Boletín nº 147 (02-08-2011)

VI. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 1
Córdoba

Nº. 7.153/2011

D. Manuel Miguel García Suárez, Secretario Judicial del Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba, hace saber:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 13/2011 a instancia de la parte actora D. Ramón Carlos Pulido Sepulveda contra Bermaluc S.L. y Impermeabilizaciones Bermudo S.L. sobre Ejecución de títulos judiciales se ha dictado resolución de fecha 10-2-11 del tenor literal siguiente:

AUTO

En Córdoba, a diez de febrero de dos mil once.

Dada cuenta y;

HECHOS

Primero.- Que el 12 de noviembre de 2010, se celebró Acta de Conciliación con avenencia en este Juzgado con el resultado que consta en la referida Acta.

Segundo.- Que no habiéndose cumplido lo pactado dentro del plazo y forma acordados, la parte actora ha solicitado la ejecución de lo convenido.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero.- Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los Tratados Internacionales (art. 117 de la C.E. y 2 de la L.O.P.J.)

Segundo.- Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por los trámites de ejecución de sentencias (arts. 68 y 235 párrafos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Tercero.- Previenen los art. 235 de la L.P.L. y 545.1 y 549.2 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil, que las resoluciones firmes se ejecutarán a instancia de parte, por el Órgano Judicial que hubiera conocido del asunto en primera instancia y una vez solicitada se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones y diligencias necesarias (art. 237 del T.A. de la L.P.L.)

Cuarto.- Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes (art. 580 de la L.E.C.), siguiendo el orden de embargo previsto en el artículo 592 de la L.E.C.

Se designará depositario interinamente al ejecutado, administrador, representante, encargado o tercero en cuyo poder se encuentren los bienes, incumbiendo las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito al mismo hasta tanto se nombre depositario (art. 627 de la L.E.C.)

Quinto.- La ejecución se despachará mediante auto, en la forma prevista en la L.E.C. y contra el mismo no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la oposición, por escrito, que puede formular el ejecutado, en el plazo de diez días siguientes a la notificación del mismo (arts. 551, 553, 556 y ss. de la L.E.C.)

Vistos los preceptos legales citados y otros de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

S.Sª. Iltma. Dijo: El escrito presentado por la parte demandante, así como la certificación del Acta de Conciliación, fórmense autos y conforme a lo solicitado, procédase, sin previo requerimiento de pago, al embargo de bienes, derechos y acciones de la propiedad de la demandada, en cantidad suficiente a cubrir la suma de 17.276,91 euros en concepto de principal, más la de 3.455,38 euros, calculadas para intereses, costas y gastos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho del ejecutado a oponerse a lo resuelto en la forma y plazo a que se refiere el fundamento quinto de esta resolución, y sin perjuicio de su efectividad.
Así por este Auto, lo acuerdo mando y firma el Iltmo/a. Sr./Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Numero 1 de Cordoba.

Y para que sirva de notificación al demandado Impermeabilizaciones Bermudo S.L. actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Córdoba, a 20 de julio de 2011.- El Secretario Judicial, firma ilegible.

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