Boletín nº 170 (05-09-2011)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Pedroche

Nº. 7.885/2011

Elevado a definitivo el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Animales en el Entorno Doméstico y Urbano, adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión ordinaria de 30 de junio de 2011, se procede a la publicación de su texto íntegro, para general conocimiento.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES EN EL ENTORNO DOMÉSTICO Y URBANO

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de las condiciones de protección y bienestar de los animales, tanto de compañía como los utilizados con fines lúdicos o deportivos, que viven bajo la posesión de los seres humanos, en el entorno doméstico y urbano del término municipal de Pedroche.

2. Partiendo de dicha premisa, se tienen en cuenta tanto el valor que su compañía tiene para muchas personas como las molestias y peligro que los mismos pueden ocasionar a otras.

Artículo 2. Tenencia de animales.

Con carácter general la tenencia de animales en domicilios o recintos particulares queda condicionada al espacio, a las circunstancias higiénico-sanitarias para su alojamiento y a las necesidades etológicas de cada especie y raza y a que con ello no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para otros vecinos o personas en general o para el propio animal, que no sean las derivadas de su propia naturaleza.

Artículo 3. Especies protegidas.

No podrán tenerse como animales domésticos los que pertenezcan a especies protegidas o que estén declarados en peligro o riesgo de extinción ni aquellos que no puedan adaptarse a la cautividad, ya sea por sus condiciones naturales o por representar un peligro para la salud y la seguridad de las personas u otros animales que convivan con ellos.

Artículo 4. Razas peligrosas.

Los propietarios o poseedores de perros de razas potencialmente peligrosas están obligados a censarlos en los servicios municipales correspondientes y cumplir con las demás normas de aplicación sobre la materia contenidas en la Ordenanza Municipal sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 5. Circulación de animales por vías públicas.

1. Los animales sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por sus poseedores y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales.

2. Todos lo perros irán sujetos por una correa y provistos de la correspondiente identificación.

Los de más de 20 kilogramos y aquellos cuya raza o temperamento lo requieran, deberán circular provistos de bozal, de correa resistente y no extensible y conducidos por personas mayores de edad.

3. Será responsabilidad del propietario los perjuicios que causen de conformidad con las normas aplicables.

Artículo 6. Deposiciones de animales en lugares públicos.

1. La persona que conduzca a un perro u otro animal deberá impedir que éste deposite sus excrementos en las vías y espacios públicos (especialmente, aceras, paseos y jardines), quedando obligada a la recogida de sus defecaciones, cuando no hubiera podido evitarlas.

2. En el caso de infracción de esta norma los agentes de la autoridad podrán requerir al propietario o a la persona que conduzca al perro u otro animal para que retire los excrementos del mismo. Si este requerimiento no fuese atendido, se podrá imponer la sanción pertinente.

3. Las deposiciones recogidas se colocarán de forma higiénica en bolsas de plástico y se depositarán en los contenedores de basura.

Artículo 7. Prohibición de entrada de animales en locales.

1. Queda prohibida la entrada de animales en locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, espectáculos públicos, instalaciones deportivas, en particular las piscinas públicas, y otros establecimientos o lugares análogos.

2. Los titulares de establecimientos de hostelería, restauración y similares podrán limitar a su criterio la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, señalizando visiblemente en la entrada tal limitación.

Artículo 8. Animales abandonados y perdidos.

1. Se considera animal abandonado, a los efectos de esta Ordenanza, aquel que no vaya acompañado de persona alguna ni lleve acreditación que lo identifique.

2. Se considera animal perdido, a los efectos de esta Ordenanza, aquel que, aún portando su identificación, circule libremente sin persona acompañante alguna. En tal caso, se notificará esta circunstancia al propietario y éste dispondrá de un plazo de cinco (5) días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera procedido a retirarlo el animal se entenderá abandonado.

3. Queda prohibido el abandono de animales. Los propietarios de los animales que no deseen continuar teniéndolos consigo están obligados a entregarlos a los servicios municipales encargados de su recogida o a una asociación de protección y defensa de los animales.

4. El Ayuntamiento, directamente o a través del Servicio Supramunicipal de Recogida de Perros Vagabundos, se hará cargo de la recogida y transporte de los animales abandonados y perdidos así como de su cesión o traslado al Centro correspondiente.

Artículo 9. Condiciones higiénicos-sanitarias de los animales.

1. Los propietarios de animales de compañía están obligados a limpiar sus habitáculos y los espacios abiertos que éstos utilizan, así como a desinfectarlos.

2. Los propietarios o poseedores de animales de compañía asumirán la responsabilidad de asegurar su acceso al agua, una alimentación adecuada y suficiente y las atenciones higiénicas necesarias para su mantenimiento en perfecto estado de salud.

3. En todo caso, están obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas por la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales, y la Orden de 19 de abril de 2010 (BOJA del 28), por la que se establecen, entre otros, los tratamientos obligatorios de los animales de compañía, o cualesquiera otras que, en el futuro, las modifiquen o sustituyan.

Artículo 10. Integridad física de los animales.

Queda prohibido:

1. Causar la muerte de animales salvo que así se dictamine por facultativo competente o en base a las normas aplicables.

2. Practicarles mutilaciones, excepto las que estén controladas por veterinarios en caso de necesidad o para mantener las características de la raza.

3. Golpear a los animales infringirles cualquier tipo de daño o cometer con ellos actos de crueldad y especialmente atar a los perros u otros animales a vehículos motorizados en marcha.

Artículo 11. Normas relativas al acceso, paseo y permanencia de caballos en vías y espacios públicos y en el Recinto Ferial.

1. El horario oficial para el paseo de caballos y cualquier tipo de carruajes por las vías y espacios públicos de Pedroche será hasta las 23:00 entre el 1 de julio y el 7 de septiembre, y hasta las 20:00 el resto del año, no pudiendo permanecer ningún caballo en la vía pública urbana fuera de este horario, salvo autorización expresa del Ayuntamiento.

2. El horario oficial para el paseo de caballos y cualquier tipo de carruajes por el Recinto Ferial y zonas adyacentes al mismo durante la celebración de Feria y Fiestas en honor de la Virgen de Piedrasantas será entre las 12:00 y las 18:00 horas, no pudiendo permanecer ningún caballo en el Recinto Ferial fuera de este horario, salvo autorización expresa del Ayuntamiento. Asimismo, los caballistas deberán abstenerse de manera absoluta de entrar con sus caballos en la zona en que se ubican los carruseles infantiles.

3. En ningún caso los caballos podrán permanecer en los alrededores de locales y espacios públicos, como parques y paseos, ni en las inmediaciones de locales destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, como bares y restaurantes, salvo autorización expresa del Ayuntamiento.

4. Los caballistas y cocheros deberán portar en todo momento la tarjeta sanitaria equina y el recibo original o copia compulsada del seguro de responsabilidad civil vigente que cubra los daños que pudiera causar a terceros el équido de montura, que podrán ser requeridos por los agentes de la autoridad.

5. En caso de accidente de tráfico, tanto los caballistas como los conductores de cualquier tipo de carruajes podrán ser sometidos por los agentes de la autoridad a la prueba de alcoholemia, aplicándose, a tal efecto, la normativa contenida en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con las modificaciones operadas en el mismo por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, y el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, pudiendo ser inmovilizado el caballo o el carruaje en caso de que su propietario superase los límites de alcohol establecidos por la misma.

6. Queda terminantemente prohibido el trote, el galope y las cabriolas de los caballos en cualquier vía pública urbana de Pedroche y dentro del Recinto Ferial, permitiéndose tan sólo el paseo.

7. Se prohíbe el amarre de cualquier tipo de animal a casetas, árboles, farolas, protectores de arbolado, señales de tráfico o cualquier otro elemento fijo o movible susceptible de utilización para este uso, debiendo permanecer siempre a la mano de una persona competente mayor de edad.

8. Los caballos deberán permanecer, en todo momento, en perfecto estado de salud, siendo responsabilidad de los caballistas cualquier problema higiénico que pudiera derivarse del mismo. Si, en consideración a su estado físico, se apreciara que los animales no debieran permanecer en las vías públicas o en el Recinto Ferial, los agentes de la autoridad podrán proceder a su expulsión, inmovilización o retirada, en caso de muerte.

9. Los caballistas menores de edad deberán ir acompañados, en todo momento, de un mayor y portar la autorización expresa de sus padres o tutores, asumiendo éstos las responsabilidades que de tal hecho pudieran derivarse.

10. Los caballistas asumen todas las responsabilidades que puedan derivarse de la presencia de caballos en la vía pública o el Recinto Ferial y quedan obligados al cumplimiento exacto de estas normas así como de cuantas fuesen aplicables al caso.

11. En caso de incumplimiento de las mismas, los agentes de la autoridad podrán ordenar su expulsión de la vía pública o el Recinto Ferial, o a la inmovilización del caballo, con independencia y sin perjuicio de la sanción que pudiera imponerse.

12. A partir del ocaso, los caballistas deberán ir equipados con un elemento luminoso o retrorreflectante homologado (chaleco), que sea visible a una distancia mínima de 150 metros, y los caballos con protectores, muñequeras o cintas retrorreflectantes, al menos, en sus extremidades posteriores.

13. La circulación con animales o caballos fuera del casco urbano se atendrá, además, a la normativa estatal vigente en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Artículo 12. Infracciones y sanciones.

1. A los efectos de la presente Ordenanza las infracciones se tipifican en leves, graves y muy graves.

2. Las infracciones se sancionarán con multa de cuantía que, en cada caso, se especifica.

Artículo 13. Infracciones leves.

1. Son infracciones leves:

a) No impedir los propietarios que sus animales depositen excrementos en vía pública, no eliminarlos o no recogerlos en bolsas de plástico cuando no hayan podido impedir que los depositen.

b) No limpiar los propietarios de animales de compañía los habitáculos y espacios abiertos que los animales utilicen, o no desinfectarlos.

c) No facilitar alimentos a los animales o mantenerlos en instalaciones indebidas desde un punto de vista higiénico-sanitario.

d) La desobediencia leve a los mandatos de la Policía Local efectuados en aplicación y ejercicio de las competencias municipales, cuando ello no constituya infracción penal.

2. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 30,00 a 150,00 euros.

Artículo 14. Infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

a) La comisión de una infracción leve cuando el sujeto hubiera sido anteriormente sancionado por otros dos leves en un periodo de 3 meses.

b) Tener como animales domésticos los que pertenezcan a especies protegidas o que estén en riesgo de extinción o que no puedan adaptarse a la cautividad. 

c) No cumplir la obligación de censar a los perros de razas peligrosas o pasear con estos sin una correa resistente y bozal.

d) La entrada de perros y gatos en cualquier local destinado a la distribución, fabricación, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos; o en locales de espectáculos públicos, deportivos, culturales y piscinas públicas. 

e) El abandono de aquellos animales que sus propietarios no quieren continuar teniendo. 

2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 151,00 a 300,00 euros. 

Artículo 15. Infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves:

a) Practicar mutilaciones, actos de crueldad o infringir daños a los animales salvo aquellos que sean controlados por veterinarios en caso de necesidad.

b) Abandono de cadáveres de animales de toda especie en cualquier clase de terrenos, así como arrojarlo a los ríos, sumideros o alcantarillas, o enterrarlos o inhumarlos en terreno de propiedad pública.

c) Las actuaciones previstas en esta ordenanza, cuya realización ponga en peligro grave la integridad de las personas.

d) La reiteración de tres o más infracciones graves en el transcurso de un año.

2. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 301,00 a 1.500,00 euros.

Artículo 16. Personas responsables.

1. Con carácter general, son personas responsables de las infracciones contenidas en la siguiente Ordenanza, los causantes del daño o perturbación, o en su caso, los titulares o personas de quien dependan los animales.

2. Los autores materiales de las infracciones sea por acción u omisión, si bien cuando estos sean menores de edad responderán de los incumplimientos sus padres, tutores o quien tenga la custodia legal.

3. La responsabilidad administrativa por las infracciones a las que se hace referencia en esta ordenanza será independiente de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que pueda derivarse.

Sin perjuicio de la sanción que pueda corresponder el infractor debe reparar el daño causado en los plazos que en cada caso se determinen siempre que sea posible.

Artículo 17. Procedimiento.

1. No se podrá imponer ninguna sanción sino en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo al procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.

2. No obstante, para la imposición de sanciones leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente a que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio del trámite de audiencia al interesado que deberá evacuarse en todo caso.

3. El órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador será el Alcalde, conforme dispone el artículo 21.1.n) de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, pudiendo delegarla en la Junta de Gobierno Local.

Artículo 18. Graduación de las Sanciones.

1. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar.

2. La existencia de intencionalidad. A estos efectos se presume la intencionalidad en la conducta del titular cuando se haya producido requerimiento o invitación previa por parte del Ayuntamiento para que adopte determinadas medidas o cese en la producción de las molestias.

3. La existencia de reiteración en los hechos, cuando se produzcan molestias en el ejercicio de la actividad periódica o frecuentemente repetida en el tiempo, en contraposición al carácter ocasional de la infracción.

4. La naturaleza de los perjuicios causados para lo cual se tomará en consideración la gravedad de los daños y perjuicios causados.

5. La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así hay sido declarado por resolución firme.

Artículo 19. Prescripciones de las infracciones.

Las infracciones a que se refiere la presente Ordenanza prescribirán en los siguientes plazos, desde la comisión de los hechos:

Seis meses, en caso de infracciones leves.

Dos años, en caso de infracciones graves.

Tres años, en caso de infracciones muy graves.

Disposición Final

La presente Ordenanza será objeto de publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, entrando en vigor una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Contra los referidos acuerdo y Ordenanza, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, ante la Sala de esa misma jurisdicción del T.S.J.A., con sede en Sevilla, en el plazo de dos (2) meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio.

Pedroche, a 27 de agosto de 2011.- El Alcalde, Fdo.: Santiago Ruiz García.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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