Boletín nº 116 (20-06-2011)

VI. Administración de Justicia

Juzgado de Instrucción Número 6
Córdoba

Nº. 5.674/2011

Dª María Aranzazu Calles Robles, Secretario del Juzgado de Instrucción Nº seis de los de Cordoba, doy fe y testimonio:

Que en fecha 22/02/11 ha recaído sentencia, del tenor literal:

Sentencia N º 50/11

En Córdoba, a 22 de febrero de 2011.

Vistos por D. Armando García Carrasco, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción n º 6 de Córdoba y de su Partido Judicial, en juicio verbal y público, los presentes autos de Juicio de Faltas seguidos con el número 167 del año 2010 por falta de lesiones imprudentes, y en el que han sido parte como denunciante Virginia Jemel Ruiz, como denunciados Raúl Leiva Medina, Javier Aranda Varo y José Llorens Pujol, como responsable civil directa Mapfre Familiar S.A. y Catalana Occidente y como responsable civil subsidiario José Sevillano Sánchez, respectivamente

En este procedimiento no intervino el Ministerio Fiscal

Antecedentes de hecho

Primero.- Recibido en este Juzgado parte facultativo por accidente de tráfico, en fecha de 16 de noviembre de 2009, se dicta auto incoándose Diligencias Previas nº 6539/2009, dándose cuenta al Ministerio Fiscal. Se declaran falta los hechos investigados; Y se acuerda el archivo del procedimiento por falta de denuncia de la persona legitimada.

Segundo.- Presentada la correspondiente denuncia, mediante auto de fecha de 19 de abril de 2009 y revistiendo los hechos denunciados carácter de falta, se decreta el desarchivo y la reapertura de las diligencias previas nº 6539/2009.

Tercero.- Mediante providencia de fecha de 5 de julio de 2010 se señala para la celebración del juicio el día 28 de septiembre de 2010 a las 12:30 horas

Abierto el acto de juicio, S.Sª acuerda la suspensión del mismo ante la petición del letrado de Catalana Occidente, petición a la que se adhiere el letrado de la denunciante.

Cuarto.- Recibido en éste Juzgado parte facultativo por accidente de tráfico, mediante auto de fecha de 16 de noviembre de 2009, se incoan Diligencias Previas nº 6542/2009. Se declaran falta los hechos investigados Y se acuerda el archivo del procedimiento por falta de denuncia de la persona legitimada.

Quinto.- Recibido en éste Juzgado parte facultativo por accidente de tráfico, mediante auto de fecha de 16 de noviembre de 2009, se incoan Diligencias Previas nº 6553/2009. Se declaran falta los hechos investigados Y se acuerda el archivo del procedimiento por falta de denuncia de la persona legitimada.

Presentada la correspondiente denuncia, mediante auto de fecha de 13 de enero de 2010, se acumulan las Diligencias Previas n º 6553/2009 a las Diligencias Previas nº 6542/09

Sexto.- Recibido en este Juzgado parte facultativo por lesiones del que se desprende la existencia de un accidente de circulación sin que se haya denunciada por persona legitimada para ello, mediante auto de fecha de 21 de noviembre de 2009, se incoan Diligencias Previas nº 7063/2009. Se declaran falta los hechos investigados Y se acuerda el archivo del procedimiento.

Séptimo.- Mediante auto de fecha de 13 de enero de 2010, se acuerda la acumulación de Diligencias Previas nº 7063/2009 a las Diligencias Previas nº 6542/09.

Octavo.- Mediante auto de fecha de 7 de octubre de 2010, se acuerda la acumulación de las Diligencias Previas nº 6542/09 al Juicio de faltas 167/10.

Noveno.- Mediante providencia de fecha de 7 de octubre de 2010, se señala para la celebración del juicio el día 22 de febrero a las 11:40 horas

Décimo.- A la celebración del juicio en audiencia pública el citado día, comparece con asistencia letrada. la parte denunciada con asistencia letrada, el denunciado Javier Aranda Varo, con asistencia letrada, el letrado de Mapfre.

Abierto el juicio, el letrado de la parte denunciante manifiesta que retira la acusación contra Raúl Leiva Medina y Javier Aranda Varo.

La parte denunciante se ratifica en su denuncia, posteriormente se produce su declaración y las declaraciones testificales de D. Francisco Almagro Pulido y de D. Rafael Hidalgo Gallego.

Undécimo.- En el trámite de informe el letrado de la denunciante, solicita la condena del denunciado José Llorens Pujol por una falta del art 621 del C.P a una multa de 15 días a razón de 6 euros y a una indemnización con responsabilidad directa de Mapfre, por los daños personales de 4.841´20 euros, más el 10% del factor de corrección 484´12 euros, que hacen un total de 5.325´32 euros; 1,4% de IPC (5.400) y por daños materiales 3.400 euros, con aplicación del interés del art. 20 LCS.

Por el letrado de Mapfre, se reconoce la responsabilidad penal de José Llorens Pujol, asumiéndola como aseguradora del mismo. Sin embargo se opone a la reclamación civil: en orden a los daños personales muestra su conformidad a lo solicitado por el letrado de la denunciante. Manifiesta su disconformidad respecto al factor de corrección solicitado por el letrado de la denunciante concretándolo en un 3%. Asimismo se opone al IPC solicitado de contrario, a la cantidad solicitada en concepto de daños materiales así como al interés solicitado.

Así consta en el acta levantada por la Secretaria y suscrita por todos los intervinientes

Duodécimo.- Durante la tramitación de este procedimiento, se han respetado todas las garantías legales de general y pertinente aplicación.

Hechos probados

Primero.- Ha quedado acreditado y así se declara que el día 13 de noviembre de 2009, Virginia Jemel Ruiz, circulaba en el vehículo de su propiedad matrícula CO-6468-AT por la N-IV en dirección a Córdoba, cuando por imperativo de la circulación tuvo que detenerse, momento en el que fue colisionada por dos vehículos; en la parte posterior por el vehículo matrícula 8255 CKN, y en el lateral izquierdo, al intentar esquivarla por la mediana por el vehículo matrícula CO 0298-AY.

Segundo.- A consecuencia de la colisión Virginia Jemel Ruiz, resultó con lesiones consistente en esguince cervical y contusión costal. Para la curación de las mismas necesitó 91 días impeditivos para realizar sus actividades habituales. Asimismo como consecuencia de dicha colisión se ocasionan daños en el vehículo de su propiedad valorados en 4.209´91 euros.

Fundamentos de Derecho

Primero.- Antes de iniciar la valoración de la prueba practicada, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española (en adelante CE), supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige que exista una mínima actividad probatoria de la que se pueda inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

Como reiteradamente establece la doctrina jurisprudencial el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el articulo 24 de la Constitución Española, es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, alrededor del cual significa que, toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria y, siempre a cargo de quien acusa. Toda persona acusada de una infracción, es inocente hasta que no se demuestre lo contrario, claro principio del ius puniendi, que ha de ser interpretado de acuerdo con la declaración Universal de los Derechos Humanos y, de los otros tratados internacionales ratificados por el Estado Español, como el Tratado de Roma de 1950 y el Pacto Internacional de Nueva York de 1966.

De acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del imputado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada. El sistema de valoración establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el llamado de libre valoración de prueba, el cual no significa libre arbitrio, sino que la valoración ha de versar en primer lugar sobre el resultado probatorio verificado en el juicio oral (aunque excepcionalmente pueda el tribunal fundamentar su sentencia en actos de prueba instructora, anticipada o preconstituida); en segundo lugar, tampoco se puede basar la sentencia, en la prueba obtenida ilícitamente o con violación de las garantías constitucionales, y por último, la valoración de la prueba se ha de realizar según las normas de la lógica, máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que hay obligación, sobre todo cuando se trata de la llamada prueba indiciaria, de razonar el resultado probatorio en la declaración de hechos probados (SSTS de 21 de abril de 1987, 14 de julio de 1987 y 14 de septiembre de 1987.

Valoración de la prueba, practicada en el proceso que ha de efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y defensa.

Para realizar la valoración de la prueba se ha de partir de la declaración de la denunciante, Virginia Jemel Ruiz, la cual ratifica su denuncia manifestando en el acto de juicio yo estuve de baja hasta 12 de febrero de 2010. Yo estaba trabajando, en la fecha del accidente, en dos trabajos. El centro donde trabajo se encuentra en Virgen de Fátima, y yo resido en Alcolea. Yo necesito el vehículo para ir a trabajar, además tengo tres niños que tengo que llevar al colegio. Cuando me dieron de alta, yo necesitaba un vehículo para poder ir a mi trabajo, el 8 de marzo alquilé un vehículo de segunda mano. Entre el 12 de febrero y el 8 de marzo, mi marido me llevaba al trabajo, otras veces mi hermana me prestó su coche. Mi marido solicita un presupuesto de reparación. Mi vehículo antes del accidente estaba en perfecto estado. El vehículo de ahora es de las mismas características al que yo tenía. No reparamos el vehículo accidentado y compramos otro porque era lo más barato. Recibí de MAFPRE un comunicado ofreciéndome indemnización por las lesiones y daños materiales

D. Francisco Almagro Pulido (vendedor del coche de 2 mano) en su declaración testifical en el acto de juicio declara el precio por el que vendí el vehículo era 3.400 euros, yo lo vendía por 3.700 pero llegamos a un acuerdo. Se trata de un vehículo con una antigüedad de 10 años y 2 o 3 meses

Rafael Hidalgo Gallego, (representante del taller) manifiesta al declarar como testigo en el acto de juicio ese presupuesto lo he elaborado yo, lo realice sobre la vista exterior del vehículo, no lo examiné por dentro. Existe la posibilidad de que tuviese desperfectos en su interior lo que llevaría a un aumento del precio de reparación

Se ha de concluir que de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, y de la documental obrante en autos, los hechos ocurrieron tal y como se han relatado en los hechos probados de la presente resolución, Tenemos como prueba de cargo la declaración de Virginia Jemel Ruiz y en relación a la validez de las mismas, el Tribunal Supremo (en adelante TS), STS 15/5/90, tiene declarado que la cuestión de la credibilidad del perjudicado, en la medida en que el sistema probatorio de la ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y, en principio, la convicción que puede alcanzar el Juzgador depende de la credibilidad del perjudicado, credibilidad que surge de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de unas previas relaciones inamistosas o que puedan generar resentimiento u otras circunstancias análogas, de modo que la certidumbre de lo declarado pudiera ser cuestionada por estar influida por tal inamistad o circunstancia; de la existencia de otros datos, preferentemente objetivos, que corroboran lo declarado por el testigo, reforzando así su aptitud probatoria, así como de la reiteración y persistencia en la declaración que la haga firme, sin ambigüedad o contradicciones.

En este sentido, es de señalar que se trata de una declaración persistente, firme y sin contradicciones, desprovista de incredibilidad subjetiva, debido a la inexistencia de ningún tipo de enemistad entre las partes y además está corroborada de forma objetiva por el informe del médico forense.

No proceden mayores justificaciones puesto que en el caso de autos por las partes no se discute la dinámica del accidente. Por Mapfre, se reconoce la responsabilidad penal de José Llorens Pujol, asumiéndola como aseguradora del mismo.

Segundo.- Respecto de la calificación jurídica de los hechos acaecidos el día 13 de noviembre de 2009, nos encontramos ante una falta de lesiones imprudentes.

Los hechos que se han narrado como probados se encuadran en la acción descrita en el art. 621.3 CP que dispone que Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.

Concurriendo en el caso los elementos objetivos típicos de la citada falta de lesiones imprudentes, un daño corporal causado por golpe y que ha dado lugar a una perturbación de la salud física de forma transitoria, en concreto atendiendo a los respectivos informes emitidos por el médico forense.

Para que los hechos declarados probados puedan incardinarse en la falta del art. 621.3 CP, es preciso que la víctima sufra una lesión que, de conformidad con el art. 147 del mismo texto, precise para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico o quirúrgico, sin que la simple vigilancia o seguimiento facultativo sea considerada tratamiento. El concepto de tratamiento médico es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

La propia expresión típica del art. 147 CP nos permite delimitar su alcance, así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o la propia víctima. Además, debe transcender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos. De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal cabe entender "toda actividad posterior a la primera asistencia, tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico (STS 2/2/94). "Aquel que se utiliza para curar una enfermedad o tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnostico o la pura prevención médica (STS 9/1/96).

De las SSTS 21/10/97 y 9/12/98 podemos colegir que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio, pero debiendo quedar al margen de lo que es tratamiento médico, los actos que constituyen el simple diagnostico de la lesión o los actos de pura prevención, como la obtención de radiografías, scanners, resonancias magnéticas o el sometimiento a observación que no generen medidas de intervención propiamente dichas.

Pues bien en el caso de autos, a consecuencia de la colisión Virginia Jemel Ruiz, resultó con lesiones consistentes en esguince cervical y contusión costal. Para la curación de las mismas necesitó 91 días impeditivos para realizar sus actividades habituales. Necesitando para su sanidad además de la primera asistencia facultativa tratamiento médico o quirúrgico posterior, usando para su curación collarín cervical, tal como queda reflejado en el informe médico-forense.

Daños corporales, que han sido causados de forma imprudente por José Llorens Pujol, el cual tuvo una falta de diligencia en la conducción de su vehículo, con el consiguiente riesgo que ello conlleva, con el resultado lesivo que ha quedado acreditado en autos. En este sentido, la jurisprudencia exige para considerar que existe imprudencia la concurrencia de los siguientes requisitos básicos (entre otras las SSTS de 19-6-1987, 16-5-1988 o 14-2-1997): a) una acción inicial consciente y libre; b) un resultado lesivo, típicamente delictivo, no querido ni consentido por el sujeto; c) una relación de causalidad entre la acción y el resultado que permita la imputación objetiva de éste a la situación de riesgo creada por aquélla; y d) una infracción de la norma de cuidado que impone dos deberes sucesivos, el de advertir la inminencia y gravedad del peligro que suscita la propia conducta y el de comportarse de acuerdo con los requerimientos que la situación de riesgo plantea, esto es, con la diligencia y prudencia exigida por la misma, siendo la gravedad de esta infracción la que abre la posibilidad de que la imprudencia sea calificada como simple o como temeraria (en la actualidad, grave o leve). Asimismo, podemos manifestar que la diferencia entre la imprudencia grave y leve se encuentra en la mayor o menor relevancia, en definitiva, en la mayor o menor probabilidad de que, independientemente del resultado efectivamente producido, comportándose de esa manera, se siga un resultado típico.

Ha quedado acreditado que José Llorens Pujol omitió la diligencia y prudencia exigida en la conducción, no comportándose con la diligencia mínima exigida y de acuerdo con la situación de riesgo que toda conducción de vehículos a motor comporta; extremo esto reconocido por la propia parte al reconocer la responsabilidad del mismo en el accidente.

Concurren todos los requisitos necesarios para calificar la conducta de José Llorens Pujol como imprudente leve, cuya responsabilidad puede ser exigida penalmente.

Tercero.- En suma, los hechos descritos son constitutivos de dos faltas de lesiones imprudentes del art. 621.3 CP, en las cuales, de conformidad con el art. 28 CP aparece como responsable criminal José Llorens Pujol

No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de las previstas en los arts. 21 y 22 CP, ni atenuantes ni agravantes.

Cuarto.- La citada infracción está castigada, en el art. 621.3 CP con la pena de multa de 10 a 30 días. Por su parte, los arts. 638 CP y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim), otorgan una amplia discrecionalidad al juez a la hora de imponer la pena, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y de su autor. Es decir, la extensión de la pena será el resultado de la ponderación de todos los elementos concurrentes, tanto los que beneficien como los que perjudiquen al reo (art. 2 LECrim).

En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (ni agravantes, ni atenuantes), y siendo la pena pedida por el letrado de la acusación coincidente con la pena mínima establecida por el art. 617.1 CP, debemos tener en cuenta también lo prevenido en el art. 50.5 CP señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". En este sentido, como ha señalado el Tribunal Supremo, ello no significa que los Tribunales deban efectuar una determinación exhaustiva de todos los factores, directos o indirectos, que puedan afectar a la situación económica del imputado, lo que resulta desproporcionado y, en muchos casos, imposible, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía diaria de la multa que haya de imponerse. También señala la jurisprudencia que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente, y con carácter generalizado, a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, pues eso significaría vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal. En virtud de todo ello, parece razonable imponer a José Llorens Pujol la pena de un 15 días de multa a razón de 6 euros diarios

Tal como establece el art. 53 CP, si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Quinto.- Puesto que se ha realizado reclamo indemnizatorio o reparador, procede realizar pronunciamiento en el orden civil (arts. 109, 116 y 117 CP y 100 LECrim). La responsabilidad civil nace de la existencia de un daño, entendido éste como efecto de un acto u omisión y cuando éste es además un delito da lugar tanto a la responsabilidad civil como a la penal acumulándose ambos procesos.

En el caso de autos en materia de responsabilidad civil es preciso diferenciar:

- Daños personales: habiéndose solicitado por el letrado de la parte denunciante y mostrando su conformidad el letrado de Mapfre, debe darse amparo a la pretendida responsabilidad civil por los lesiones sufridas por la denunciante y por tanto, procede la indemnización a Virginia Jemel Ruiz, por parte de José Llorens Pujol y de RCD Mapfre

- 10% del factor de corrección: atendiendo a los criterios del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación incluido como anexo en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio en la Circulación de Vehículos a Motor (baremo ), concretamente al baremo de 2010 puesto que la fecha de sanidad de las lesiones se produce en tal año, procede la aplicación del 10% como factor de corrección, accediéndose a la pretensión de la denunciante en este punto.

- IPC, por lo que respecta a la petición por la parte denunciante de la cantidad de 124´68 euros en concepto de IPC, este juzgador entiende que no procede la estimación de la pretensión de la parte denunciante solicitando el pago del IPC en base a las siguientes consideraciones: El baremo se actualiza anualmente, en el caso de autos el accidente acontece el día 13 de noviembre de 2009, la denunciante para la curación de las lesiones, necesitó 91 días impeditivos para realizar sus actividades habituales, la sanidad de la misma se produce en 2010, estando publicado el baremo correspondiente a dicha fecha de sanidad (baremo de 2010).

Finalmente por lo que respecta a los daños materiales, es de significar como señala la ST de la AP de Madrid de 2 de diciembre de 1999 Cuando el perjudicado se ha adelantado a comprar un vehículo de recambio, si se trata de uno de segunda mano y condiciones equivalentes al siniestrado, está muy extendida la opinión que sostiene razonablemente que procede el abono de su importe por constituir una reparación por equivalencia (SS. A.P Bilbao de 18 Mar. 1996, y Valencia 25 Ene. 1994). En el caso de autos, atendiendo al presupuesto de reparación emitido por Talleres Eucapilto que consta en autos como documento n º 2 de los aportados por la denunciante se constata que el importe de reparación del vehículo siniestrado asciende a 4.209´91 euros. Presupuesto que como declara Rafael Hidalgo Gallego (representante del taller) fue elaborado por el mismo atendiendo a los desperfectos exteriores que presentaba el vehículo, sin tener en cuenta los interiores, existiendo la posibilidad de existencia de desperfectos interiores, lo que llevaría a un incremento del precio de reparación. Por la denunciante, debido a la necesidad de la misma, se procede a la adquisición de un vehículo de segunda mano de las mismas características al siniestrado por un importe de 3.400 euros tal y como acredita el documento n º 4 de los aportados por la denunciante. Así pues, en el caso de autos, procede mantener el criterio jurisprudencial anteriormente citado, entendiendo que no estamos sino ante un supuesto de reparación por equivalencia.

En resumen la cuantía total a abonar a Virginia Jemel Ruiz, asciende a 8.725´32 euros (4.841´20 por los daños personales, 484´12 10% del factor de corrección más 3.400 euros por daños materiales)

Dichas cantidades devengarán para el denunciado, y a favor del perjudicado, el interés legal del dinero desde la fecha de la presente resolución, tal y como regula el art. 1108 del C.C y respecto de la entidad aseguradora, habida cuenta que no ha efectuado la consignación de la cantidad mínima indemnizatoria, tal como prevé el artículo 20.3 de la Ley del Contrato de Seguro (en adelante LCS), procede imponer el interés previsto en el artículo 20 LCS.

Sexto.- Finalmente, de conformidad con los arts. 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales se imponen al responsable de la infracción penal José Llorens Pujol

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo 

Debo condenar y condeno a José Llorens Pujol como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de multa de 15 mes y una cuota diaria de 6 euros.

Si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Las costas de este juicio se imponen a los condenados.

En el ámbito de la responsabilidad civil, procede la condena de José Llorens Pujol y de la Compañía Aseguradora Mapfre como responsable civil directa y subsidiaria del propietario del vehículo, al abono de la cantidad de 8.725´32 euros a Virginia Jemel Ruiz, en concepto de indemnización por los daños personales por ella sufridos. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la presente resolución y respecto de la entidad aseguradora devengará el interés previsto en el artículo 20 LCS.

Tales cantidades deben ser ingresadas sin previo requerimiento en la cuenta del juzgado, que será facilitada al interesado, debiendo aportar justificante del ingreso realizado

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este juzgado dentro de los 5 días siguientes al de su notificación, para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba.

Llévese al libro de sentencias y únase testimonio literal a los autos.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio y firmo.

Publicación.- En la misma fecha la Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la suscribe y en audiencia pública. Doy fe.

Y para que conste y sirva de Notificación de Sentencia a José Llornes Pujol, y su publicación en el Boletín Oficial de Córdoba, expido la presente en Córdoba a uno de junio de dos mil once.

Lo relacionado es cierto y concuerda fielmente con su original al que me remito. Y para su unión a los autos principales, expido el presente en Córdoba a 1 de junio de 2011. La Secretario, firma ilegible.

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