Boletín nº 14 (21-01-2011)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Fuente Palmera

Nº. 100/2011

Don Juan Antonio Fernández Jiménez, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Fuente Palmera (Córdoba), hace saber:

Primero.- Que este Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria, celebrada en primera convocatoria el pasado día 30 de julio de 2.010, adoptó entre otros el siguiente acuerdo por mayoría absoluta: "Aprobar inicialmente la Ordenanza reguladora del Uso de Zonas Recreativas de Dominio Público Municipal".

Segundo: Que ha sido publicada la aprobación inicial de la Ordenanza reguladora del uso de zonas recreativas de dominio público Municipal en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 198, de fecha 19 de octubre de 2010.

Tercero: Que transcurrido el plazo para presentar alegaciones, sin que exista ninguna reclamación al respecto, queda aprobada definitivamente la "Ordenanza reguladora del uso de zonas recreativas de dominio público municipal", que literalmente es como sigue:

"ORDENANZA REGULADORA DEL USO DE ZONAS RECREATIVAS DE DOMINIO PUBLICO MUNICIPAL

Capítulo I. Disposiciones generales 

Artículo 1.- Objeto 

1°. Constituye el objeto de esta Ordenanza regular el régimen de utilización por parte de los usuarios de las zonas recreativas de dominio publico ubicadas en el termino municipal de La Colonia de Fuente Palmera, a fin de mantenerlas en un adecuado estado de conservación, y posibilitar su disfrute comunal pleno, equitativo, permanente, y adecuado al orden publico.

2°. Esta Ordenanza se dicta en ejercicio de la facultad de conservación y policía de los bienes de uso publico que se atribuye a las entidades locales por el articulo 3 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 1.372/1986, de 13 de junio, así como por la obligación asignada a los municipios por el articulo 25.2°. a), c), f) y m), de prestar los servicios de seguridad en lugares públicos, prevención y protección de incendios, protección del medio ambiente, y organizaci6n de actividades de ocupación del tiempo libre.

3°. Asimismo, esta Ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal de tipificar infracciones y sanciones que, con la finalidad de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, se establece en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, sin perjuicio de las demás competencias y funciones atribuidas al Ayuntamiento por la normativa general de régimen local, y la legislación sectorial aplicable.

Artículo 2. Ámbito de aplicación objetivo

1°. Quedan dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza las zonas de dominio público municipal a las que les haya sido asignado un uso público de carácter recreativo por las normas de planeamiento del municipio que en cada momento se hallen vigentes. A tal fin, podrán calificarse como zonas recreativas los jardines, parques, plazas, avenidas, y otras zonas de uso publico destinadas al ocio, esparcimiento, y tiempo libre de los ciudadanos, especialmente concebidas para la reunión, afluencia, y/o concurrencia de visitantes al aire libre.

2°. Queda expresamente incluida como área recreativa objeto de protección el

3°. Quedan excluidas del ámbito de aplicación objetiva de la presente ordenanza.

A) Las zonas recreativas de propiedad privativa, cuyo régimen de utilización queda sometido a las limitaciones de la normativa estatal y autonómica.

B) Las zonas edificadas erigidas sobre los bienes de dominio público, y las instalaciones existentes sobre las que ya exista ordenanza reguladora de su utilización.

Artículo 3. Ámbito de aplicación subjetivo

1° Esta Ordenanza se aplica a todas las personas que se hallen dentro del territorio del Término Municipal de Fuente Palmera, que realicen cualquier tipo de uso de las zonas recreativas definidas en el articulo anterior, sea cual sea su concreta situación jurídica administrativa.

2° Esta Ordenanza es aplicable a las conductas realizadas por los menores de edad, en los términos y con las consecuencias previstas en el capitulo 3° de la presente Ordenanza, y en el resto del ordenamiento jurídico. En los supuestos en que así se prevea expresamente, los padres o madres, tutores o tutoras, o guardadores o guardadoras, también podrán ser considerados responsables de las infracciones cometidas por los menores cuando concurra, por parte de aquellos, dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

3°. Asimismo, lo dispuesto en esta Ordenanza también será aplicable a los organizadores de actos públicos, en los supuestos a los que se refiere el artículo 4.3° de la misma.

Artículo 4. Uso y disfrute comunal de las zonas recreativas

1°. De conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85, de 2 de abril las zonas recreativas reguladas en la presente Ordenanza constituyen un bien afecto al uso que debe ser objeto de uso común general de todos los vecinos del municipio.

2°. No obstante, el Ayuntamiento procurará facilitar a los vecinos del municipio la utilización preferente de las zonas sometidas a la regulación de esta Ordenanza, y a tal efecto, podrá restringir el uso de determinadas instalaciones ubicadas en las mismas que su escaso número o características sean de acceso restringido o limitado, de forma que solo puedan ser utilizados por los vecinos o residentes en el municipio.

3°. Los lugares definidos en la presente Ordenanza, por su calificación de bienes de dominio y uso publico, no podrán ser objeto de privatización de uso en actos organizados que por su finalidad, contenido, características, o fundamento, presupongan su utilización con fines particulares en detrimento de su propia naturaleza y destino. Cuando por motivos de interés general se autoricen por el Ayuntamiento actos públicos en dichos lugares, se deberán tomar las medidas previsoras precisas para que la mayor afluencia de personas a los mismos no cause daños en las plantas y mobiliario urbano, así como, la limpieza del área, siempre y cuando sean solicitadas con la antelación suficiente al Ayuntamiento.

Artículo 5. Deber general de uso cívico y colaboración

1°. Todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios públicos recreativos de la ciudad, y los servicios, las instalaciones, y el mobiliario urbano y demás elementos ubicados en ellos, de acuerdo con su propia naturaleza, destino y finalidad, y respetando en todo caso el derecho que también tienen los demás a usarlos y disfrutar de ellos.

2°. Sin perjuicio del deber general de utilización adecuada establecida en el apartado anterior, el derecho al uso y disfrute por parte de los ciudadanos de todos aquellos bienes que se hallen destinadas al uso recreativo en el municipio se deberá ejercer conforme a lo dispuesto en las condiciones que se determinen por el presente Ayuntamiento, en sus normas de planeamiento vigentes, así como a través de la presente Ordenanza, y resto de disposiciones que puedan establecerse al respecto.

3°. Todas las personas a las que se refiere esta Ordenanza tienen derecho a comportarse libremente en las zonas recreativas del municipio, y a ser respetadas en su libertad. Pero dentro de las mismas, nadie podrá, con su comportamiento, menoscabar los derechos de las demás personas ni atentar contra su dignidad, o su libertad de acción. Todas las personas se abstendrán particularmente de realizar prácticas abusivas, arbitrarias, discriminatorias, o que conlleven violencia física, coacción moral, psicológica, o de otro tipo.

4°. Todas las personas que se encuentren en el municipio tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales, o sus agentes en la erradicación de las conductas que alteren, perturben, o lesionen la convivencia ciudadana. A tales efectos, el Ayuntamiento pondrá los medios necesarios para facilitar que, en cumplimiento de su deber de colaboración, cualquier persona pueda poner en conocimiento de las autoridades municipales los hechos que hayan conocido que sean contrarios a la convivencia ciudadana o al civismo.

Artículo 6. Deber de limpieza viaria

Serán aplicables al uso de las zonas recreativas reguladas en esta Ordenanza las normas sobre ornato público, limpieza e higiene contenidas en las normas urbanísticas, en las ordenanzas que pueda aprobar el Ayuntamiento y demás disposiciones que puedan establecerse al respecto.

Artículo 7. Zonas recreativas con cerramiento

1°. Por razones debidamente motivadas de protección del patrimonio público, así como para proceder a un adecuado mantenimiento del mismo, el Ayuntamiento podrá ordenar el cerramiento total o limitado a determinado horario de las zonas recreativas. Las zonas con cerramiento limitado permanecerán abiertas según los horarios que determine la Alcaldía mediante Bando, que figurará indicado en las puertas y accesos a los mismos conforme a las prescripciones legales en materia de exhibición de horarios a los usuarios.

2°. Este horario podrá ser modificado mediante Bando en determinadas épocas del año, o debido a las necesidades del servicio. En noches de fiesta, verbena, o celebración de actos públicos concretos, el Ayuntamiento fijará los horarios o las condiciones especiales para la entrada en los mismos.

Capítulo II. Normas de uso de zonas recreativas, parques y jardines de dominio público

Sección Primera. Normas generales de uso

Artículo 8. Protección del entorno y de los elementos vegetales

Con carácter general queda prohibido ejecutar los siguientes actos dentro de las zonas públicas de uso recreativo del término municipal de Fuente Palmera:

a) Cualquier manipulación sobre los árboles o plantas.

b) Caminar por zonas ajardinadas acotadas.

c) Consumir alimentos y/o bebidas alcohólicas en las zonas de césped, salvo que así estuviere expresamente autorizado, o realizar cualquier actividad similar que las pudiera dañar.

d) Cortar flores, ramas, o especies vegetales.

e) Talar o podar árboles situados en espacios públicos, sin la autorización municipal expresa.

f) Descortezar los árboles, haciendo inscripciones o anillados, así como clavar cualquier tipo de material en los mismos.

g) Atar columpios, escaleras, herramientas, o andamiajes, ciclomotores, o bicicletas en los árboles.

h) Trepar o subir a los árboles, o elementos instalados en las zonas públicas, y acampar.

i) Practicar juegos y deportes en lugares no acotados especialmente para tal uso, conforme a lo dispuesto en la Sección 2 a del presente Capitulo.

j) Llevar animales sueltos, permitiéndoles el acceso a zonas arbustivas o de césped, o el permitirles depositar sus deyecciones sobre dichas zonas, y en general, sobre cualquier zona de tránsito de peatones. Los propietarios o conductores de los mismos serán los responsables de recoger y eliminar dichas deposiciones, y deberán seguir las normas de cuidado establecidas en la Ordenanza sobre limpieza viaria vigente en el presente municipio.

k) Queda prohibido lavar animales.

l) Queda prohibido que los perros y otros animales domésticos circulen por las zonas destinadas a use infantil.

m) Depositar materiales de desecho o tóxicos, ni aún de forma transitoria.

n) Arrojar basura, piedras, papeles, plásticos, grasas, o cualquier otro elemento que pueda resultar dañoso para las plantas.

o) Encender fuego en lugares que no estén expresamente autorizados para ello por el Ayuntamiento.

p) Realizar prácticas de tiro, encender petardos o fuegos artificiales en zonas no autorizadas.

q) Utilizar los árboles como tendero o para sujetar tumbonas, o cables de instalaciones eléctricas.

r) Efectuar inscripciones, instalar cualquier modalidad publicitaria, o pegar carteles en los árboles, soportes de alumbrado figuras ornamentales, o cualesquiera elementos pertenecientes a dichas zonas.

s) Realizar trabajos de limpieza o reparaci6n de automóviles.

t) Realizar actos vandálicos y contrarios al orden público tales como pintadas, graffitis y otros similares no expresamente autorizados por el Ayuntamiento.

Artículo 9. Protecci6n de la fauna

Como protección de as especies animales existentes en las zonas verdes, no se permitirá:

a) Cazar o perseguir cualquier tipo de animal.

b) Destrozar o sustraer huevos de nidos.

c) Abandonar en zonas públicas ningún tipo de animal.

d) Maltratar o causar daño a cualquier animal.

Artículo 10. Protección del mobiliario urbano

Queda prohibido producir cualquier tipo de daño, cambiar su disposici6n, o no seguir las normas de utilización que se establezcan en su caso, sobre los elementos pertenecientes al mobiliario urbano que se hallen en las zonas definidas dentro del 6mbito de aplicación de la presente Ordenanza. En especial, queda prohibido lo siguiente:

Bancos: No estará permitido arrancar los bancos que estén fijados al suelo, ni trasladar los que estén sueltos para cambiarlos de ubicaci6n, así como, realizar inscripciones con navajas o pinturas, serrarlos, ensuciar los mismos y depositar en ellos residuos, objetos o basuras, sin proceder a su limpieza, y sentarse en su respaldo.

Juegos recreativos: La utilización de estos juegos se permitirá a todas las personas, salvo para aquellas edades en las que expresamente se establezca (las limitaciones derivadas de la edad se publicitaran en el lugar donde se ubiquen los juegos). Todo aquel que ocasione destrozos intencionadamente en los juegos recreativos instalados por el Ayuntamiento o con su autorización en dichas zonas, será debidamente sancionado. Se considerará especialmente grave todo daño producido en los materiales y elementos de juego infantiles que puedan ocasionar un cierto peligro a la integridad física de los niños o personas que los utilicen.

Papeleras y contenedores: Las papeleras y desperdicios de cualquier tipo no podrán ser arrojados al suelo, debiendo el usuario de los parques, jardines, plazas, avenidas u otras zonas de uso recreativo seguir las normas de limpieza viaria, además de las que sean expresamente establecidas en esta u otras ordenanzas. En cualquier caso, el usuario no podrá justificarse en que no existan papeleras o éstas estén llenas para tirar sus residuos a la vía pública, debiendo en dicho caso guardarlos y depositarlos posteriormente en otras papeleras municipales o contenedores públicos o pertenecientes a su propiedad privada. Así mismo, no se podrá efectuar ningún tipo de manipulación sobre las papeleras, ni doblarlas, arrancarlas, volcarlas, colocar pegatinas, o carteles, ni hacer pintadas.

Fuentes: Las fuentes utilizadas para beber no podrán ser utilizadas para otros fines, evitándose realizar usos que dañen la grifería, o los desagües. En las fuentes ornamentales no se permitirá beber, lavarse, arrojar papeles, piedras u objetos en ellas, practicar juegos, así como cualquier manipulación de sus elementos.

Farolas y otros elementos decorativos: En general, no se podrán dañar en cualquiera de sus partes, ni trepar, subirse, columpiarse ni realizar manipulaciones sobre ellos.

Artículo 11. Otras normas de uso

Además de las establecidas en las indicaciones precedentes, los usuarios de las zonas públicas de uso recreativo del municipio deberán cumplir con todas aquellas indicaciones de utilización que figuren en las señales existentes en dicha zona, así como las que realicen los agentes de la policía local, vigilantes, y personal autorizado de Parques y Jardines.

Sección Segunda.- Normas sobre usos expresamente autorizados en zonas acotadas

Artículo 12. Usos específicos autorizados por el Ayuntamiento

1°. El Ayuntamiento podrá acotar o cercar determinadas zonas ubicadas en las zonas recreativas definidas en la presente Ordenanza, en las que podrá permitirse la práctica de ciertos usos específicos que fuera de la misma se hallen expresamente prohibidas. En dicho supuesto, los usuarios deberán seguir las normas de uso que se establecen en la presente Sección, y en otras disposiciones que a tal efecto dicte el Ayuntamiento. Se prohíbe con carácter general el uso de la megafonía en las zonas recreativas salvo en los supuestos en que se autorice expresamente.

2°. En general, podrán autorizarse dentro de las zonas recreativas de dominio publico del municipio, los siguientes usos:

A) La práctica de juegos y deportes

B) La circulación de vehículos

C) Aquellos usos compatibles con el entorno que se autoricen expresamente, en cuyo caso, deberán regularse las normas especificas que serán aplicables a dicho tipo de uso para proteger el entorno, mobiliario, fauna, y elementos vegetales de estas zonas, y posibilitar el acceso y utilización ordenada y equitativa por parte de los vecinos que así lo soliciten.

Artículo 13.- Sobre la práctica de juegos y deportes

La protección de la estética, ambiente, tranquilidad, sosiego y decoro que integran la propia naturaleza de los parques, jardines, plazas, avenidas y zonas verdes, requiere la necesidad de regular las actividades lúdicas y deportivas de los mismos. Con esta finalidad, se establecen las siguientes normas:

a) La práctica de juegos y deportes se realizará específicamente en las zonas acotadas cuando concurran las siguientes circunstancias:

(I) Que puedan causar molestias o accidentes a las personas si se realizan en zonas de uso común.

(II) Que puedan causar daños a las plantas, animales, mobiliario urbano, y elementos decorativos.

(III) Que impidan o dificulten el paso de personas o interrumpan la circulación.

(IV) Que perturben o molesten de cualquier forma la tranquilidad publica.

b) En especial se prohíbe la utilización de monopatines y similares que afecten al mobiliario urbano y la práctica del fútbol. No se considerará práctica de fútbol el uso de pelotas por los niños hasta los seis años de edad.

c) Las actividades que publiciten estas prácticas deportivas o lúdicas se realizarán previa autorización municipal en cada caso, siendo la limpieza por cuenta del publicista.

d) Las actividades artísticas de pintura, dibujo, fotografía, escultura etc, podrán ser realizados en los lugares utilizados por el público, pero no podrán entorpecer la normal utilización de las plazas, avenidas, zonas verdes, y deberán seguir todas las indicaciones que sean hechas por los Agentes de policía o la Vigilancia.

e) Las actividades musicales no podrán ser realizadas en los lugares utilizados por el público salvo autorización expresa del Ayuntamiento.

Artículo 14.- Sobre la circulación de vehículos en zonas verdes

1°. La entrada y circulación de vehículos en parques y jardines será regulada de forma específica para cada uno de ellos mediante la correspondiente señalización que, a tal efecto, se instale en los mismos.

2°. Las bicicletas solo podrán circular en las plazas, avenidas, parques y jardines públicos, dentro de las calzadas donde esté expresamente permitida su circulación, y en aquellas zonas especialmente señalizadas a tal efecto. En cualquier caso, el estacionamiento y circulación de bicicletas quedará prohibido en los paseos interiores reservados a transeúntes. La circulación de bicicletas por niños de hasta 6 años no requerirá de autorización expresa siempre que los niños estén acompañados por un adulto.

3°. Queda prohibida la circulación de automóviles, ciclomotores, y motocicletas dentro de estas zonas, salvo en los siguientes supuestos:

a) Los destinados al servicio de quioscos, y otras instalaciones similares, siempre que su peso sea inferior a 1,5 toneladas exclusivamente y a primera hora de la mañana y cuenten con el oportuno permiso municipal.

b) Igualmente se autoriza la circulación de vehículos al Servicio del Ayuntamiento, los que transporten elementos de trabajo, herramientas, o personal del Servicio de Parques y Jardines, en las horas de menor afluencia de ciudadanos, y de los vehículos de emergencia, como bomberos, policías, y vehículos sanitarios.

c) La circulación de vehículos de inválidos no propulsados o propulsados por motor eléctrico están permitidos, siempre que la velocidad en la que circulen sea inferior a 10 km/h.

4°. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las normas específicas que puedan establecerse al respecto mediante bando u ordenanza y en el resto de la normativa aplicable a la circulación de vehículos, así como a las indicaciones que realice la Policía o servicio de vigilancia al respecto.

Capítulo III. Régimen sancionador

Artículo 16. Iniciación del procedimiento sancionador

1.° El Ayuntamiento podrá iniciar el procedimiento sancionador por infracción de la presente Ordenanza de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, o como consecuencia de una orden superior, petición razonada de otros Órganos o por denuncia de particulares.

1.1°. A tales efectos, el órgano competente del Ayuntamiento podrá iniciar de oficio el procedimiento sancionador siempre que tenga conocimiento directo o indirecto de que se han podido cometer cualquiera de las infracciones previstas en esta Ordenanza, ya sea como consecuencia del ejercicio de su funci6n inspectora, o por otro cualquier otro motivo.

1.2°. Los agentes de la policía local cuidarán especialmente del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, formulando de oficio las denuncias que correspondan a los infractores de la misma.

1.3°. Con independencia de la obligación de comunicar las incidencias a la que se refiere el articulo 15 de la presente Ordenanza, el personal autorizado para la vigilancia de los parques, jardines o zonas recreativas, podrá denunciar por si mismo los hechos que observaren fuera o dentro del ejercicio de sus funciones, de las que se hayan podido derivar la comisión de una infracción.

1.4°. Por Último, en cumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 5.2° de esta Ordenanza, toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento de Fuente Palmera las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza.

2.° Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las personas presuntamente responsables.

3° La formulación de una denuncia por petición razonada de otros Órganos o personas no vinculará al Órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador. Cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación del procedimiento sancionador, el Ayuntamiento deberá comunicar al denunciante la iniciaci6n o no del mencionado procedimiento y, en su caso, la resolución que recaiga.

Artículo 17. Órgano competente

El órgano competente para ordenar la incoación, instrucción y resolución de un expediente sancionador por infracción de las normas contenidas en la presente Ordenanza es el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en el articulo 21.1.1etra k), de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85, de 2 de abril.

Artículo 18. Procedimiento sancionador

Las infracciones se sancionarán, previa la instrucción del correspondiente expediente tramitado con audiencia de las personas interesadas, en forma establecida en el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto.

Artículo 19. Personas responsables

1°. De las infracciones son responsables las personas o entidades que cometan las mismas, si bien las responsabilidades derivadas del incumplimiento serán exigibles no sólo por los actos propios, sino también por los de aquellas personas de quien se deba responder, y de los animales, conforme a lo establecido en los artículos 1903 y 1905 del Código Civil, y resto de la legislación vigente. En el caso de que los infractores fueran menores de edad o incapacitados, responderán de sus actos quienes tuvieran la tutela o patria potestad de los mismos.

2°. Cuando se trate de obligaciones colectivas la responsabilidad será atribuida a la respectiva comunidad de propietarios o vecinos o, en su caso, a la persona que ostente la representación de los mismos.

3°. Cuando las infracciones se cometan como consecuencia de la celebración de un acto público de interés general autorizado por el Ayuntamiento, serán responsables los sujetos que hayan cometido los mismos, y subsidiariamente quienes solicitaron la autorización.

4°. En supuestos de pluralidad de sujetos infractores, cada uno será responsables únicamente de la parte que le sea imputable a su acción, pero en el caso de que, una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas dirigidas a individualizar a la persona o las personas infractoras, no sea posible determinar el grado de participación de los diversos sujetos que hayan intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

Artículo 20. Obligación de reparar el daño causado

Los causantes de algún tipo de daños a los elementos pertenecientes a los bienes de dominio público municipal descritos en la presente Ordenanza, no solo serán sancionados por la falta cometida conforme a lo dispuesto en el éste Capítulo, sino que serán también responsables de la reparación de los daños causados y del resarcimiento del daño que hayan podido ocasionar, en el caso en que ésta no fuera posible. A fin de hacer cumplir esta obligación, el Ayuntamiento podrá realizar el correspondiente requerimiento al responsable, y en caso de no producirse la reparación o indemnización por parte del responsable, podrá iniciar el correspondiente procedimiento de ejecución forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 21. Infracciones

1°. Serán consideradas infracciones administrativas sancionadas conforme a la presente Ordenanza o disposiciones dictadas en desarrollo de la misma, las acciones u omisiones que contravengan lo prevenido en la misma, que podrán tener el carácter de leves, graves, o muy graves, según la siguiente tipificación:

a) Se considerarán infracciones muy graves:

1. La desobediencia a la autoridad, tanto a las indicaciones del personal autorizado por el Ayuntamiento, de los Agentes de la Autoridad, o el personal del propio Ayuntamiento.

2. Encender fuego fuera de las zonas expresamente autorizadas por el Ayuntamiento.

3. La circulación de vehículos, perros, u otros animales domésticos en las zonas no autorizadas para ello, y que hayan sido calificadas como de uso infantil. Causar daños o destrozos que ocasionen un deterioro de difícil o imposible reparación de las zonas verdes, o al medio ambiente en general.

4. La destrucción o deterioro del mobiliario urbano, o elementos ornamentales pertenecientes al municipio ubicados en estas zonas, siempre que sean de difícil o imposible reparación.

5. Los actos vandálicos sobre los elementos pertenecientes a las zonas recreativas de dominio público municipal.

6. Arrancar, partir árboles, o destruir los elementos vegetales de dominio público municipal. Descortezar los árboles, haciendo inscripciones o anillados, así como clavar cualquier tipo de material en los mismos.

7. Plantar elementos vegetales no autorizados, así como transplantar los existentes sin autorización.

8. Cazar, maltratar, disparar, dañar, y matar animales que se hallen en las zonas recreativas públicas.

9. Abandonar animales en zonas públicas.

10. Destrozar o sustraer huevos de nidos.

11. Encender petardos, o fuegos artificiales no autorizados en las zonas recreativas públicas.

12. Acampar o practicar camping fuera de las zonas que puedan acotarse al efecto por el Ayuntamiento, y según las normas que expresamente se establezcan al respecto para tal caso.

13. Contaminar, o realizar vertidos contaminantes sobre las fuentes, y/o elementos vegetales.

14. La celebración no autorizada o en contra de las determinaciones municipales de actos competiciones deportivas, sin la autorización municipal previa.

15. Reservar la totalidad o parte de las zonas recreativas, o cercarlas para realizar actos privativos de concurrencia de personas, que de algún modo restrinjan el use de las mismas por parte del común de los vecinos.

16. Practicar pastoreo en las zonas verdes municipales.

17. Realizar actos vandálicos y contrarios al orden público tales como pintadas, graffitis y otros similares no expresamente autorizados por el Ayuntamiento.

18. La reincidencia en la comisión de más de dos infracciones graves.

b) Se consideraran infracciones graves:

- Causar daños o destrozos que ocasionen un deterioro de las zonas verdes o al medio ambiente en general, cuando el daño ocasionado no sea de imposible o difícil reparaci6n.

- La destrucci6n o deterioro del mobiliario o elementos ornamentales pertenecientes al municipio, cuando el daño ocasionado no sea de imposible o difícil reparación.

- La circulación de vehículos, perros, u otros animales domésticos en las zonas no autorizadas para ello que no sean de use infantil.

- La circulación de vehículos en zonas verdes autorizadas incumpliendo las normas establecidas en el artículo 14 de esta Ordenanza.

La práctica de deportes organizados fuera de las zonas expresamente autorizadas.

- La práctica de deportes incumpliendo las normas establecidas en el artículo 13 de esta Ordenanza.

- Atar columpios, escaleras, herramientas, o andamiajes, ciclomotores, o bicicletas en los árboles.

- Trepar o subir a los árboles, o elementos instalados en las zonas publicas.

- Utilizar los árboles como tendero o para sujetar tumbonas, o cables de instalaciones eléctricas.

- Realizar trabajos de limpieza o reparación de automóviles.

- Llevar animales sueltos, permitiéndoles el acceso a zonas arbustivas o de césped, o el permitirles depositar sus deyecciones sobre dichas zonas, y en general, sobre cualquier zona de tránsito de peatones.

- Lavar animales.

- La ocupación no autorizada de los espacios de dominio publico municipal.

- La reincidencia en la comisión de más dos faltas leves.

c) Se considerarán infracciones leves: la producción de daños o el incumplimiento del resto de obligaciones establecidas en la presente Ordenanza que no hayan sido expresamente calificadas como infracción grave o muy grave.

Artículo 22. Sanciones

1º. Sin perjuicio de la exigencia cuando proceda de la correspondiente responsabilidad civil o penal, la infracción de los preceptos de esta Ordenanza serán sancionados mediante multa con las siguientes cuantías:

a) Para infracciones muy graves: multa entre 301 € y 1.000 €.

b) Para infracciones graves: multa de entre 101 € y 300 €.

c) Para infracciones leves: multa de entre 50 € y 100 €.

2°. La sanción impuesta será independiente y compatible con la obligación de reparar el daño causado que en su caso se produzca y abonar los costes de limpieza y/o de reposición que se hayan originado.

3°. Las circunstancias a tener en cuenta para la graduación de las sanciones serán las siguientes:

a) Naturaleza de la infracción.

b) Gravedad del daño producido.

c) Conducta del infractor o grado de culpabilidad.

d) Reincidencia o reiteración en la comisión de la misma infracción

e) Incidencia económica, ambiental o social de la infracción.

Disposición final.- La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Lo que se hace público para su general conocimiento, en Fuente Palmera a 26 de noviembre de 2010.- El Alcalde, Juan Antonio Fernández Jiménez.

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