Boletín nº 28 (10-02-2011)

V. Administración Local

Ayuntamiento de La Victoria

Nº. 827/2011

No habiéndose formulado reclamación alguna durante la exposición publica del expediente para la derogación de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, así como la aprobación inicial de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Animales, aprobado inicialmente en sesión de Pleno 12 de noviembre de 2010, queda definitivamente aprobado de acuerdo con lo establecido en el art. 17.3 del TRLHL, contra el presente acuerdo los interesados legítimos podrán interponer el correspondiente Recurso Contencioso-Administrativo en la forma y plazos que, establece la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES

Capítulo I: Condiciones generales

Artículo 1.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular todos los aspectos relativos a la tenencia de animales en el término municipal de La Victoria, que afectan a la salud, seguridad y bienestar de los ciudadanos, así como a la salubridad de las instalaciones en que se albergan estos animales.

En todo aquello que no prevea esta Ordenanza, se aplicará la legislación vigente en esta materia, y, concretamente, a la Ley autonómica 11/2003, de Protección de los Animales; Ley 8/2003, de Sanidad Animal; Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental; Ley 5/1998, de 23 de noviembre, relativa al uso en Andalucía de perros Guía por personas con disfunciones visuales y Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2.

1. Quedan dentro del ámbito de esta ordenanza los animales de compañía, los animales domésticos y cualesquiera otras razas de animales que vivan habitualmente con el hombre.

2. Quedan fuera del ámbito de esta ordenanza: la caza, la pesca, la protección de la fauna silvestre natural, y los animales de experimentación o criados con otros fines científicos, que se regirán por su normativa específica.

3. En concreto, la tenencia de animales de renta y los criados para el aprovechamiento de sus producciones se someterá a licencia municipal y se regirá por lo dispuesto en la normativa autonómica o estatal que afecte a estas actividades.

5. El ámbito territorial de esta ordenanza es todo el territorio del término municipal de La Victoria.

Artículo 3.

La competencia del Ayuntamiento en las materias que son objeto de regulación por esta Ordenanza, se ejercerá a través de los órganos y servicios de la Administración Municipal existentes en la actualidad, y los que la Diputación Provincial ponga al servicio de los Municipios.

Corresponde al Ayuntamiento la inspección, denuncia y sanción, en su caso, del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza y demás normativas en vigor, sin perjuicio de dar traslado a las Autoridades Judiciales y Administrativas competentes en los casos que procedan.

La inspección a que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo por técnicos municipales, agentes de la Policía Local o personal del Servicio Provincial de Recogida de Animales, quienes podrán acceder, previa identificación, a las instalaciones o lugares donde se realicen actividades relacionadas con esta Ordenanza.

Artículo 4.

Los poseedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, asociaciones de protección y defensa de animales y explotaciones ganaderas, quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a colaborar en la labor municipal.

Capítulo II: Definiciones

Artículo 5.

Animales de compañía: todo aquel que siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono como alóctono, está mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, sin que exista actividad lucrativa alguna.

Animales domésticos: aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa.

Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.

Animales salvajes en cautividad, son aquellos que habiendo nacido silvestres se someten a condiciones de cautiverio, pero no de aprendizaje para su domesticación.

Animales abandonados: se consideran a aquellos que no tengan dueño ni domicilio conocido, que no lleve ninguna identificación de origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad.

Núcleos zoológicos: los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticos con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos, incluyendo: los parques o jardines de zoológicos, los zoosafaris, las reservas zoológicas o bancos de animales, las colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas.

Centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía: los que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de pequeños animales, para vivir en domesticidad en el hogar, incluyendo: los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía.

Perro guía aquellos que, tras haber superado el proceso de selección genética y sanitaria, hayan sido adiestrados en centros oficialmente homologados al efecto para el acompañamiento, la conducción y la ayuda de las personas con disfunción visual, habiendo adquirido las aptitudes precisas para tal fin.

Animales potencialmente peligrosos: Aquellos que, perteneciendo a la fauna salvaje, sean empleados como animales de compañía y, con independencia de su agresividad, se encuadren en especies o razas que tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes. Asimismo tendrán la calificación de animales potencialmente peligrosos los perros incluidos en el Decreto 42/2008 citado.

Capítulo III: Tenencia de animales

Artículo 6.

1. Las características higiénico-sanitarias de los alojamientos deberán ser adecuadas para evitar cualquier riesgo para la salud del propio animal o de las personas de su entorno, quedando atendidas las necesidades etológicas del animal.

2. Si el animal no habita dentro de la vivienda, deberá contar con un alojamiento adecuado a sus necesidades etológicas que le proteja de las inclemencias del tiempo. No podrá permanecer permanentemente atado, salvo que el medio utilizado permita cierta libertad de movimientos.

3. Deberán ser convenientemente desinfectados y desinsectados y se realizará su limpieza con la frecuencia necesaria, para evitar molestias para los vecinos próximos por olores desagradables. Las heces depositadas en parcelas de viviendas unifamiliares, serán recogidas diariamente.

4. Se prohíbe la estancia de los perros en jardines, patios o terrazas, en horario nocturno, cuando existan molestias evidentes para los vecinos, y éstos así lo denuncien. Se entenderá horario nocturno el comprendido entre las 22.00 y las 8.00 horas.

5. La estancia de animales en espacios de propiedad común de los inmuebles (patios, terraza, azotea etc.,) estará sujeta a la previa autorización de la comunidad de propietarios en los términos que dicte la legislación vigente.

Artículo 7.

La crianza doméstica para el consumo familiar de aves de corral, conejos, y otros animales similares en terrazas o patios de domicilios particulares, queda condicionada al hecho de que las circunstancias del alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico sanitario, como por la no existencia de molestias ni peligros para los vecinos o para otras personas.

Artículo 8.

En caso de que se produzcan denuncias por riesgos y molestias evidentes y constatables por la tenencia de animales, se aplicará el procedimiento que se establece a continuación:

1. Los propietarios de animales domésticos y de compañía, denunciados por ocasionar sus animales molestias a sus vecinos, tomarán de inmediato todas las medidas necesarias para evitar que sigan produciéndose dichas molestias.

2. Una vez apercibidos los propietarios por escrito de

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