Boletín nº 146 (01-08-2011)

VI. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 1
Córdoba

Nº. 7.053/2011

Don Manuel Miguel García Suárez, Secretario Judicial del Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba, hace saber:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 850/2010 a instancia de la parte actora D. Enrique Muñoz Serrano contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, Reticular Floor S.L. y Servicios y Albañílería Luque S.L. sobre Seguridad Social, se ha dictado Resolución de fecha 5/07/11 del tenor literal siguiente:

Autos núm. 850/10

En la ciudad de Córdoba, a 5 de julio de 2011.

Iltmo. Sr. D. Juan de Dios Camacho Ortega, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social Núm. 1 de Córdoba y su provincia, una vez vistos en juicio oral y público los presentes Autos de Seguridad Social (Jubilación), promovidos por don Enrique Muñoz Serrano, contra las mercantiles Reticular Floor S.L. y Servicios y Albañilería Luque S.L., el INSS y la TGSS, con la autoridad que el Pueblo Español me confiere, y en nombre de S.M. El Rey, dicto la siguiente

Sentencia 279/2011

Antecedentes de hecho

Primero.- El 2 de julio de 2010, fue formalizada ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.

Segundo.- Mediante decreto de 4 de octubre de 2010, ésta fue admitida y, a virtud de nueva resolución de 23 de mayo de 2011, definitivamente se ordenó citar a las partes en conflicto para que comparecieran en la sala de audiencias de este juzgado el 5 de julio de 2011, a las 9.50 horas, con objeto de celebrar acto de conciliación y, en su caso, juicio oral.

Tercero.- A dichos actos, en efecto, comparecieron ambas partes (salvo las mercantiles codemandadas). Y una vez abierta la vista oral, éstas, a través de sus defensas técnicas, hicieron en la misma las alegaciones, propuesta y práctica de pruebas, y, por último, conclusiones que a sus intereses convino, y que constan en la correspondiente acta.

Hechos probados

Primero.- 1.- El actor, D. Enrique Muñoz Serrano, mayor de edad, con DNI núm. 30.009.857-D, está afiliado al RGSS con núm. 140035078025, -y en lo que importa al contenido de la presente litis- merced a la correspondiente resolución del INSS, le fue reconocida pensión de jubilación, con efectos económicos de 12 de junio de 2009 y conforme al 88,80% de una BRM de 901,01 euros.

2.- Se dan las circunstancias siguientes:

1ª.- Por un lado, desde el 11/VIII/97 y el 30/XII/99, el actor prestó servicios laborales para la mercantil codemandada Reticular Floor S.L., y por otro, desde el 5/I/00 y hasta el 31/I/02, lo hizo para la mercantil también codemandada Servicios y Albañilería Luque S.L.

2ª.- Para calcular la BRM de la prestación precitada y reconocida al actor, el INSS computó las bases de cotización sobre las que realmente cotizaron ambas empresas codemandadas y durante el período comprendido entre el 11/VIII/97 y el 31/I/02.

3ª.- Mas en dicho período, los salarios reales del actor, y por consecuencia sus bases ciertas de cotización al Sistema de Seguridad Social eran superiores a las tomadas en cuenta por el INSS a los efectos preindicados; en concreto, tales bases ciertas son las que constan en las nóminas que, referidas al trabajador demandante y el espacio temporal en cuestión, constan incorporadas al propio expediente administrativo y también a su ramo de prueba documental (extremos, éstos, que doy aquí por íntegramente reproducidos). Más en concreto, aún, las diferencias de cotización anunciadas importan las siguientes sumas:

En el caso de la codemandada Reticular Floor S.L.: 16.766,70 euros.

Y en el caso de Servicios y Albañilería Luque S.L.: 18.159,79 euros.

Segundo.- 1.- El 21 de mayo de 2010, el actor interpuso ante el INSS, reclamación previa a la vía judicial y en solicitud de que por dicho Organismo se procediera a recalcular su BRM con las bases de cotización correctas (y) para los períodos indicados anteriormente; que, empero, fue íntegramente desestimada por nueva resolución, fechada, esta vez, el 31 de mayo de 2010.

2.- Y el 2 de julio de 2010, finalmente el actor formalizó ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.

Fundamentos de Derecho

Primero.- Los hechos declarados probados traen causa de la documental aportada por las partes a sus correspondientes ramos de prueba.

Segundo.- Tal y como ya ha sido sentenciado por otros JS de esta ciudad y para compañeros del hoy actor en las mismas empresas aquí codemandadas (resoluciones judiciales firmes y de las que el INSS tiene perfecto conocimiento), nos encontramos ante un claro, patente y grave supuesto de responsabilidad empresarial por infracotización.

De tal guisa, el incremento de BRM correspondiente al trabajador (una vez recalculada por el INSS conforme a lo que en la parte dispositiva de esta sentencia se dirá) correrá a cargo de tales mercantiles precitadas, quienes, como responsables principales y directas de la parte correspondiente de la pensión de jubilación de la que es acreedor el actor, deberán constituir en la TGSS el capital-coste necesario para su sufragio.

 

 

Y sobre el INSS, ya por último, recaerá la responsabilidad subsidiaria de lo decidido, previa la insolvencia de las empresas; y sin perjuicio, en todo caso, del anticipo de sus prestaciones al actor (con efectos 12 de junio de 2009) y en los términos máximos del art. 126 LGSS.

Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el art. 189.1.d) LPL contra esta sentencia cabe excepcionalmente recurso de suplicación, mas sólo cuando el mismo tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, siempre que (de haber sido posible) se haya formulado la protesta en tiempo y forma, y producido indefensión.

Fallo

Estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones y formalizada por el trabajador D. Enrique Muñoz Serrano contra las mercantiles Reticular Floor S.L. y Servicios y Albañilería Luque S.L., el INSSy la TGSS; en su virtud:

I.- Condeno al INSS a recalcular la BRM rectora de la pensión de jubilación que al trabajador le fue reconocida con efectos económicos de 12 de junio de 2009, conforme a las bases reales de cotización (esto es, aquellas por las que las empresas debieron en verdad cotizar al Sistema de Seguridad Social) al mismo correspondientes y el período el 11/VIII/97 y el 31/I/02.

II.- De la diferencia de pensión resultante a favor del Sr. Muñoz Serrano, declaro la responsabilidad directa y exclusiva de las referidas empresas, a las que condeno a constituir en la TGSS el capital-coste necesario para su sufragio.

III.- Para el caso de insolvencia de las empresas, declaro asimismo la responsabilidad subsidiaria del INSS, y, sin perjuicio de ello, y ya por último, condeno a este Organismo a anticipar al actor las diferencias de su nueva pensión de jubilación resultante (con efectos 12 de junio de 2009) y los correspondientes límites legales.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro, llévese testimonio de la misma a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber las siguientes advertencias legales y comunes:

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la sala de lo social en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (mas en los términos harto excepcionales indicados), recurso que, antes de interponerse, deberá anunciarse en este juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de la notificación de aquélla, mediante escrito, comparecencia o simple anuncio al practicarse ésta.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado, bajo el núm. 1444/0000/65/(número de expediente con 4 dígitos)/(año, con dos dígitos), en la oficina de Banesto de esta ciudad (sita en Avenida Conde de Vallellano núm. 17), la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 150 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Iltmo. Sr. D. Juan de Dios C

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