de funcionamiento de la actividad, previamente decretada por la autoridad competente.

j) El incumplimiento del requerimiento efectuado, encaminado a la ejecución de las medidas correctoras que se hayan fijado.

k) El incumplimiento de las condiciones de seguridad que sirvieron de base para la presentación de la declaración responsable y, en su caso, las de la licencia de actividad que estuviera concedida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza.

l) El cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado, bien de las condiciones medioambientales, de seguridad o salubridad que sirvieron de base para el ejercicio de la actividad o, bien de las medidas correctoras que se fijen con ocasión de las intervenciones administrativas de control e inspección que a tal efecto se realicen.

m) La reiteración o reincidencia en la comisión de dos infracciones Leves en el plazo de un año.

n) No facilitar el acceso para realizar las mediciones sobre niveles de emisiones contaminantes o no instalar los accesos de dispositivos que permitan la realización de dichas inspecciones y en general el impedimento, el retraso o la obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones Públicas.

o) La omisión de las medidas de higiene y sanitarias exigibles o el mal estado de las instalaciones, que incidan de forma negativa en las condiciones de salubridad del establecimiento público.

p)La instalación de puntos de venta, máquinas u otras actividades dentro de establecimientos sin obtener, cuando sea preceptiva, la previa autorización municipal, o habiéndola obtenido, cuando la instalación o el desarrollo de tales actividades se realice al margen de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación o en las correspondientes autorizaciones.

q) El incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre.

r) El incumplimiento de las medidas de autocontrol impuestas.

s) La falsedad, ocultación o manipulación de datos en el procedimiento de que se trate.

t) La puesta en marcha de las actividades sometidas a calificación ambiental sin haber trasladado al Ayuntamiento la certificación técnica de la dirección de la actuación, acreditativa de que esta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la Calificación Ambiental.

3. Se consideran infracciones Muy Graves:

a) Aquellas conductas infractoras que por su comisión reiterada o reincidente merezcan tal consideración, así como, en general, cualquier infracción de las consideradas como graves cuando determinen especiales situaciones de peligro o gravedad para los bienes o para la seguridad o integridad física de las personas, siempre que las mismas no competan al ámbito de actuación de otras Administraciones Públicas

b) El Acceso de los límites admisibles de emisión de contaminantes.

c) El inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas a Calificación Ambiental, sin el cumplimiento de dicho requisito.

Artículo 29. Responsables de las infracciones.

1. Son responsables de las infracciones:

a) Las personas titulares de las licencias municipales vigentes.

b) Los encargados y encargadas de la explotación técnica y económica de la actividad.

c) Los y las profesionales-técnicos/as que emitan la documentación técnica final, o emitan los certificados que se soliciten con motivo de garantizar que se ha realizado las medidas correctoras necesarias para su funcionamiento o que las actividades cumplen con la normativa que le es de aplicación.

d) Las personas responsables de la realización de la acción infractora, salvo que las mismas se encuentren unidas a los propietarios o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho en cuyo caso responderán éstos, salvo que acrediten la diligencia debida.

e) Las personas que han efectuado la Declaración Responsable o Comunicación Previa en las actividades sujetas a tales regímenes.

2. Cuando el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, responderán solidariamente de las infracciones que en su caso se cometan y las sanciones que se impongan.

En el caso de personas jurídicas, podrá exigirse subsidiariamente la responsabilidad a las administradoras o administradores de aquéllas, en los supuestos de extinción de su personalidad jurídica y en los casos en que se determine su insolvencia.

Artículo 30. Otras medidas: Órdenes de Ejecución

En los casos en que, existiendo licencia o habiendo realizado la Declaración Responsable o Comunicación Previa, el funcionamiento no se adecue a las condiciones de la misma o a la normativa de aplicación, y la autoridad competente ordene que se realicen las acciones u omisiones que se estimen convenientes y esta orden se incumpla o no se ponga en conocimiento de esta Administración la realización de las medidas requeridas, este incumplimiento podrá dar lugar, cuando así se determine por ley, a la imposición de multas coercitivas sucesivas y a dejar sin efecto la licencia y/o, en su caso, ordenar la suspensión de la actividad. De no poder imponerse multas coercitivas se requerirá a la persona responsable de la actividad para que se adopten las medidas necesarias y en caso de incumplimiento se podrá dejar igualmente sin efecto la licencia otorgada y/u ordenar la suspensión de la actividad. Estas medidas se entienden independientes y distintas de la incoación de los procedimientos sancionadores que puedan instruirse, y de las medidas cautelares que puedan adoptarse.

En aquellos casos en que se determine que las deficiencias se concretan en una parte de la actividad que sea fácilmente identificable y separable del resto de la misma, se ordenará sólo el cese y, en su caso, clausura de esta parte de la actividad como medida menos restrictiva de la libertad individual, salvo que la misma resulte imprescindible para el adecuado funcionamiento de la actividad en su conjunto.

Artículo 31. Sanciones accesorias y no pecuniarias

1. La imposición de sanciones se efectuará teniendo en cuenta la clasificación de las infracciones.

Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas, la corrección de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza podrá llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:

a) Suspensión temporal de las Licencias.

b) Clausura temporal de las actividades y establecimientos.

c) Revocación de las Licencias.

2. Con carácter excepcional, en los casos de infracciones muy graves y en los de infracciones graves en que concurran agravantes que lo justifiquen, podrá imponerse la sanción de suspensión temporal de las licencias, clausura temporal de las actividades y establecimientos o revocación de la Licencia.

3. En el caso de infracciones muy graves, las sanciones complementarias o accesorias no podrán imponerse por un plazo superior a un año.

En el supuesto de infracciones graves no podrán imponerse por un plazo superior a 6 meses, salvo lo determinado expresamente en la legislación que le sea de aplicación sin perjuicio de la posible revocación de la licencia concedida que será por tiempo indefinido.

4. La resolución que imponga estas sanciones determinará exacta y motivadamente el contenido y duración de las mismas.

Artículo 32. Cuantía de las sanciones pecuniarias.

1. Actividades sujetas a Calificación Ambiental:

a) Actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental:

- Hasta 1.000 euros, si se trata de infracción Leve.

- Desde 1.001 euros a 6.000 euros, si se trata de infracción Grave.

- Desde 6.001 euros a 30.000 euros, si se trata de infracción Muy Grave.

b) Actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía:

- Hasta 300,51 euros, si se trata de infracción Leve.

- Desde 300,52 euros a 30.050,61 euros, si se trata de infracción Grave.

2. Actividades no sometidas a Calificación Ambiental o a la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía:

- Hasta 500 euros, si se trata de infracciones Leves.

- Hasta 1.000 euros, si se trata de infracciones Graves.

- Hasta 1.300 euros, si se trata de infracciones Muy Graves.

La sanción a aplicar en ningún caso será inferior a 200 euros.

3. Cuando la sanción sea de tipo económico, el pago voluntario de la misma, antes de que se dicte la resolución, podrá dar lugar a la terminación del procedimiento, con una rebaja en la sanción propuesta del 50%.

Artículo 33. Graduación de las sanciones:

Las multas correspondientes a cada clase de infracción se graduarán teniendo en cuenta, como circunstancias agravantes, la valoración de los siguientes criterios:

- El riesgo de daño a la salud o seguridad exigible.

- El beneficio derivado de la actividad infractora.

Dolo de la persona causante de la infracción.

- Reiteración y reincidencia

Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad, la adopción espontánea por parte del autor o autora de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador, así como el reconocimiento espontáneo de responsabilidad por la/el interesada/o antes de que se dicte la resolución.

Las sanciones se graduarán en tres escalas o grados: mínimo, medio y máximo.

1. Actividades Calificadas:

a) Actividades reguladas por la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. Las sanciones se graduarán en las siguientes escalas:

Infracciones Leves:

Mínimo: de 200 a 300 euros.

Medio: de 301 a 400 euros.

Máximo: de 401 a 500 euros.

Infracciones Graves:

Mínimo: de 1001 a 2.666 euros

Medio: de 2.667 a 4.333 euros.

Máximo: de 4.334 a 6.000 euros.

Infracciones Muy Graves:

Mínimo: de 6.001 a 14.000 euros.

Medio: de 14.001 a 22.000 euros.

Máximo: de 22.001 a 30.000 euros.

b) Actividades reguladas por la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía. Las sanciones se graduarán en las siguientes escalas:

Infracciones Leves:

Mínimo: 200 euros.

Medio: de 201 a 300 euros.

Máximo: de 301 a 500 euros.

Infracciones Graves:

Mínimo: de 501 a 3.000 euros

Medio: de 3.001 a 12.000 euros.

Máximo: de 12.001 a 30.050,61 euros.

2. Actividades inocuas no sujetas a la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, ni a la Ley 13/99 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, salvo disposición legal que determine otra cuantía de conformidad con el artículo 141 de la ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local:

Infracciones Leves:

Mínimo: 200 a 300 euros.

Medio: de 3010 a 400 euros.

Máximo: de 401 a 500 euros.

Infracciones Graves:

Mínimo: 501 a 700 euros

Medio: 701 a 800 euros.

Máximo: 801 a 1.000 euros.

Infracciones Muy Graves:

Mínimo: 1.001 a 1.500 euros.

Medio: 1.501 a 2.000 euros.

Máximo: 2.001 a 3.000 euros.

3. Tramos de las multas:

A efectos de graduación de la sanción de multa, en función de su gravedad, ésta se dividirá en cada uno de los grados (mínimo, medio o máximo) en dos tramos, inferior y superior, de igual extensión. Sobre esta base se observarán, según las circunstancias que concurran, las siguientes reglas:

1ª. Si concurre sólo una circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en grado mínimo y dentro de éste, en su mitad inferior. Cuando sean varias, en la cuantía mínima de dicho grado, pudiendo llegar en supuestos muy cualificados a sancionarse conforme al marco sancionador correspondiente a las infracciones inmediatamente inferiores en gravedad.

2ª. Si concurre sólo una circunstancia agravante, la sanción se impondrá en grado medio en su mitad superior. Cuando sean 2 circunstancias agravantes, la sanción se impondrá en la mitad inferior del grado máximo. Cuando sean mas de dos agravantes o una muy cualificada podrá alcanzar la mitad superior del grado máximo llegando incluso, dependiendo de las circunstancias tenidas en cuenta, a la cuantía máxima determinada.

3ª. Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, el órgano sancionador, en atención a todas aquellas otras circunstancias de la infracción, individualizará la sanción dentro de la mitad inferior del grado medio.

4ª. Si concurren tanto circunstancias atenuantes como agravantes, el órgano sancionador las valorará conjuntamente, pudiendo imponer la sanción entre el mínimo y el máximo correspondiente a la calificación de la infracción por su gravedad.

Artículo 34. Prescripción de las Infracciones y sanciones administrativas previstas en esta Ordenanza:

a) Para actividades sujetas a la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, prescribirán a los cuatro años si son muy graves, tres años si son graves y un año si son Leves.

b) Para actividades sujetas a la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, a los cinco años las muy graves, a los tres años las graves y al año las leves.

c) Para el resto de actividades prescribirán en cuanto a las infracciones, a los tres años si son muy graves, dos años si son graves y seis meses si son leves; las sanciones prescribirán a los tres años si son impuestas por faltas muy graves, dos años si son impuestas por faltas graves y un año si son impuestas por faltas leves.

Artículo 35. Caducidad.

Los procedimientos sancionadores que se instruyan sobre esta materia deberán de finalizarse en los plazos siguientes:

a) Para actividades sujetas a la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas en el plazo de un año.

b) Para actividades sujetas a la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, a los 10 meses.

c) Resto de actividades en el plazo de 6 meses.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera.- Cuando en la presente Ordenanza se realicen alusiones a normas específicas, se entenderá extensiva la referencia a la norma que, por nueva promulgación, sustituya a la mencionada.

Segunda.- Tras la aprobación de la presente Ordenanza, se podrá constituir una Comisión Técnica de Seguimiento de la misma, integrada, entre otros, por personal técnico de la Delegación de Medio Ambiente, cuyas propuestas podrán ser elevadas al Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, alcanzando en el momento de su aprobación el carácter de disposición de desarrollo de la presente Ordenanza.

Tercera.- Se faculta al Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo para modificar los Anexos de esta Ordenanza, a propuesta del Área de Licencias y Disciplina Urbanística de esta Gerencia.

Cuarta.- En edificios catalogados o en aquellos en que por sus dimensiones y características específicas no sea posible el total cumplimiento de las normas aplicables, en especial, relativas a dotaciones mínimas higiénicas (aseos) y/o accesibilidad, se podrán admitir soluciones diferentes o eximir de las mismas, previo informe favorable del Área de Licencias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza, cuya autorización se encuentre comprendida en el ámbito de aplicación de la misma, continuarán su tramitación conforme a la normativa que les era de aplicación en el momento de su iniciación, salvo que la persona interesada solicite su tramitación conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza y la situación procedimental del expediente así lo permita.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

A la entrada en vigor de la ordenanza quedarán derogadas las disposiciones municipales que se opongan a lo establecido en la presente.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera: En el supuesto de que cualquiera de los preceptos de esta Ordenanza se opongan o contradigan lo dispuesto en la normativa que se dicte, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma Andaluza, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo, relativa a los servicios en el mercado interior, resultarán inaplicables, procediéndose a su modificación para su adecuación a las mismas.

Segunda: Se faculta al Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Lucena a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de la presente Ordenanza.

Tercera: La presente ordenanza y sus modificaciones, entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de texto en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, previo cumplimiento del plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y permanecerá vigente hasta que no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Lucena, 23 de diciembre de 2010.- El Vicepresidente, Francisco de Paula Algar Torres.


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