Boletín nº 43 (04-03-2011)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 1.595/2011

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día cinco de agosto de

2010, aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza para la regulación del comercio ambulante en este municipio. Mediante anuncio publicado en el BOP núm. 171 de fecha nueve de septiembre de 2010 se abrió el plazo de información pública. Resueltas las propuestas presentadas, dicha ordenanza que como anexo se transcribe ha sido aprobada definitivamente por el Pleno, en sesión ordinaria celebrada el veinticinco de enero de 2011 conforme a lo dispuesto en el art. 49 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Contra dicho acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso

contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.1.b) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro que se considere procedente.

Lucena, dieciséis de febrero de 2011.- El Alcalde, José Luis Bergillos López

ANEXO

Ordenanza para la regulación del comercio ambulante en Lucena (Córdoba).

Exposición de motivos.

El articulo 25.2.g) de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece, entre las competencias, que el Municipio ejercerá, en todo caso, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la de "Abastos, Mataderos, Ferias, Mercados, Defensa de Usuarios y Consumidores".

En cumplimiento de la Disposición Transitoria de la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante en Andalucía, este Ayuntamiento aprobó la Ordenanza Municipal para la Regulación del Comercio Ambulante en Lucena, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia del día 24 de julio de 2001, núm 142, derogada por la aprobación en sesión plenaria de 25 de marzo de 2004 de una nueva Ordenanza, publicada en el BOP de 7 de mayo de 2008.

Al objeto de actualizar la regulación de la actividad del comercio ambulante en este municipio y ajustarla a las nuevas modificaciones que se han producido en dicho ámbito a nivel estatal y autonómico, como consecuencia de la aprobación de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, en el ejercicio de la potestad reglamentaria que a los Municipios les confiere el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el Pleno de este Ayuntamiento aprueba la siguiente Ordenanza para la Regulación del Comercio Ambulante en Lucena, que deroga la hasta ahora vigente.

TÍTULO I

Disposiciones generales.

Artículo 1º: Objeto

1. La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación del Comercio Ambulante en el término municipal de Lucena (Córdoba), dentro del ámbito de las competencias municipales y del marco normativo estatal y autonómico.

2. Se considera comercio ambulante o no sedentario el realizado por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada en los solares y espacios libres, parques y jardines o en la vía pública, en lugares y emplazamientos previamente autorizados, en instalaciones comerciales desmontables, transportables o móviles, y en las fechas autorizadas a tal efecto por el Ayuntamiento, en la forma y condiciones que se establecen en la presente ordenanza.

3. El comercio ambulante en este municipio sólo podrá ser ejercido de conformidad con esta Ordenanza y sin perjuicio del cumplimiento de la restante normativa de aplicación.

Artículo 2º: Fundamento

La regulación de la materia objeto de esta Ordenanza se fundamenta en una doble competencia municipal:

a) De una parte, en la competencia para la autorización, mediante licencia, del uso común especial del dominio público local.

b) De otra parte, en la competencia para la autorización del ejercicio de la venta ambulante en dicho dominio público y espacios libres.

Artículo 3º: Modalidades del Comercio Ambulante

1. A los efectos de aplicación de la presente Ordenanza, tendrán la consideración de comercio ambulante:

a) El comercio en mercadillos que se celebren regularmente, con una periodicidad determinada, en lugares establecidos y con las condiciones y requisitos establecidos en los Títulos I y II de la presente Ordenanza.

b) El comercio callejero, entendiéndose por tal el que se celebre en vías públicas, sin someterse a los requisitos expresados en los párrafos anteriores, y con las condiciones y requisitos establecidos en los Títulos I y III de la presente Ordenanza.

c) El comercio itinerante, en camiones o furgonetas, con las condiciones y requisitos establecidos en los Títulos I y IV de la presente Ordenanza.

2. Quedan expresamente excluidos de la presente Ordenanza:

a) El comercio en mercados ocasionales, que tienen lugar con motivo de fiestas de barrio y verbenas populares, durante el tiempo de celebración de las mismas.

b) El comercio tradicional de objetos usados y demás modalidades de comercio no contemplados en los apartados anteriores.

c) La llamada venta artesanal de artículos de bisutería, cuero, corcho y similares, siempre que procedan del trabajo manual del vendedor artesano.

d) Los mercados tradicionales de flores, plantas y animales.

e) Las instalaciones autorizadas en la vía pública con carácter fijo y permanente, que se regirán por su normativa específica.

Artículo 4º: Zona de Comercio Ambulante

1.- A efectos de determinación de la zona de comercio ambulante, se aplicará lo establecido con carácter específico por la presente Ordenanza para cada una de las modalidades del mismo.

2.- No obstante y con carácter general, no podrá colocarse ningún puesto de venta:

a) En lugares que interfieran el normal tráfico peatonal o rodado, o reste visibilidad al mismo.

b) En los accesos a lugares comerciales o industriales y sus escaparates o exposiciones.

c) En los accesos a edificios públicos y/o privados.

d) En aquellos lugares no permitidos por cualquier otra Ordenanza Local, o normativa estatal o autonómica.

Artículo 5º: Vendedores Ambulantes

Podrá obtener licencia municipal para el ejercicio del comercio ambulante en este municipio cualquier persona que tenga plena capacidad jurídica y de obrar y cumpla los requisitos establecidos en la presente Ordenanza para cada una de las modalidades de dicho comercio.

Articulo 6°: Autorizaciones

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, de Comercio Ambulante de Andalucía, para el ejercicio de las modalidades de comercio ambulante previstas en la presente Ordenanza, al desarrollarse en suelo público, será precisa la autorización previa del Ayuntamiento, conforme al procedimiento de autorización recogido en la presente Ordenanza.

El otorgamiento de dicha licencia es atribución de la Alcaldía, que podrá delegarla en la Junta de Gobierno Local. Uno u otro órgano podrán recabar, cuando lo estimen pertinente, el dictamen de la Comisión Informativa competente.

El procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones para el ejercicio del comercio ambulante seguirá con carácter general el régimen de concurrencia competitiva, respetando, en todo caso, las previsiones contenidas en el artículo 57 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, aprobado por Decreto 18/2006, de 24 enero, así como del capítulo II de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Con la finalidad de cubrir las autorizaciones que hayan quedado vacantes durante su plazo de vigencia se podrá constituir una bolsa de reserva de solicitantes, que cumplan los requisitos y no la hubieran obtenido o quisieran optar a más autorizaciones. Las autorizaciones obtenidas por este medio poseerán la duración que le restase a la originaria.

Cuando no fuera procedente el régimen de concurrencia competitiva, por no tener que valorarse condiciones especiales en los solicitantes, se realizará la concesión de autorizaciones mediante sorteo, así como cuando deba resolverse un empate en los procedimientos y formas de adjudicación previstos en el régimen de concurrencia competitiva.

En caso de que un interesado hubiese solicitado varias autorizaciones, para una misma modalidad y convocatoria, no se le podrá otorgar la segunda o posteriores autorizaciones salvo que la totalidad de solicitantes que cumplan los requisitos establecidos hayan obtenido autorizaciones.

De igual forma podrán otorgarse licencias directamente para ejercer otras modalidades de comercio ambulante cuando no sea previsible una demanda que exceda de las posibles autorizaciones otorgables, aunque si posteriormente se apreciara que el número de peticiones requiere un cambio de criterio, las autorizaciones concedidas perderán su validez en la fecha de resolución del correspondiente procedimiento de adjudicación, y en todo caso en el plazo de dos meses desde la primera denegación de licencia por adjudicación directa.

Las peticiones de licencia que deban otorgarse directamente se resolverán en el plazo de un mes. La falta de resolución en el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa habrá de entenderse desestimadas.

2. Las licencias se entenderán invariables mientras no se efectúe, de oficio, un cambio en las condiciones objetivas de concesión indicadas en ellas, salvo casos de fuerza mayor.

3. Estos cambios no darán derecho a indemnización: no obstante lo anterior, en estos casos el Ayuntamiento podrá expedir una nueva autorización por el tiempo de vigencia que reste a la anterior.

4. Las autorizaciones quedarán sin efecto y podrán ser anuladas o revocadas en los supuestos previstos en los artículos 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955, y 8.6 de la Ley andaluza 9/1.988, de 25 de noviembre, de Comercio Ambulante, y en esta Ordenanza.

5. La titularidad de la autorización es personal, pudiendo ejercer la actividad en nombre del titular su cónyuge o persona unida al mismo en análoga relación de afectividad, sus hijos, así como sus empleados, siempre que estén dados de alta en la Seguridad Social, permaneciendo invariable durante su periodo de duración mientras no se efectúe de oficio un cambio en las condiciones objetivas de concesión. En tal caso, el Ayuntamiento podrá expedir una nueva autorización por el tiempo de vigencia que reste de la anterior.

La autorización será transmisible, previa comunicación al Ayuntamiento, sin que esa transmisión afecte a su periodo de vigencia, y sin perjuicio de la necesidad de cumplimiento de los requisitos para su ejercicio y demás obligaciones que ello pudiera conllevar.

6. La Alcaldía podrá acordar, por razones de interés público y mediante resolución motivada, el traslado del emplazamiento habitual del mercadillo, comunicándose al titular de la autorización con una antelación de quince días, salvo que por razones de urgencia este plazo deba ser reducido. La ubicación provisional sólo podrá mantenerse mientras no desaparezcan los motivos que han ocasionado el traslado.

Artículo 7°: Requisitos de los Vendedores

Los titulares de licencia municipal para el ejercicio del comercio ambulante, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar dado de Alta en el epígrafe o epígrafes correspondientes del Impuesto sobre Actividades Económicas o, en caso de estar exentos, estar dado de alta en el censo de obligados tributarios.

b) Estar dado de Alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda.

c) Estar al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social.

d) Disponer del oportuno permiso de residencia y trabajo por cuenta propia, en caso de no gozar de la nacionalidad española, o de cualquiera de los demás países miembros de la Unión Europea, conforme a la normativa vigente en la materia.

e) Reunir las condiciones exigidas por la normativa reguladora del producto o productos objeto del comercio ambulante y de las instalaciones y vehículos utilizados. En el caso de que los objetos de venta consistan en productos para la alimentación humana, las personas que vayan a manipular los productos deberán estar en posesión del certificado correspondiente acreditativo de la formación como manipulador de alimentos.

f) Suscribir póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra la posibilidad de daños a la vía pública o a terceros por un importe mínimo de 18.000,00 €.

g) Estar al corriente de las tasas que se establezcan por el aprovechamiento del dominio público relacionado con la actividad de comercio ambulante.

Artículo 8°: Requisitos de la Actividad

Las actividades autorizadas por el Ayuntamiento para su ejercicio en el mercadillo municipal deberán reunir las siguientes condiciones y requisitos:

a) Cumplir las condiciones exigidas por la normativa reguladora de los productos objeto de comercio y, de forma muy especial, de aquellos destinados a alimentación.

b) Tener expuestos al público, con la suficiente notoriedad, la placa identificativa prevista en el último párrafo del artículo 3 de la Ley 9/1988, y tener igualmente, a disposición de la autoridad competente o sus funcionarios o agentes, las facturas y comprobantes de compra correspondientes a los productos objeto de comercio, y si éstos fuesen de producción propia, la acreditación de este origen mediante las correspondientes altas en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica o cualquier otro documento justificativo de su dedicación a la actividad agrícola o industrial de que proceda aquella producción.

c) Tener también expuestos al público, con la suficiente notoriedad, los precios de venta de las mercancías, con la indicación en letra clara de si es por pieza, lote o unidad de peso o medida, para lo cual deberá disponer de los adecuados instrumentos de pesar o medir debidamente verificados por el organismo competente.

d) Poseer la pertinente autorización municipal y satisfacer los tributos que establezcan las correspondientes ordenanzas fiscales.

e) Tener a disposición de los usuarios que lo soliciten, el correspondiente libro/hoja de reclamaciones según lo previsto en el Decreto 72/2008, de 4 de marzo, por el que se regulan las Hojas de Quejas y Reclamaciones de los Consumidores y Usuarios en Andalucía y exhibir el cartel informativo de disposición de hojas de reclamaciones.

TÍTULO II

Del Comercio en Mercadillos

Artículo 9º: Comercio Ambulante en Mercadillo

Se entenderá como tal el realizado en los mercadillos periódicos que se celebran semanalmente en este término municipal, como son:

a) Los miércoles de cada semana, en Lucena.

b) Los jueves de cada semana, en Jauja.

c) Los domingos de cada semana, en Las Navas del Selpillar.

En caso de interés público, mediante acuerdo motivado, se podrán modificar las fechas y horarios, comunicándose al titular de la autorización con una antelación mínima de quince días, salvo que por razones de urgencia este plazo deba ser reducido. Dicha modificación sólo podrá mantenerse mientras no desaparezcan los motivos que han ocasionado el cambio.

Artículo 10º: Zona de Comercio Ambulante en Mercadillo

1. Los terrenos en que puede ejercerse el comercio ambulante en mercadillo en Lucena son los del Recinto Ferial de esta localidad, en los que se podrá ejercer esta actividad todos los miércoles del año, excepto aquellos en los que por tener lugar la celebración de ferias, no sea posible la instalación del Mercadillo, dependiendo en cada momento de los días necesarios para montar y desmontar la feria, días que se comunicarán con la antelación suficiente a los vendedores.

2. No obstante y previa propuesta de la Delegación competente, la Junta de Gobierno Local podrá acordar su celebración durante los miércoles coincidentes con ferias en otra ubicación alternativa que reúna un mínimo de condiciones necesarias para el ejercicio de tal actividad.

3. El mercadillo municipal podrá celebrarse los miércoles que coincidan con festivos nacionales, autonómicos o locales siempre que no superen un máximo de tres miércoles al año, determinándose las fechas exactas de los mismos por acuerdo de Junta de Gobierno Local, previa propuesta de la Delegación competente.

4. Si superan dicho número, la propuesta antedicha sugerirá las fechas exactas de celebración, pudiéndose modificar motivadamente las mismas por la Junta de Gobierno Local. Los restantes miércoles festivos de dicho año no tendrá lugar la celebración del mercadillo.

5. Los terrenos en que puede ejercerse el comercio ambulante en Jauja son los de calle Iglesia, en los que se ejercerá dicha actividad todos los jueves del año, y en Las Navas del Selpillar, los de calle Navas y zona de la Estación, en los que se ejercerá la misma todos los domingos del año, siéndoles de aplicación lo preceptuado en los apartados anteriores del presente artículo en cuanto a ferias y festivos.

6. Por los servicios municipales competentes, se realizarán las obras de acotamiento de los terrenos, señalización y cuantas otras se requieran para facilitar el normal y ordenado desarrollo de la venta, así como para el adecuado control y vigilancia por parte de los Agentes de la Policía Local, quedando prohibida la venta fuera del emplazamiento destinado a tal fin por el Ayuntamiento.

Artículo 11º: Puestos en Mercadillo

1. Con carácter general, la distribución de puestos en los terrenos donde se ubique el Mercadillo Municipal deberá respetar la libre circulación en ambos sentidos por las calles del mismo, con el estacionamiento de las personas que se paren a ver o comprar delante de dichos puestos, estableciéndose a tales efectos:

a) Las dimensiones de los puestos serán de 6,00 metros de fachada y 2,00 metros de fondo.

b) El espacio entre puestos situados en posición paralela será de un mínimo de 2,50 metros, pudiendo establecerse una mayor superficie en función del terreno donde se ubique

c) La cubierta de los puestos estará constituida por un solo faldón, con pendiente única del 20% y vertido de las aguas pluviales por la parte posterior.

d) Las viseras y toldos de los puestos no podrán sobrepasar más de un metro la línea de fachada del puesto, debiendo estar situados a una altura mínima de 2,10 metros con respecto al nivel del suelo.

e) No podrá exponerse ningún artículo suspendido en los toldos o viseras de los mismos.

f) Las instalaciones que se utilicen por el titular del puesto deberán, además de su carácter desmontable, reunir las condiciones necesarias para que sirvan de soporte de los artículos que se expendan dentro de unos requisitos mínimos de presentación, seguridad e higiene.

g) Dichas instalaciones y sus elementos de soporte deberán ser de estructura tubular metálica o de madera plegables.

h) En ningún caso, estas instalaciones sobrepasarán la superficie fijada para el puesto autorizado, ni se expondrán las mercancías en el suelo, sino a la altura conveniente, o marcada por normativa específica.

2. El número de puestos es de ciento ochenta y tres en la ciudad de Lucena y quince en cada una de las aldeas: Las Navas del Selpillar y Jauja.

3. No se permitirá la venta con aparatos de megafonía, ni de cualquier otro medio que pueda ocasionar molestias al público o vecindad, salvo expresa autorización ocasional.

Artículo 12º: Horario de Venta en Mercadillo y reserva de puesto

1. Tanto en el mercadillo de Lucena como en los de Jauja y Las Navas del Selpillar, se establecen los siguientes horarios:

a) El acceso de los vendedores al recinto para el montaje de los puestos será desde las 7,00 horas hasta las 8,45 horas.

b) El horario de venta se establece de 9,00 a 14,00 horas.

c) El horario para las labores de desmontaje de sus respectivos puestos será de 14,00 a 15,00 horas.

2. Durante el horario señalado, y siempre que la ubicación del puesto lo permita se podrá disponer dentro del recinto de un vehículo como máximo por titular.

Artículo 13°: Autorizaciones

1. El ejercicio de la venta ambulante en mercadillo se realizará de conformidad con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ordenanza y, supletoriamente, en la legislación autonómica y estatal sobre la materia, en relación a los titulares, actividad y emplazamiento y requerirá, en todo caso, la previa autorización del Ayuntamiento, en los términos que se especifican en la presente norma.

2. La duración de la citada autorización será de 4 años, pudiendo la Alcaldía o en su caso, la Junta de Gobierno Local, prorrogarla con el fin de garantizar a los titulares de la misma la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos.

3. En ningún caso se concederá más de una licencia a nombre de una misma persona siempre que existan más solicitantes que puestos disponibles.

Artículo 14º: Procedimiento de Concesión de Licencia para venta ambulante en Mercadillo

1. El procedimiento de concesión de licencias se iniciará, con carácter general, en la fecha que determine la Alcaldía, según las vacantes y demanda existente, lo que se comunicará con una antelación mínima de veinte días mediante anuncio que será publicado en el Tablón de Anuncios y en la página web de este Ayuntamiento, para que en un plazo de veinte días los interesados presenten instancia en el Registro General de Documentos, en modelo normalizado de solicitud dirigido al Alcalde, que les será facilitado por este Ayuntamiento.

2. En dicha solicitud se harán constar, en todo caso, los siguientes datos:

- Nombre, apellidos, domicilio a efectos de notificaciones y N.I.F. del solicitante e iguales datos en caso de actuar a través de representante debidamente acreditado.

- Actividad o actividades que pretende ejercer.

- Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos del vendedor y de la actividad establecidos en los artículos 7º y 8º de la presente Ordenanza.

- Dos fotografías tamaño carnet.

- Copia del ingreso de las liquidaciones o autoliquidaciones de los tributos municipales que graven el ejercicio de la actividad o la ocupación del dominio público, de conformidad con las Ordenanzas Fiscales de aplicación.

3. Tal y como establece el artículo 3.1 de la Ley del Comercio Ambulante, el procedimiento para la concesión de la autorización municipal para el ejercicio del comercio ambulante ha de garantizar la transparencia, imparcialidad y publicidad adecuada de su inicio, desarrollo y fin.

Los criterios para la adjudicación de los puestos serán los siguientes:

- La experiencia en la profesión, demostrada desde la fecha de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, que asegure la correcta prestación de la actividad comercial, según el siguiente baremo (máximo en este apartado: 2'5 puntos):

- Menos de 1 año: 050 puntos

- De 1 hasta 3 años: 0'75 puntos.

- De 3 años y un día a 10 años: 1,50 puntos.

- A partir de 10 años y un día: 2,50 puntos.

- La consideración de factores de política social como (máximo en este apartado 2'5 puntos):

- Encontrarse en situación legal de desempleo durante los últimos 18 meses a la fecha de presentación de la solicitud: 1'50 puntos

- Edad: A partir de los 50 años: 1'25 puntos

- Minusvalía o discapacidad física o psíquica superior o igual al 33% del solicitante o de algún miembro de su unidad familiar, siempre que conviva con él/ella: 1'25 puntos.

- Condición de Familia numerosa reconocida y debidamente acreditada, según lo dispuesto en la Ley 40/2.003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas: 1'25 puntos.

- Haber sido víctima de violencia de género: 1'25 puntos

- Poseer los solicitantes algún distintivo de calidad, reconocido por organismo oficial, en materia de comercio ambulante (máximo en este apartado:2 puntos):

- 0'25 puntos por distintivo.

- Haber participado los solicitantes en cursos, conferencias, jornadas u otras actividades relacionadas con el comercio ambulante, especialmente aquellas que pongan de manifiesto el conocimiento de las características particulares ( etnográficas y culturales) de este término municipal, así como de su mercadillo, según la siguiente escala ( máximo 1 punto):

- Cursos hasta 20 horas: 0'10 puntos por curso.

- Cursos de 21 a 39 horas: 0'20 puntos por curso.

- Cursos de 40 a 99 horas: 0'30 puntos por curso.

- Cursos de 100 horas en adelante: 0'40 puntos por curso.

- Acreditar documentalmente estar sometido al sistema de arbitraje, mediación u otros mecanismos de solución de conflictos para resolver las reclamaciones que puedan presentar los consumidores y usuarios: 1 punto.

- Encontrarse inscrito en registro de comercio ambulante de cualquier Estado miembro y consecuentemente ser reconocido como profesional en el sector (carnet profesional): 1 punto.

Para la valoración de los criterios expuestos será necesario aportar la documentación acreditativa.

El Ayuntamiento entregará a las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido autorización para el ejercicio del comercio ambulante dentro de su término municipal, una placa identificativa que contendrá los datos esenciales de la autorización.

Artículo 15: Cambio de Titularidad de las Licencias

1. Los vendedores ambulantes titulares de licencia municipal que deseen solicitar, junto a la renovación de ésta o antes de la finalización de su vigencia, el cambio de titularidad de la misma, deberán hacerlo mediante modelo normalizado que les será facilitado por este Ayuntamiento.

2. Solo se autorizarán cambios de titularidad en los siguientes supuestos y en los términos de los apartados siguientes:

a) A favor del cónyuge no separado judicialmente o del otro miembro de la pareja de hecho.

b) A familiares hasta el cuarto grado de afinidad o consanguinidad.

c) A los empleados del titular.

En todo caso deberá acreditarse el vínculo que legitima el cambio de titularidad.

3. Los empleados del titular deberán acreditar su relación laboral con el mismo mediante copia del contrato de trabajo y TC2, con una antigüedad mínima de un año ininterrumpido e inmediatamente anterior a aquel en que se solicita el cambio de titularidad.

4. La solicitud de cambio deberá ser rubricada por el titular de la licencia en el momento de solicitarse dicho cambio y por el solicitante, salvo en los supuestos de fallecimiento o cualquier otra circunstancia que imposibilite su rúbrica debidamente acreditados.

5. El titular de la licencia deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio del comercio ambulante hasta la finalización del año natural anterior, cuando se solicite conjuntamente con la renovación, o hasta el momento de presentarse dicha solicitud si ésta se presenta antes de que finalice la vigencia de dicha licencia, y acreditar encontrarse al corriente en el pago de los tributos y tasas municipales liquidadas a su nombre por este Ayuntamiento.

6. El nuevo titular deberá hacer constar en la solicitud los mismos datos y aportar los mismos documentos establecidos en el apartado a).2. del presente artículo, acreditativos de reunir los requisitos para el ejercicio del comercio ambulante desde el momento en que se solicita dicho cambio, así como los expresados en los puntos anteriores del presente apartado.

Artículo 16°: Contenido de las Licencias

1. La licencia para el ejercicio del comercio ambulante en mercadillo contendrá, como mínimo los siguientes extremos:

a) Nombre, apellidos, domicilio, D.N.I. y fotografía del titular, así como de personas autorizadas.

b) Espacio autorizado, con indicación del número de puesto y dimensiones del mismo.

c) Vigencia de la autorización.

d) Actividad o actividades autorizadas.

e) Indicación precisa del lugar, fechas y horario en que se va a ejercer la actividad.

f) Productos autorizados para su comercialización.

2. La confección de nueva licencia dentro de ese periodo por motivo de pérdida, sustracción o variación de su contenido (cambio de titular, actividad u otros) comportará la obligación, por parte de su titular, de hacer efectivo el abono de la tasa prevista en la Ordenanza Fiscal de aplicación.

Artículo 17°: Obligaciones de los Titulares de los puestos

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y deberes establecidos con carácter general en el Título I de esta Ordenanza, los titulares de licencias para el ejercicio del comercio ambulante en mercadillos vendrán obligados al cumplimiento de los siguientes:

a) A ocupar el espacio que le haya sido marcado y exponer de manera visible con la suficiente notoriedad la Licencia Municipal de Venta Ambulante expedida por este Ayuntamiento.

b) Mantendrán la limpieza de la vía pública ocupada durante el ejercicio de su actividad, y dejarán totalmente limpia de cualquier tipo de residuos la superficie ocupada y sus aledaños una vez finalizada la misma. Asimismo, vendrán obligados a depositar los residuos, una vez envasados en bolsas homologadas, en los contenedores o recipientes más cercanos al emplazamiento de su actividad. A tal efecto, por el Área correspondiente de este Ayuntamiento se procederá al reparto semanal de bolsas para la recogida de los residuos que les son propios a dicha actividad.

c) A desmontar su respectivo puesto una vez finalizado el horario establecido en la presente Ordenanza.

d) Cualquier otro requisito o condición establecidos en la normativa aplicable.

Artículo 18°: Extinción de las Licencias

1. Las licencias se extinguirán por alguno de los siguientes motivos:

a) Jubilación del titular, salvo cambio de titularidad de la licencia con las condiciones y requisitos establecidos en el presente Título.

b) Fallecimiento del titular, salvo cambio de titularidad de la licencia con las condiciones y requisitos establecidos en el presente Título.

c) Incapacidad permanente del titular, salvo cambio de titularidad de la licencia con las condiciones y requisitos establecidos en el presente Título.

d) Renuncia del titular, a la que se equipararán la falta de renovación de la licencia en los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 15º de esta Ordenanza.

e) Revocación por cualquiera de los motivos previstos en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.

f) Supresión de la modalidad del comercio ambulante en mercadillos.

g) Por no ocupar el puesto durante más de cuatro semanas consecutivas sin causa justificada, sin que pueda considerarse como tal, entre otras, la ausencia por vacaciones siempre y cuando sean comunicadas con al menos quince días de antelación al Área municipal competente, en cuyo caso el titular de la licencia no tendrá derecho a reducción o devolución alguna en los tributos que le corresponda abonar.

h) No encontrarse al corriente en sus obligaciones tributarias con esta Hacienda Local, facilitándose a tal efecto, por el Servicio Municipal competente, información en tal sentido al funcionario competente.

i) Cumplimiento del plazo para el que ha sido concedida la autorización.

2. En caso de incapacidad laboral transitoria del titular o por algún supuesto de fuerza mayor debidamente justificado, y siempre que no exista persona autorizada para ejercer la venta en su nombre, podrá reservarse el puesto a su titular, previa petición y debidamente acreditado, por plazo de hasta tres meses, con las siguientes reducciones en la Tasa por Ocupación del Dominio Público Local con Puestos y Barracas:

- Baja entre veinte días y un mes, el 10%.

- Baja a partir de un mes y hasta dos, el 20%.

- Baja a partir de dos meses y hasta tres, el 30%.

3. Cuando la baja, por cualquiera de los motivos señalados en el apartado anterior, fuese inferior a 20 días, se producirá la reserva de puesto sin derecho a reducción o bonificación.

4. Con carácter general, la reserva de puesto y la reducción de la tasa no se aplicarán cuando la baja, por cualquier motivo, suponga un plazo de reserva superior a tres meses.

5. En los supuestos de baja por maternidad o paternidad, la reserva de puesto comprenderá la totalidad del periodo de baja, y se aplicará una reducción única de un 15% durante dicho periodo. En estos supuestos, deberá igualmente solicitarse por los interesados, acreditando dicha baja debidamente, y siempre que no exista persona autorizada para ejercer la venta ambulante en nombre del titular.

Artículo 19°: Productos Prohibidos

1. Se prohíbe el comercio ambulante y cualquiera de sus modalidades, de los siguientes productos:

a) Carnes, aves y caza fresca, refrigeradas o congeladas.

b) Pescados y mariscos, frescos, refrigerados o congelados.

c) Leche fresca, certificada, pasteurizada y condensada.

d) Quesos frescos, requesón, nata, mantequilla, yogur y otros derivados lácteos frescos.

e) Pan, pastelería y bollería rellena o guarnecida.

f) Pastas alimenticias frescas y rellenas.

g) Anchoas, ahumados y otras semiconservas.

h) Aquellos productos que, por sus características especiales y a juicio de las autoridades competentes, conlleven riesgo sanitario, y en particular los juguetes y artículos de uso infantil que no reúnan los requisitos y condiciones establecidas en el Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes, en el Real Decreto 204/1995, de 10 de febrero, por el que se modifican las normas de seguridad de los juguetes, aprobadas por el Real Decreto 880/1990, de 29 de junio y demás normativa aplicable.

i) La venta ambulante de animales de compañía sin reunir los requisitos establecidos en la Ley

11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales.

2. No obstante, se permitirá la venta de los productos citados en apdos. a) al h) de este artículo cuando a juicio de las autoridades sanitarias competentes se disponga de las adecuadas instalaciones frigoríficas y éstos estén debidamente envasados.

Se podrá vender todo aquello que no estuviera expresamente prohibido por la ley.

TÍTULO III

Del Comercio Callejero

Artículo 20º: Comercio Callejero

1. Se entenderá como tal el realizado en la vía pública sin una periodicidad determinada, en puestos desmontables, no agrupados, móviles y no permanentes, sin someterse a los requisitos establecidos en el Título II de la presente Ordenanza.

2. En caso de interés público, mediante acuerdo motivado, se podrán modificar las ubicaciones, fechas y horarios, comunicándose al titular de la autorización con una antelación mínima de quince días, salvo que por razones de urgencia este plazo deba ser reducido. Dicha modificación sólo podrá mantenerse mientras no desaparezcan los motivos que han ocasionado el cambio.

Artículo 21º: Zonas de Comercio Callejero

1. Con carácter general, las zonas de comercio callejero se ajustarán a lo establecido en el artículo 4º de la presente Ordenanza.

2. En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, dichas zonas serán las establecidas, para cada una de las modalidades reguladas en este Título, por el órgano municipal competente, previos los informes de los Servicios Técnicos Municipales y dictámenes que se consideren oportunos, y en consideración a los siguientes criterios:

- No podrá establecerse, como tal zona, ninguna de las vías que constituyan recorrido oficial de pasos procesionales, cuando los hubiere.

- No podrá autorizarse esta modalidad de comercio ambulante en el centro urbano durante la celebración de las Fiestas Patronales en honor de María Santísima de Araceli.

- En aquellas zonas del perímetro del Casco Histórico de Lucena en las que quede excluido el comercio ambulante, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de aplicación, salvo supuestos singulares debidamente motivados y en aquéllos casos en los que dicha modalidad de comercio ambulante se integren en actos organizados o patrocinados por este Ayuntamiento.

- Los puestos de venta de productos de temporada y otros análogos podrán ser ubicados en el

Mercadillo Municipal, en función de la disponibilidad de espacio libre en éste.

- La venta ambulante de globos queda expresamente prohibida en el entorno de los desfiles procesionales.

- Cualquier otro establecido por la Junta de Gobierno Local previa propuesta del órgano competente.

3. No obstante, por el órgano municipal competente, previo informe de los Servicios Técnicos

Municipales, se podrán variar o delimitar las zonas de comercio callejero atendiendo a las especiales circunstancias de cada caso concreto y a necesidades de interés público y utilidad social, sin que puedan contravenirse los criterios anteriormente establecidos.

El cambio que se produzca en las condiciones establecidas, en caso de interés público, mediante acuerdo motivado, se comunicará al titular de la autorización con una antelación mínima de quince días, salvo que por razones de urgencia este plazo deba ser reducido.

Artículo 22º: Vendedores Ambulantes

Tienen la condición de titulares de licencia municipal para la presente modalidad de comercio ambulante las personas físicas o jurídicas, con plena capacidad jurídica y de obrar, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente ordenanza.

Artículo 23°: Autorizaciones

1. El ejercicio del comercio callejero en el municipio de Lucena requerirá previa obtención de la correspondiente autorización municipal, cuyo otorgamiento es atribución de la Alcaldía, que podrá delegarla en la Junta de Gobierno Local. Uno u otro órgano podrán recabar, cuando lo estimen pertinente, el dictamen de la Comisión Informativa competente.

2. La vigencia y restante régimen jurídico de las autorizaciones se regirán conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la presente Ordenanza.

Artículo 24º: Puestos

1. Las modalidades de comercio callejero reguladas en el presente Título deberán realizarse en puestos desmontables que deben reunir las condiciones necesarias para que sirvan de soporte de los artículos que se expendan dentro de unos requisitos mínimos de presentación, seguridad e higiene.

2. Dichas instalaciones y sus elementos de soporte deberán estar perfectamente sujetas y ser de estructura tubular metálica o de madera plegables, pudiendo dotarse de toldos que deberán ser despiezables.

En ningún caso, estas instalaciones sobrepasarán la superficie fijada para el puesto autorizado, ni se expondrán las mercancías en el suelo, sino a la altura marcada por normativa específica.

3. Los puestos que expendan artículos de peso o medida deberán disponer de cuantos instrumentos sean necesarios para pesar o medir los productos.

4. Los puestos que expendan artículos de uso alimentario deberán situar los mismos a una distancia del suelo no inferior a 60 centímetros.

5. No se permitirá la venta con aparatos de megafonía, ni de cualquier otro medio que pueda ocasionar molestias al público o vecindad, sin la preceptiva autorización municipal.

Artículo 25º: Horarios de Venta

1. El horario de venta será el fijado en la correspondiente autorización municipal, atendiendo a lo establecido sobre la materia en la vigente legislación estatal y autonómica, y estableciéndose con carácter general el siguiente:

a) Durante los meses de junio a agosto, ambos inclusive, de 9 a 23 horas.

b) Durante el resto del año, de 10 a 22 horas.

2. En cualquiera de los horarios establecidos en el apartado anterior, se establece como horario sin ruidos entre las 14:30 y las 17:30 horas, a fin de respetar el descanso de los ciudadanos.

3. Los puestos autorizados a ejercer su actividad en el Mercadillo Municipal ajustarán su horario al de éstos.

Artículo 26º: Productos

1. Los productos objeto de venta se ajustarán al carácter de la festividad para la que se solicita la autorización o, en su defecto, a la modalidad de comercio ambulante que se pretende ejercer.

2. En relación a los productos prohibidos, se estará a lo dispuesto en el artículo 19º de la presente Ordenanza y demás normativa aplicable.

Articulo 27°: Solicitudes y Procedimiento de Autorización

1. Las solicitudes de autorización para las modalidades de comercio ambulante reguladas en el presente Título se presentarán en el Registro General de Documentos de este Ayuntamiento, en modelo normalizado que se hallará a disposición de los solicitantes en las correspondientes oficinas municipales.

2. Se acompañará la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se hace referencia en los artículos 7 y 8 de la presente Ordenanza, con indicación del producto o productos cuya venta se pretenda ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 26, y justificante de autoliquidación establecido en la Ordenanza Fiscal de aplicación.

3. Se presentarán con un mínimo de dos meses de antelación al inicio de la actividad solicitada.

4. Una vez recepcionadas por el Área Municipal correspondiente, revisada la petición junto con la documentación adjunta, y caso de no ser necesaria la mejora o subsanación de la misma, se procederá a la petición de los informes técnicos y dictámenes que se consideren oportunos.

5. Recabados los informes y evacuado, en su caso, el dictamen oportuno, el expediente se someterá a la resolución del órgano competente.

6. El Ayuntamiento entregará al vendedor autorizado el documento oficial de Licencia de Venta

Ambulante, en el que constarán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos e identificación fiscal de interesado.

b) Modalidad de comercio ambulante y actividad autorizados.

c) Vigencia de la autorización y horario de venta.

d) Emplazamiento y superficie del puesto.

7. La extinción de las licencias se ajustará a lo dispuesto en el artículo 18º de la presente Ordenanza.

Artículo 28°: Reserva de Puesto

1. Una vez concedida la autorización, y efectuada la reserva de puesto, la renuncia por el solicitante a instalar el mismo o a ejercer la actividad para la que ha sido autorizado por causas no imputables a la Administración o debidamente justificadas, no darán lugar a la anulación ni, en su caso, devolución del importe de la autoliquidación a que hace referencia el artículo anterior.

2. Del mismo modo, si una vez instalado el puesto, el titular no ejerciera su actividad durante el periodo para el que ha sido autorizado, no procederá la anulación ni, en su caso, la devolución del importe de las liquidaciones que se le hayan practicado conforme a las Ordenanzas Fiscales de aplicación.

Articulo 29°: Obligaciones de los Titulares de las Licencias

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y deberes establecidos con carácter general en el Título I de esta Ordenanza, los titulares de licencia para el ejercicio del comercio callejero vendrán obligados al cumplimiento de los siguientes:

a) A ocupar el espacio que le haya sido asignado y exponer de manera visible con la suficiente notoriedad la Licencia Municipal de Venta Ambulante expedida por este Ayuntamiento.

b) Mantendrán la limpieza de la vía pública ocupada durante el ejercicio de su actividad, y dejarán totalmente limpia de cualquier tipo de residuos la superficie ocupada y sus aledaños una vez finalizada la misma. Asimismo, vendrán obligados a depositar los residuos, una vez envasados en bolsas homologadas, en los contenedores o recipientes más cercanos al emplazamiento de su actividad.

c) A desmontar su respectivo puesto una vez finalizada la vigencia de la autorización concedida.

d) Cualquier otro requisito o condición establecidos en la presente Ordenanza o en normativa estatal o autonómica.

TÍTULO IV

Del Comercio Itinerante.

Artículo 30º: Concepto

Se entenderá como tal la venta realizada en las vías públicas a lo largo de itinerarios establecidos, con el medio adecuado ya sea transportable o móvil.

Artículo 31º: Zonas de Venta

1. La presente modalidad de comercio ambulante sólo será autorizada en aquellas zonas en que sea posible circular, previos los informes y dictámenes que considere oportunos, y con sujeción, con carácter general, a lo prevenido en el artículo 4º del Título I de la presente Ordenanza.

2. En todo caso, se prohíbe esta modalidad de comercio ambulante en las siguientes zonas:

a) Dentro del perímetro de la Ronda de Circunvalación de Lucena.

b) A menos de cien metros de un mercado de abastos o de un mercadillo.

c) A menos de cien metros de un comercio establecido en el que se expendan los artículos para cuya venta esté autorizado el titular de la licencia.

3. A efectos de determinar el nivel de equipación comercial existente en cada momento y en cada zona, por el órgano competente se emitirá, a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, listado de establecimientos comerciales e industriales provistos de Licencia Municipal de Apertura, con indicación de la actividad ejercida y ordenados por domicilios tributarios. Este listado será actualizado por dicho órgano mensualmente, recogiendo las altas, bajas y cualquier variación que se vayan produciendo.

4. En Las Navas del Selpillar y Jauja se requerirá, además, previo informe favorable del correspondiente representante de la Alcaldía en cada una de ellas.

5. En caso de interés público, mediante acuerdo motivado, se podrán modificar los itinerarios, fechas y horarios, comunicándose al titular de la autorización con una antelación mínima de quince días, salvo que por razones de urgencia este plazo deba ser reducido. Dicha modificación sólo podrá mantenerse mientras no desaparezcan los motivos que han ocasionado el cambio.

Artículo 32º: Vigencia de las Autorizaciones

1. La presente modalidad de comercio ambulante podrá ejercerse de lunes a sábado, excepto festivos locales, autonómicos o nacionales

2. El horario de venta será el fijado en la correspondiente autorización municipal, atendiendo a lo establecido sobre la materia en la vigente legislación estatal y autonómica, y estableciéndose con carácter general el siguiente:

a) Durante los meses de junio a agosto, ambos inclusive, de 9,00 a 13,30 horas y de 18,00 a 22,00 horas.

b) Durante el resto del año, de 10,00 a 14,00 horas y de 17,00 a 21,00 horas.

3. La vigencia de las autorizaciones tendrá carácter anual, estableciéndose en las mismas las condiciones de su ejercicio

4. No podrá autorizarse el ejercicio de esta modalidad de comercio ambulante coincidiendo con las festividades de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Ferias, Fiestas y verbenas populares o cualquier otro acontecimiento organizado por este Ayuntamiento o que, a juicio del órgano competente, suponga molestias al vecindario o competencia desleal a los comercios establecidos.

Artículo 33º: Itinerario

La autorización concedida deberá indicar el itinerario exacto, con especificación de las vías por la cuales ha de discurrir y al que deberá ceñirse esta modalidad de comercio ambulante, no pudiendo hacer uso de otras distintas a las autorizadas.

Artículo 34º: Vehículos

1. Los vehículos en que se transporten o vendan las mercancías deberán ofrecer las condiciones de seguridad e higiene exigidas por la normativa específica vigente, cuya acreditación deberá aportar el solicitante a su petición de licencia mediante el certificado correspondiente.

2. Se prohíbe el uso del claxon del vehículo, así como el de megafonía o cualquier otro aparato reproductor o amplificador, cuando no se ajusten a los límites establecidos por la normativa sobre ruidos y vibraciones.

Artículo 35º: Productos

1. Los productos objeto de venta en la presente modalidad de comercio ambulante serán:

a) Los alimenticios, con los requisitos exigidos en la normativa sanitaria vigente.

b) Los de uso doméstico y menaje del hogar.

c) La alfarería, artesanía, y los productos hortofrutícolas y avícolas, procedentes del trabajo del propio vendedor, origen el de éstos últimos que deberá acreditar mediante las correspondientes altas en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica, o cualquier otro documento justificativo de su dedicación a la actividad profesional de que proceda aquella producción.

d) Todo aquello que no estuviera expresamente prohibido por la ley.

2. Se prohíbe la venta itinerante de los siguientes productos:

a) Los establecidos en el artículo 19º de la presente Ordenanza.

b) Los que expendan aquellos comercios provistos de Licencia Municipal de Apertura que estén situados a menos de cien metros del lugar donde se autorice esta modalidad de comercio ambulante.

c) Cualquier otro no contemplado en el apartado 1 del presente artículo y los que, a juicio del órgano competente y mediante acuerdo debidamente motivado, no proceda autorizar para esta actividad.

Artículo 36º: Solicitudes y Procedimiento de Autorización

1. Las solicitudes de autorización para el comercio itinerante se presentarán en el Registro General de Documentos de este Ayuntamiento, en modelo normalizado que se hallará a disposición de los solicitantes en las correspondientes oficinas municipales.

2. Se acompañará la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se hace referencia en los artículos 7 y 8 y justificante de autoliquidación según lo establecido en la Ordenanza Fiscal de aplicación, haciendo constar los siguientes extremos:

a) Zona donde se pretenda ejercer la venta.

b) Fechas para las que se solicita la autorización.

c) Vehículo a utilizar, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 34 de la presente Ordenanza.

d) Productos de venta.

3. Se presentarán con un mínimo de un mes de antelación al inicio de la actividad solicitada.

4. Una vez recepcionadas por el Área Municipal correspondiente, revisada la petición y la documentación adjunta, y caso de no ser necesaria la mejora o subsanación de la misma, se procederá a la petición de los informes técnicos y dictámenes que se consideren oportunos.

5. Recabados los informes y evacuado, en su caso, el dictamen oportuno, el expediente se someterá a la resolución del órgano competente.

6. El Ayuntamiento entregará al titular de la autorización el documento oficial de Licencia de Venta Ambulante, debiendo constar en el mismo, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos e identificación fiscal del interesado.

b) Producto o productos autorizados.

c) Vigencia de la autorización y horario de venta.

d) Zona e itinerario para la venta.

e) Datos identificativos del vehículo autorizado.

7. Una vez concedida la autorización, la renuncia por el solicitante a ejercer la actividad para la que ha sido autorizado por causas no imputables a la Administración, no dará lugar a la devolución del importe de las liquidaciones que se devenguen conforme a la Ordenanza Fiscal de aplicación.

8. La extinción y revocación de las licencias se ajustará a lo dispuesto en la presente Ordenanza y demás normativa de aplicación.

Artículo 37°: Obligaciones de los Titulares de las Licencias

1. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y deberes establecidos con carácter general en el Título I de esta Ordenanza, los titulares de licencias para el ejercicio del comercio itinerante vendrán obligados al cumplimiento de los siguientes:

a) A exponer de manera visible con la suficiente notoriedad la Licencia Municipal de Venta

Ambulante expedida por este Ayuntamiento.

b) Mantendrán la limpieza de la vía pública ocupada durante el ejercicio de su actividad, y dejarán totalmente limpia de cualquier tipo de residuos la superficie ocupada y sus aledaños una vez finalizada la misma. Asimismo, vendrán obligados a depositar los residuos, una vez envasados en bolsas homologadas, en los contenedores o recipientes más cercanos al emplazamiento de su actividad.

c) Cualquier otro requisito o condición establecidos en la presente Ordenanza o en normativa estatal o autonómica.

TÍTULO V

De la Comisión Municipal del Comercio Ambulante.

Artículo 38º: Fundamento Jurídico

El artículo 7 de la Ley 9/88, de 25 de noviembre, de Comercio Ambulante de Andalucía, faculta potestativamente a los Ayuntamientos de su ámbito territorial de aplicación para la creación de la Comisión Municipal de Comercio Ambulante.

Artículo 39º: Régimen Jurídico

1. El Pleno de la Corporación podrá crear una Comisión Municipal de Comercio Ambulante, cuya composición, organización y ámbito competencial será el regulado en su Reglamento orgánico, que deberá ser aprobado en el mismo acuerdo plenario que decida su creación.

2. El dictamen de esta Comisión, aunque preceptivo, en ningún caso será vinculante, a tenor de lo establecido en el artículo 83.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

TÍTULO VI

Disposiciones de Policía y Régimen Sancionador.

Artículo 40°: Inspección

1. Corresponde a la Alcaldía de este Ayuntamiento u órgano en quien delegue, la inspección y sanción de las infracciones, a lo dispuesto en esta Ordenanza, en la Ley 9/88, de 25 de noviembre, de Comercio Ambulante de Andalucía, en la legislación vigente en materia de defensa del consumidor y usuario y demás normativa en vigor, mediante el personal a su servicio, en el ámbito de sus competencias, y sin perjuicio de dar cuenta a las autoridades y Administraciones Públicas competentes respecto de las infracciones cuya inspección y sanción tengan atribuidas legal o reglamentariamente.

2. Cuando sean detectadas infracciones de índole sanitaria, este Ayuntamiento deberá dar cuenta inmediata de las mismas, para su tramitación y sanción si procediese, a las autoridades sanitarias correspondientes.

Artículo 41°: Vigilancia en el Cumplimiento de las Normas

1. Por los agentes de Policía Local se ejercerá la inspección y vigilancia del ejercicio de las actividades reguladas en la presente Ordenanza, al objeto de que los titulares de las licencias observen las normas de aplicación, tanto de carácter general como las recogidas en esta Ordenanza o las que, con carácter especifico, establezca el órgano competente en sus resoluciones de otorgamiento de autorización para cada caso concreto.

2. Asimismo, el Área Municipal competente solicitará al Distrito Sanitario y a los Servicios municipales correspondientes, la práctica de inspecciones periódicas en sus respectivos ámbitos competenciales, de los que deberán informar en los términos reglamentariamente establecidos.

Artículo 42°: Intervención Cautelar

1. En el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia reglamentariamente establecidas y si por incumplimiento de lo preceptuado en la normativa aplicable fuese procedente, los miembros del Cuerpo de Policía Local podrán llevar a cabo el levantamiento del puesto, adoptando las medidas oportunas al efecto, así como la inmovilización, intervención y depósito de las mercancías expuestas a la venta y cuantas medidas cautelares o provisionales se estimen pertinentes, en especial cuando concurran motivos de salubridad, higiene o seguridad.

2. Las medidas adoptadas cautelarmente no tendrán carácter sancionador. Asimismo, tampoco tendrán tal carácter la suspensión de funcionamiento y levantamiento consiguiente de aquellos puestos de venta que carezcan de autorización o licencia o se encuentren inhabilitados por falseamiento de requisitos credenciales, ni la retirada cautelar de productos, instalaciones o elementos que no cumplan los requisitos exigidos por razones de higiene, salubridad o seguridad.

3. Cuando se produjere la intervención y/o depósito cautelar de productos, el vendedor deberá justificar, en un plazo máximo de 48 horas, la correcta procedencia de los productos intervenidos, mediante la presentación de facturas y comprobantes correspondientes. En todo caso, deberá abonar las tasas que por la intervención y/o depósito de mercancías se establezcan en las Ordenanzas Fiscales de aplicación.

4. En caso de productos perecederos se supeditará la entrega al informe emitido por los servicios sanitarios correspondientes.

5. Si dentro del mencionado plazo el vendedor acreditase, fehacientemente, el cumplimiento de los requisitos expresados en el apartado anterior, podrá recuperar la mercancía intervenida, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle, salvo que, por sus condiciones higiénico-sanitarias, ello no fuera posible.

6. Si transcurrido el plazo establecido no se hubieran presentado los documentos o acreditado lo exigido en el párrafo tercero del presente artículo, la autoridad municipal adoptará las medidas oportunas.

7. En el caso de productos perecederos, dichas medidas serán adoptadas previo informe de los servicios sanitarios correspondientes.

8. Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, analítica, decomiso, transporte y destrucción serán de cuenta del infractor.

Artículo 43º: Infracciones

A los efectos de esta Ordenanza, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8º.2 de la Ley 9/1988, las infracciones se clasifican de la siguiente forma:

1) Infracciones leves:

a) No tener expuesta al público, en lugar visible, la placa identificativa y los precios de venta de las mercancías.

b) No tener, a disposición de la autoridad competente, las facturas y comprobantes de compra de los productos objeto de comercio.

c) No tener, a disposición de los consumidores y usuarios, las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía, así como el cartel informativo al respecto.

d) El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la autorización municipal, que no constituya infracción grave.

e) Cualquier otra acción u omisión que constituya incumplimiento de la citada Ley 9/l988 y que no esté considerada como falta grave o muy grave, así como de las obligaciones específicas derivadas de la Ordenanza Municipal, salvo que se encuentren tipificadas en alguna de las otras dos categorías.

2) Infracciones graves:

a) La reincidencia en infracciones leves. Se entenderá que existe reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

b) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora de los productos objeto de comercio, así como el comercio de los no autorizados.

c) La desobediencia o negativa a suministrar información a la autoridad municipal o a sus funcionarios o agentes en el cumplimiento de su misión.

d) El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización municipal respecto al lugar autorizado, fecha, horario, tamaño, ubicación y estructura de los puestos.

e) El ejercicio de la actividad por personas distintas a las previstas en la autorización municipal.

3) Infracciones muy graves:

a) La reincidencia en infracciones graves. Se entenderá que existe reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

b) Carecer de la autorización municipal correspondiente.

c) La resistencia, coacción o amenaza a la autoridad municipal, funcionarios y agentes de la misma, en cumplimiento de su misión.

Artículo 44º: Sanciones

1. Las infracciones podrán ser sancionadas como sigue:

a) Las leves con apercibimiento o multa de hasta 1.500 euros.

b) Las graves con apercibimiento y multa de 1.501 a 3.000 euros.

c) Las muy graves con multa de 3.001 a 18.000 euros.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Comercio Ambulante, para la graduación o calificación de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

· El volumen de la facturación a la que afecte.

· La naturaleza de los perjuicios causados.

· El grado de intencionalidad del infractor o reiteración.

· La cuantía del beneficio obtenido.

· La reincidencia, cuando no sea determinante de la infracción.

· El plazo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

· El número de consumidores y usuarios afectados.

3. Además de las sanciones previstas en el apartado primero, en el caso de infracciones graves o muy graves se podrá acordar con carácter accesorio la revocación de la autorización municipal, así como el decomiso de la mercancía que sea objeto de comercio y el decomiso de los puestos, instalaciones vehículos o cualquier medio utilizado para el ejercicio de la actividad.

Artículo 45º: Reincidencias

En el caso de reincidencia por infracción muy grave, este Ayuntamiento podrá comunicar esta circunstancia a la Dirección General competente en materia de comercio interior a fin de que, en el supuesto de que la persona comerciante se encontrara inscrita en el Registro de Comerciantes Ambulantes, se pueda acordar la cancelación de la inscripción.

Artículo 46º: Procedimiento

1. Las sanciones establecidas en el artículo anterior sólo podrán imponerse tras la sustanciación del oportuno expediente, que habrá de tramitarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del precitado Real Decreto 1398/93, de 4 de Agosto.

2. Iniciado un procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

3. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

Artículo 47°: Prescripción de las Infracciones

1. La prescripción de las infracciones a que se refiere la presente Ordenanza se producirá:

a) Las leves, a los dos meses.

b) Las graves, al año.

c) Las muy graves, a los dos años.

2. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día que hubiere sido cometida la infracción o, en su caso, desde aquél en que hubiese podido incoarse el procedimiento por parte de la Administración actuante.

Disposición Transitoria

Las autorizaciones cuya vigencia expirase en 2010, que se encuentran prorrogadas por este

Ayuntamiento a la entrada en vigor de la presente Ordenanza seguirán vigentes durante un plazo de 4 años, contados desde el día en que se prorrogó la misma.

Disposición Derogatoria

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza, quedará derogada la Ordenanza Reguladora del

Comercio Ambulante, aprobada en sesión plenaria de fecha de 25 de marzo de 2.008, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia núm 83 de fecha de 7 de mayo de 2008, así como cuantas otras normas dictadas por este Ayuntamiento se opongan a lo establecido en la misma.

Disposición Final Primera

En lo no previsto en la presente Ordenanza municipal, se estará a lo dispuesto en la Ley 9/88, de 25 de Noviembre, de Comercio Ambulante en Andalucía, en la Ley 1/96, de 10 de Enero, del Comercio Interior de Andalucía, y en las normas de ámbito estatal o autonómico que resulten de aplicación a esta materia.

Disposición Final Segunda

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez que se haya publicado íntegramente en el Boletín Oficial de esta Provincia y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Disposición Final Tercera

La Alcaldía u órgano en quien delegue queda facultada para dictar cuanta órdenes o instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de la presente Ordenanza.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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