Boletín nº 5 (10-01-2011)

VII. Otras Entidades

Gerencia Municipal de Urbanismo
Lucena

Nº. 12/2011

Una vez que, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 49 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de Bases del Régimen Local, ha devenido definitivo el acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 29 de junio del año en curso, de aprobación inicial de la Ordenanza Municipal Reguladora del Libre Acceso a las Actividades y su Ejercicio en el término municipal de Lucena, por el presente se hace público el texto integro de la referida Ordenanza, que es el que sigue:

Ordenanza Municipal reguladora del libre acceso a las actividades y su ejercicio en el término de Lucena.

Exposición de motivos

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y el Consejo de 12 de Diciembre de 2006, entró en vigor a finales de 2006 con un claro objetivo: La eliminación de los obstáculos que se opongan a la libertad de establecimiento de quienes presten servicios en los Estados miembros de la Unión y a la libre circulación de servicios entre los Estados miembros, así como el establecimiento de las garantías necesarias para el ejercicio efectivo de tales derechos.

El derecho a la libertad de establecimiento (art. 43 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea) y a la libertad de prestación de servicios (art. 49 del Tratado) encuentran así, a través de la citada Directiva, el marco adecuado para la renovación de la legislación de los distintos Estados miembros en aras a conseguir su adecuada protección. La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Jefatura del Estado. BOE núm. 283, martes 24 de noviembre de 2009), sobre la base del impulso de la mejora del Sector Servicios, señala:

Así, la ley establece como régimen general la libertad de acceso a las actividades de servicios y su libre ejercicio de todo el territorio nacional y regula como excepcionales los supuestos que permitan imponer restricciones a estas actividades

Como señala el Preámbulo de la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOE núm. 308 de 23 de diciembre de 2009. Jefatura del Estado), la ley 17/2009 de 23 de noviembre, adopta un enfoque ambicioso fomentando una aplicación generalizada de sus principios con objeto de impulsar una mejora global del marco regulatorio del Sector Servicios, viniendo así a consolidar los principios regulatorios compatibles con las libertades básicas de establecimiento y la libre prestación de servicios.

& En particular, dicha Ley pone énfasis en que los instrumentos de intervención de las Administraciones Públicas en este sector deben ser analizados pormenorizadamente y ser conformes con los principios de no discriminación, de justificación por razones imperiosas de interés general y de proporcionalidad, evitando dilaciones innecesarias y reduciendo las cargas administrativas a los prestadores de servicios.

En suma, tanto la Ley 17/2009, como la Ley 25/2009 constituyen el mecanismo de adaptación de la normativa estatal a la citada Directiva y trasladan al ciudadano o particular el necesario marco de seguridad jurídica para el conocimiento de sus derechos y su posibilidad de defensa ante los órganos jurisdiccionales españoles, dando así cumplimiento a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (entre otras, ST TJCE de 18 de enero de 2001. ST de 15 de junio de 1995, ST. De 30 de mayo de 1991), sobre la obligación de los Estados miembros de adoptar sus legislaciones internas para la garantía, no sólo jurídica, sino de hecho, a la plena aplicación de las Directivas.

En un Estado descentralizado como el español, dicha obligación concierne no sólo a la Nación, sino al resto de Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, quienes habrán de proceder a una revisión concienzuda de toda su normativa en aras a la consecución efectiva ordenada.

Así la Comunidad Autónoma Andaluza ha comenzado esa singladura a través del Decreto Ley 3/2009, de 23 de diciembre por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/ CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y Consejo, relativa a los servicios del mercado interior.

Puede sostenerse (Exposición de motivos del Decreto Ley 3/2009, BOJA 250) que con la reforma que opera el presente Decreto-Ley, el régimen general de establecimiento para el ejercicio de una actividad de servicios pasa de la sujeción a autorización previa a una mera declaración responsable que facilite el control de la actividad.

En definitiva, de un control previo de la Administración basado en la autorización previa se pasa a un control a posteriori basado en la actuación inspectora.

Este sea tal vez el criterio legislativo base sobre el que ha de operarse, en la que supone, según la guía orientativa publicada por el Gobierno de España (Ministerio de AAPP y E y H) con la colaboración de la FEMP y el Consejo General de Administración local, un importante cambio en la cultura regulatoria española.

- Ley 17/2009, de 22 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Entendiéndose por Servicio cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, y por prestador, cualquier persona física con la nacionalidad de cualquier Estado miembro de la UE, o residente legal en España, o cualquier persona jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea, que ofrezca o preste sus servicios (art. 3), la ley que nos ocupa fija la libertad de establecimiento en todo el territorio nacional para una actividad de servicios, sin más limitaciones que las establecidas de acuerdo con lo previsto en la Ley (art. 4).

Partiendo del libre establecimiento, el art. 5 señala la imposibilidad de imponer a los prestadores el régimen de autorización, salvo con carácter excepcional y siempre que concurran las siguientes condiciones, suficientemente justificadas:

a) No discriminación (por nacionalidad o lugar de establecimiento)

b) Necesidad, es decir, que el régimen de autorización esté justificado por una razón imperiosa de interés general.

c) Proporcionalidad, de modo que la autorización sea el único camino para evitar un daño irreparable o irreversible, al ser el control a posteriori ineficaz.

Y es que aquí hay que hacerse una pregunta ¿es posible conseguir el mismo objetivo de evitar el daño irreparable e irreversible con una medida menos restrictiva que la autorización? Porque si es así, el régimen de autorización debe sustituirse. De ahí que el art. 5c establezca:

& Así, en ningún caso el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio se sujetarán a un régimen de autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador mediante la que manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos, y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad

Con este mecanismo, unido a un control a posteriori, el prestador puede desplegar su actividad desde el momento de dicha comunicación. Esto supone en suma, la agilización en el tiempo de tramitación, con el consiguiente ahorro para el prestador al reducirse los trámites.

Este procedimiento se complementa con la regulación del silencio administrativo positivo, de modo que si el régimen de autorización se mantiene, transcurrido el plazo sin pronunciamiento de la Administración, el procedimiento debe resolverse favorablemente para el solicitante, lo que supone en definitiva un régimen de autorización tácita (art. 13 de la Directiva de Servicios y art. 6 de la Ley 17/2009).

El nuevo sistema concebido para el acceso a la prestación de servicios, en fin, obliga necesariamente a una revisión de toda la normativa que pudiera verse afectada, tanto a nivel nacional como autonómico y local.

El objeto pues de la presente Ordenanza es dar cumplimiento a nivel local a la Directiva europea de servicios, garantizando en suma el libre acceso de las actividades de servicios, procediendo en unos casos a la eliminación de los procesos de autorización previa que se sustituirán por las denominadas por el nuevo art. 71. bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, declaración responsable o comunicación previa, si bien en determinados supuestos se mantiene un sistema de Autorización Previa por razón de la normativa Autonómica aplicable en materia de Prevención y Control Ambiental. Y ello habrá de ser así hasta tanto no se lleve a cabo una deseable modificación o adaptación de esta normativa Autonómica a los objetivos de la Directiva europea.

El Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en sesión celebrada con fecha del día 21 de enero de 2010 aprobó por unanimidad informe del Área de Licencias de dicho organismo municipal, asumiendo la necesidad de elaboración de la presente Ordenanza, consciente de la importancia del sector servicios en el ámbito loc

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